Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 308/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 345/2009 de 23 de Julio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 308/2010
Núm. Cendoj: 24089370012010100324
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00308/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987 23 31 35
Fax : 987 23 33 52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2009 0100795
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000345 /2009 CIVIL
Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de LEON
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL (RECL. POSESION BIENES H.) 0000575 /2007
RECURRENTE : Eutimio , Purificacion
Procurador/a : LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON, LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON
Letrado/a : JESUS F. CADORNIGA MARTINEZ, JESUS F. CADORNIGA MARTINEZ
RECURRIDO/A : Marcelino , Ana , Secundino
Procurador/a : FERNANDO FERNANDEZ CIEZA, FERNANDO FERNANDEZ CIEZA , FERNANDO FERNANDEZ CIEZA
Letrado/a : EDUARDO LOPEZ SENDINO, EDUARDO LOPEZ SENDINO , EDUARDO LOPEZ SENDINO
SENTENCIA Nº 308/2010
ILTMOS. SRES:
D. MANUEL GARCIA PRADA.- PRESIDENTE
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- MAGISTRADO
Dª.ANA DEL SER LOPEZ.- MAGISTRADA
En león a veintitrés de julio de dos mil diez.
Visto ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, los autos de recurso de apelación civil num. 345/09 en los que han sido partes como apelante D. Eutimio y Dª Purificacion representados por el Procurador D. Luis Enrique Valdeon Valdeon y asistidos del Letrado D. Jesús Cadorniga Martínez y como apelados D. Marcelino , Dª Ana y D. Secundino representados por el Procurador D. Fernando Fernández Cieza y asistidos del Letrado D. Eduardo López Sendito. Interviene como Ponente para este trámite el ILTMO. SR. DON MANUEL GARCIA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 5 de León, se dictó Sentencia en fecha 6 de mayo de 2009 cuya parte dispositiva dice: Que desestimo la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Luis Enrique Valdeon Valdeon, en nombre y representación de D. Eutimio y Dª Purificacion contra D. Marcelino , D. Secundino y Dª Ana asistido por el Letrado D. Eduardo López Sendito sin expresa condena en costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por el Procurador D. Luis Enrique Valdeon Valdeon en representación de D. Eutimio y Dª Purificacion . Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a la parte contraria, quien presentó escrito de oposición al mismo. Sustanciado el recurso por sus trámites, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, personándose las partes litigantes dentro del plazo concedido para comparecer ante dicho tribunal.
TERCERO.- Recibidos los autos, se registraron y se designó Ponente y se señaló para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Sólo se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se contradigan con lo que se argumente a continuación.
SEGUNDO.- La parte demandante impugna todos los pronunciamientos de la recurrida alegando como primer motivo: a) vicio de incongruencia omisiva causante de indefensión al no resolver sobre la cuestión de fondo, haciendo una interpretación muy rigurosa de la normativa procesal sobre el juicio posesorio y jurisprudencia aplicable. Afirmando que en el caso no debe examinarse cuestiones de propiedad sino si el demandante de protección posesoria tenia derecho a poseer o detentar la cosa y si han sido privados o despojados de dicha posesión; b) alega como segundo motivo error en la valoración de las pruebas por cuanto ha quedado acreditado que la franja de terreno sobre la que se ha construido el portón por los demandados no es terreno publico (sobre lo que dice se ha planteado confusión en la litis) y, por el contrario, se ha perturbado el derecho posesorio de los demandantes cumpliéndose por éstos los requisito que acreditan este despojo.
En el caso no se aprecia ese vicio de incongruencia que se alega con base en el art. 218 de la L.E.C , por cuanto se recoge en la sentencia la doctrina reiterada que se viene aplicando a este tipo de procedimientos para amparar la posesión, debiendo demostrarse la posesión incluso como mero hecho con independencia de si es propietario o no (cuestión a dilucidar en otro procedimiento) , pero concluyendo que no se ha producido el despojo que se alega en el escrito rector y por eso desestima la demanda. Razonándose y motivándose suficientemente en la recurrida la decisión última que se adopta que analizaremos posteriormente -pudiendo o no compartir la decisión adoptada en la recurrida, pero no incurriendo en incongruencia- por ello, desestimando este motivo de recurso.
TERCERO.- Planteados así los términos del recurso, su decisión pasa, necesariamente, por la concreción de la acción ejercitada y la determinación de su naturaleza y alcance. La naturaleza eminentemente sumaria de las acciones protectoras de la posesión, como mera situación de hecho, característica de los antiguos interdictos de recobrar (regulados hoy, con abandono de su tradicional denominación, en el art. 250.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en modo alguno permite discutir y ventilar en su marco problemáticas de derecho, so pena de hacerles perder su propia identidad, que sólo autoriza a discutir el hecho de la posesión, a fin de protegerla de toda perturbación momentánea, nunca el derecho efectivo de la misma, su alcance, extensión y características que, por afectar al porqué y al cómo se posee, han de remitirse al declarativo oportuno en el que con mayor amplitud las partes puedan ventilarlas, de manera que el demandante interdictal ha de probar no la cobertura jurídica de un derecho subjetivo perfecto que le legitime para poseer, sino la evidente realidad de la situación fáctica posesoria quebrantada, de la misma manera que el demandado no puede sustentar su postura contraria a la viabilidad de la acción interdictal con alegaciones in iure fundadas en su derecho a poseer o negar igual derecho al actor. Por tanto, la tutela interdictal ampara el hecho mismo de la posesión, incluso la mera tenencia, con la finalidad de preservar la paz jurídica y persigue la reposición al actor en la posesión de la que ha sido despojado con alteración de una determinada situación posesoria de hecho, a la que se refiere el Código Civil al establecer en el art. 446 que "todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y, si fuese inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establezcan".
La defensa de esta situación posesoria de hecho la encontramos en el art. 250.1.4º LEC (antiguo art. 1561 LEC de 1881 ), sin que el abandono por la ley procesal vigente de la tradicional denominación dada a las acciones posesorias por nuestro ordenamiento, haya supuesto la modificación de los requisitos que para la prosperabilidad del interdicto de recobrar se venían exigiendo, siendo idénticos los requeridos para que prospere la tutela sumaria de recobrar, esto es: a) La conculcación posesoria que conlleve un despojo; b) la existencia de la posesión en quien la ejercita -bastando que tenga la calidad de hecho o inmediata-, que legitima activamente al poseedor que ostente físicamente la posesión, al tiempo que en el despojante deberá concurrir el "animus spoliandi"; c) Que la contienda se circunscriba al hecho mismo de la posesión o al ejercicio o disfrute del contenido del derecho, con abstracción de cualquier discusión en torno al dominio o a la existencia misma del derecho que en su ejercicio es perturbado o lesionado, y d) que en su ejercicio procesal se den las siguientes circunstancias: 1) que el demandante haya sido despojado de la posesión o tenencia de la cosa o derecho, despojo que puede identificarse con aquellos actos materiales que producen una alteración del estado de hecho preexistente, bien a través de la privación total o parcial del uso y disfrute de la cosa poseída, bien haciendo este uso más dificultoso o incómodo, dándose en definitiva un traslado del poder fáctico sobre el bien del despojado al despojante, sin título alguno y contra la voluntad o sin el consentimiento del poseedor; 2) que el demandado sea el autor o ejecutor del despojo; y 3) que la demanda se presente antes de que transcurra un año a contar desde el acto que lo ocasione.
CUARTO.- A la luz de la precedente doctrina debe resolverse la cuestión que se somete a la consideración de este Tribunal, y precisamente en aplicación de la misma, del examen de las pruebas documentales aportadas por ambas partes y el visionado del soporte en el que quedó grabado el juicio verbal, necesariamente hemos de llegar a la conclusión contraria a la establecida por el Juzgado "a quo", con base en los argumentos que se exponen en esta resolución.
En efecto, no se ha puesto en cuestión que la parte actora use el terreno o franja sobre el que se ha construido el portón, en las propias fotografías aportadas con la demanda tampoco impugnadas y ratificadas en el acto del reconocimiento judicial, se perfila la edificación del demandado lindante con el portón y la casa y valla con puerta del actor que accede directamente al terreno, se desprende de todo ello el hecho uso y tenencia actual del terreno donde se ha levantado el portón por el demandante y que dicho portón impide usar. Se ha planteado cuestión en la litis sobre la calificación jurídica de dicho terreno, introduciéndose la alegación de que podía ser terreno del Ayuntamiento; al efecto se han aportado a los autos diversos informes del Ayuntamiento de Villasabariego contradictorios entre sí que aunque deben entrever que podía ser terreno publico según el Catastro no está inventariado. No obstante ello, se contradice con el informe emitido por la Junta de Castilla y León (folio 64) donde se afirma que existen un grupo de parcelas excluidas de concentración y que quedaron en las mismas condiciones técnicas y jurídicas que tenían, corroborado por la contestación que dio la propia Junta (documento obrante al folio 24) en el año 1990 en el sentido de que el terreno que existe entre la acequia que limita las fincas NUM000 a NUM001 del Polígono NUM002 y las paredes de las casas quedó excluido de concentración y pertenece a sus antiguos propietarios, así también lo ratifica uno de los testigos que declararon en el juicio (otro sostiene en todo momento que el portón linda con camino). Ha concluirse por todo lo razonado que se han acreditado en el caso los requisitos para estimar la protección de la posesión sobre la franja de terreno discutida como se pide en la demanda, con independencia de los derechos dominicales que puedan existir realmente sobre ella a ventilar en procedimiento distinto, procediendo estimar la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 432, 436, 446 todos ellos del C.C..
Por todo ello, puede sostenerse que concurren los presupuestos antes mencionados, cual es el acto de despojo por quien se ha demostrado es el que mantiene la posesión de hecho que, insistimos, es el único extremo al que se limita el amparo posesorio, con independencia del título del mejor o definitivo derecho a poseer de las partes, y de si la demandante ostenta o no un efectivo derecho de dominio sobre la cosa litigiosa, cuestiones que exceden del limitado cauce de este procedimiento y no pueden servir de fundamento al pronunciamiento resolutorio del mismo , debiendo quedar todo ello diferido para su ulterior planteamiento en el correspondiente juicio declarativo, respecto del cual, y en lo concerniente a la definición del derecho, la sentencia dictada en este proceso sumario no goza de la autoridad de la cosa juzgada material, de acuerdo con lo prevenido en el art. 447.2 LEC .
Por todo lo cual, la sentencia debe ser revocada en lo que respecta al sentido de su fallo.
QUINTO.- Entiende el Tribunal que la cuestión sometida a su consideración presentaba dudas de hecho y de derecho, dados los perfiles de la contienda tal como se han expuesto lo que justifica no se impongan las costas en ninguna de las instancias, art. 394 y 398 de la L.E.C , en cuanto a las del recurso por estimarse el mismo.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Eutimio y Dª Purificacion contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 5 de León en los autos de Juicio Verbal 575/07 debemos revocar y revocamos la misma sustituyendo su pronunciamiento por el siguiente:
Debemos condenar y condenamos solidariamente a los codemandados a derribar y eliminar totalmente el portón de bloques de prefabricado de cemento y puertas metálicas que construyeron u ordenaron construir indebidamente en la finca de propiedad y posesión de los actores, identificada en el primer párrafo del Hecho Primero de este escrito, así como a reintegrar a los demandantes en la posesión quieta, libre y pacífica de dicha finca.
Se condena solidariamente a los codemandados a reponer las cosas al estado anterior a la construcción de dicho portón, retirando a su costa todos los restos y escombros, debiendo abstenerse los demandados, desde ahora y para en lo sucesivo, de realizar actos de perturbación en la finca de propiedad y posesión de los demandantes.
Sin hacer especial pronunciamiento de las costas en ninguna de las instancias.
Dese cumplimiento al notificar esta sentencia a lo dispuesto en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia juzgando en apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
