Sentencia Civil Nº 308/20...io de 2010

Última revisión
16/06/2010

Sentencia Civil Nº 308/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 341/2010 de 16 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 308/2010

Núm. Cendoj: 28079370102010100307

Núm. Ecli: ES:APM:2010:9594


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00308/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7005590 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 341 /2010

Autos: JUICIO VERBAL 1428 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID

De: GRUPO INMOBILIARIO WHITE LAKE, S.L.

Procurador: MARIA DOLORES MAROTO GOMEZ

Contra: Luisa , Doroteo , Guillermo

Procurador: Mª ISABEL CAMPILLO GARCÍA

Ponente: ILMO SR. DON JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID , a dieciséis de junio de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1428/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante GRUPO INMOBILIARIO WHITE LAKE,S.L, representado por el Procurador Mª Dolores Maroto Gómez y defendida por Letrado, y de otra como apelado, Luisa , Doroteo Y Guillermo , representados por la Procuradora Dª. Mª Isabel Campillo García y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. Don JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, en fecha 22 de diciembre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda deducida por el Procurador de los tribunales Dª. María Isabel Campillo García en nombre y representación de Dª. Luisa , D. Doroteo y D. Guillermo contra Grupo Inmobiliario Whitelake, S.L., en consecuencia declaro resuelto el contrato suscrito entre las partes relativo al piso sito en Madrid C/ DIRECCION000 , num.- NUM000 piso NUM001 , por falta de pago de la renta, condenando a la demandada a desalojar y dejar libre el mismo, apercibiendo de lanzamiento en caso de no desalojar en el plazo previsto en la ley, así como condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 70.560.- euros, más las rentas legales y las costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 11 junio 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de junio de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se combate en apelación por la representación procesal de la parte demandada la sentencia emitida en el primer grado jurisdiccional, estimatoria de las acciones ejercitadas en la demanda instauradora del pleito, interesando su revocación y sustitución por otra que desestime la demanda absolviendo a la entidad recurrente. Se fundamenta dicha impugnación en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC y asentado en tres motivos de disentimiento que, como es sabido, delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

El primer motivo acusa infracción del artículo 22-4 de la EC por no estimación de la enervación de la acción. En su desarrollo argumental se esgrime que en la demanda rectora del procedimiento la cantidad reclamada como pendiente de pago asciende a 23.250 euros, habiendo consignado la demandada el día 2-XI-2010 (rectius 2009) en la cuenta del Juzgado la cantidad de 35.280 euros, cantidad superior a la reclamada en la demanda, concluyendo que al consignar la suma de 35.280 euros el 1-XI-2010 (entiéndase 2009) puso a disposición de la actora tanto la cantidad reclamada en la demanda (23.520 euros) como la adeudada por los dos meses de renta transcurridos del trimestre septiembre 2009-marzo 2010 (11.760 euros) coincidiendo con la reclamada, por lo que debió ser enervada entonces la acción de desahucio, al haber cumplido la apelante estrictamente los requisitos que para su procedencia establecía el artículo 22-4 de la LEC .

El motivo ha de periclitar necesariamente, en cuanto que se hace supuesto tanto del clausulado contractual como del tenor del precepto invocado como infringido. En la demanda no sólo se reclamó la suma de 23.520 euros, sino también la cantidad que, al margen de esa suma ya citada, se adeude en concepto de rentas y asimiladas a la misma impagados hasta la fecha en la que se dicte sentencia, así como sus correspondientes intereses legales. En la estipulación cuarta del contrato se pactó que la renta convenida sería abonada por semestres adelantados, en la parte proporcional que en cada momento corresponde, dentro de los siete primeros días de cada semestre. La demanda se presentó el 9-VII-2009, señalándose para la celebración del juicio el día tres de noviembre, data en que se suspendió la vista por acuerdo de las partes procesales, habiéndose consignado el día 2-XI-2009 la cantidad de 35.280 euros, cantidad a toda luz insuficiente. En la demanda se reclamaron 23.520 euros pero por los meses englobados en el interregno marzo-junio 2009, con lo que nada se postuló por los meses de julio y agosto en el componente histórico de la demanda, aunque en el suplíco se instó la condena también a las cantidades que se adeudase hasta la fecha en que se dictase sentencia; distonía aparente que de pretender obtener beneficio la parte accionada partiendo de que solo se reclamaron en la demanda 23520 euros, lo que no es exacto, amén de que no se atuvo al tenor literal del precepto antedicho, el que exige taxativamente -y no se olvide su carácter de ius cogens colegible de su dicción imperativa, "terminarán" si antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a disposición del Tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador, con lo que no sólo debió consignar 35.280 euros sino también la cantidad devengada en los meses de julio y agosto del 2009, por lo que, sin entrar en la interpretación de la cláusula cuarta , donde se convino el abono por semestres adelantados del pago de la renta, lo que no efectuó la parte demandada, con lo que difícilmente podría declararse enervada la acción y, en definitiva, el reproche ha de perecer.

El mismo destino claudicante ha de alcanzar al segundo reparo proyectado, donde se alega la infracción del artículo 217.2 de la LEC . Se parte de una premisa en el motivo que no puede aceptarse, en cuanto que del propio contrato de arrendamiento se desprende inequívocamente que la merced arrendaticia se fijó en 72000 euros (cláusula 4ª), estipulándose en la 5ª la revisión de la renta y en la 7ª la repercusión del IVA y la retención del I.R.P.F. por lo que no se entiende la alegación de que sea preceptiva la aportación de las facturas o recibos cuando se trata de un hecho irrefutable que el contrato no se ha impugnado, atemperándose a lo pactado la demanda formulada máxime cuando la aplicación del IVA y de la retención de IRPF está prevista legalmente, por lo que no se hacía necesaria la presentación de factura alguna para la determinación de la cantidad adeudada. Cierto que en el mes de septiembre 2009 procedía la revisión anual y las partes se muestran contestes en que el IPC resultó negativo en un 1% -la prueba documental nunca podría admitirse al no colmarse los presupuestos previstos legalmente en el artículo 460 de la LEC , ya que la parte demandada no compareció al acto de la vista por su propia voluntad-, pero las alegaciones que vertebran el reparo se tornan totalmente novedosas y, por ende, no pueden ser atendidas, ya que en su caso debió haberlas utilizado en el acto de la vista, pues que en otro caso se estarían conculcando principios esenciales proclamados en el artículo 24 de la CE , al margen de que mal se compadecen los asertos que conforman la disconformidad con la respuesta judicial con la aceptación que se utiliza en el tercer motivo, donde se acusa a la sentencia de haber incurrido en incongruencia extra petita por haber concedido más de lo pedido. Evidentemente la sentencia discutida incidió en incongruencia al conceder el pago de la cantidad de 705,60 euros, sin tomar en consideración que el 2-11-2009 se había consignado 35.208 euros y no hacer salvedad alguna en punto a que el día 2-XI-2009 se efectuó una consignación por el importe antedicho, habiendo la dirección técnica de la actora circunscrito en el acto de la vista la cantidad reclamada en 35280 euros ante la consignación efectuada en el mes de noviembre, por lo que resulta obvio que no puede condenarse a 70.560,00 euros, al duplicar la cantidad en que se concretó la deuda en el acto de la vista ante la consignación efectuada en el mes de noviembre, de lo que resulta que no se ha tomado en consideración dicha circunstancia y, por ende, se está en el caso de revocar la sentencia y condenar a la parte accionada al pago de la cantidad de 35.280 euros, que es lo realmente impetrado en el acto de la vista, todo ello sin detrimento de que el numerario consignado por la parte accionada el 2-XI-2009 sea entregada a la contraparte, razonamientos que comportan el éxito parcial del recurso, sin necesidad de argumentación complementaria por la claridad meridiana del thema decidendi, siendo sólo dable reseñar que el incumplimiento de la obligación disciplinada en el artículo 449 de la LEC tan sólo afectaría al impago de la renta, pero en absoluto a la acumulada por reclamación de cantidad.

SEGUNDO.- Corolario del acogimiento del recurso es que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC. Las costas causadas en la primera instancia han de imponerse a la parte accionada, ya que sus pretensiones han sido totalmente rechazadas y, aceptadas por el contrario, las de la contraparte (art. 394 del mismo texto legal).

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con acogimiento parcial del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Dolores Maroto Gómez, en representación de la entidad mercantil GRUPO INMOBILIARIO WHITO LAKE, S.L., frente a la sentencia dictada el día veintidós de diciembre de dos mil nueve por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la indicada resolución en el sentido de reducir a 35.280 euros la condena reflejada en la parte dispositiva de la sentencia preindicada, inestimándose el recurso en todo lo demás, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 341/10 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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