Sentencia Civil Nº 308/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 308/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 322/2010 de 03 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 308/2010

Núm. Cendoj: 30030370042010100290


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00308/2010

Rollo Apelación Civil nº: 322/10

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a tres de junio de dos mil diez.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 919/07 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 2 de Molina de Segura entre las partes, como actora y ahora apelada "Renault Financiaciones" S.A., E.F.C., representada por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Sánchez García; y como demandado y ahora apelante, D. Juan Alberto , representado por el Procurador Sr. Berenguer López y dirigido por el Letrado Sr. Carswell Palazón. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 16 de Diciembre de 2008 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sarabia en nombre y representación de RENAULT FINANCIACIONES SA EFC, debo condenar y condeno a D. Juan Alberto a pagar 11.717,18 €, más los intereses de demora devengados, al tipo pactado en la condición general 6ª de la póliza de préstamo, y todo ello con expresa condena en costas al demandado".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que lo impugnó.

TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 322/10 , señalándose para votación y fallo el día 2 de Junio de 2010.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la sociedad actora "Renault Financiaciones" S.A., contra el demandando Don Juan Alberto en reclamación de la cantidad de 11.717,18 € derivada del impago de la póliza de contrato mercantil de préstamo para la adquisición de un vehículo suscrita entre los litigantes.

La citada parte demandada muestra su disconformidad con dicha sentencia e interesa su revocación por entender que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, dado que la deuda se encuentra abonada mediante la dación en pago por el Sr. Juan Alberto del vehículo objeto de financiación.

Alternativamente discrepa del pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en estos autos, que no asiste razón a la parte recurrente en ninguna de las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

La cuestión jurídica que se suscita en esta apelación se concreta en determinar si la entrega por el demandado del vehículo objeto de financiación para pago de la deuda derivada del incumplimiento de los plazos de la correspondiente póliza del contrato mercantil de referencia, se incardinaría en la figura jurídica de la dación de pago o "datio pro soluto" o en la de la cesión de bines o "datio pro solvendo".

En este sentido traemos a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Octubre de 2009 , que recogiendo otras anteriores, como las de 2 de Diciembre de 1994, 8 de Febrero de 1996 y 28 de Junio de 1997, declara: ..."ha de recordarse la reiterada doctrina de esta Sala sobre las características diferenciadoras entre la "datio pro soluto" y la "datio pro solvendo", recogida, entre otras, en Sentencias de 14 de Septiembre de 1987, 4 y 15 de Diciembre de 1989, 29 de Abril de 1991 y 19 de Octubre de 1992, ampliamente expuesta en la de 13 de Febrero de 1989 al decir que "la datio pro soluto", significación de adjudicación del pago de las deudas, si bien no tiene una específica definición en el derecho sustantivo civil, aunque sí en el ámbito fiscal, se trata de un acto en virtud del cual el deudor transmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que éste aplique el bien recibido a la extinción del crédito de que era titular, actuando este crédito con igual función que el precio de la compraventa, dado que, según tiene declarado esta Sala en sentencia de 7 de Diciembre de 1983 , bien se catalogue el negocio jurídico que implica como venta, ya se configure como novación o como acto complejo, su regulación ha de acomodarse analógicamente por las normas de la compraventa, al carecer de reglas específicas, adquiriendo el crédito que con tal cesión se extingue, como viene dicho, la categoría de precio del bien o bienes que se entreguen en adjudicación de pago de deudas, en tanto que la segunda, es decir, la "datio pro solvendo", reveladora de adjudicación para el pago de las deudas, que tiene específica regulación en el artículo 1175 del Código Civil , se configura como un negocio jurídico por virtud del cual el deudor propietario transmite a un tercero, que en realidad actúa por encargo, la posesión de sus bienes y la facultad de proceder a su realización, con mayor o menor amplitud de facultades, pero con la obligación de aplicar el importe obtenido en la enajenación de aquéllos al pago de las deudas contraídas por el cedente".

TERCERO.- Y es lo cierto, de conformidad con dicho criterio jurisprudencial, examinado a la luz de las pruebas practicadas en estos autos, que en el caso objeto de revisión en esta alzada, nos encontraríamos ante la denominada "datio pro solvendo", y no ante la figura jurídica de la "datio pro soluto" como alega la parte recurrente.

Téngase en cuenta que en este caso, el documento obrante al folio 11 acompañado con el escrito de demanda, es demostrativo de que la entrega por el demandado del vehículo objeto de financiación, no se realizó para aplicar su importe a la extinción de la deuda existente, sino más acertadamente, como así se dice en dicho documento, para aplicar el importe de esa venta al pago, "hasta donde alcance" de la deuda de referencia, ..."una vez descontadas las cargas, impuestos y reparaciones que existan o deban realizarse sobre el vehículo".

El citado documento, si bien fue emitido unilateralmente por la mercantil "Renault Financiaciones" S.A., ha sido reconocido por el demandado Sr. Juan Alberto , admitiendo como puesta de su puño y letra, la firma obrante en el mismo.

Además el testimonio vertido por D. Herminio viene a ratificar la realidad y veracidad de dicho documento, sin que su relación de dependencia laboral con la sociedad actora, alcance a declarar la ineficacia o falta de validez de sus declaraciones. Obsérvese que este testigo ofrece además una puntual información sobre los hechos y circunstancias concurrentes en este caso, dado que conversó directamente con el Sr. Juan Alberto con motivo de la entrega del cuestionado documento.

Por tanto la valoración de ese testimonio por la Juzgadora cabe conceptuarlo correcto y acertado, pues ha apreciado esa prueba, que se ha efectuado a su presencia, con sujeción a las reglas de la "sana crítica" como expresa el artº. 376 de la LEC .

Como ya decíamos en la sentencia de este Tribunal de 26 de Diciembre de 2008 , ..."se trata de una especie de "standard jurídico" o concepto jurídico en blanco o indeterminado, una especie de módulo valorativo de carácter meramente admonitivo, pero no preceptivo, que se ha identificado, como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de Abril y 17 de Mayo de 1995 con las "más elementales directrices de la lógica humana"; o bien con "normas racionales", con el "criterio lógico" (Sentencias de 24 de Octubre de 2000 y 4 de Junio de 2001 ) y que constituye el criterio rector de la valoración de la prueba por los órganos judiciales como dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de Julio y 16 de Octubre de 2004 ".

Finalmente hemos de concluir que los demás documentos que se aportan por la actora viene a completar la finalidad "pro solvendo" de la entrega del vehículo por el demandado con los efectos previstos en el artº. 1175 del Código Civil .

Obsérvese además que no consta ninguna prueba que acredite, contrariamente a lo expuesto, el consentimiento de "Renault Financiaciones" S.A., de recibir el vehículo con plenos efectos liberatorios de la deuda.

Procede la desestimación de este motivo de recurso.

CUARTO.- En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con respecto al motivo de recurso formulado con carácter alternativo, relativo a la declaración sobre costas.

En este sentido y en aras a la solución de la cuestión debatida, conviene tener en cuenta, que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , ha seguido en materia de costas, el mismo principio que ya se encontraba vigente en la vieja LEC de 1881 a partir de la reforma operada por la Ley 34/84 .

Nos referimos por tanto al principio objetivo del vencimiento ("victus victori"), imponiendo las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, con las excepciones de carácter extraordinario que la propia normativa contempla de forma expresa en el artículo 394 . Es decir la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en la resolución del caso. Estas dudas de hecho o de derecho exigen la nota o característica de seriedad, es decir que en todo caso, habrán de ser fundadas y de cierta importancia y entidad. Las primeras, hacen referencia a aquellos casos en los que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas, resultan lógicas y razonables. Las segundas, dudas de derecho, surgirían cuando quepan distintas interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos implicados, de forma asimismo lógica y razonable.

Y es lo cierto que en este caso no concurre la excepción prevista al principio general del vencimiento objetivo, pues la "litis" no presenta en modo alguno esas serias dudas de hecho, ni de derecho que, tan gratuitamente, le pretende atribuir el recurrente. La cuestión planteada radicaría en todo caso en un tema de prueba y su correspondiente valoración y apreciación.

Procede su desestimación.

QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada (artº. 398 de la LEC en relación con el artº. 394 ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Berenguer López en representación de D. Juan Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 2 de Molina de Segura en el Juicio Ordinario nº 919/07 , debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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