Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 308/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 573/2009 de 16 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: OLASO AZPIROZ, IGNACIO
Nº de sentencia: 308/2010
Núm. Cendoj: 48020370042010100173
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 4ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016665
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-08/037619
A.p.ordinario L2 573/09
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Bilbao)
Autos de Pro.ordinario L2 1368/08
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Recurrente: Lucía y Celsa
Procurador/a: GERMAN ORS SIMON y MERCEDES ARRESE-IGOR LAZKANO
SENTENCIA Nº 308/10
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
Dª. ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
En Bilbao, a dieciséis de Abril de dos mil diez.
Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados reseñados, el procedimiento ORDINARIO Nº 1.368/08, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BILBAO, y seguido entre partes: como apelante-apelada, que se opone al recurso, la demandante Dª. Lucía , representada por el Procurador D. Germán Ors Simon y dirigida por el Letrado D. Roberto Masa Silva; y la demandada Dª. Celsa , representada por la Procuradora Dª. Mercedes Arrese-Igor Lazkano y dirigida por el Letrado D. Eduardo Herrera de la Peña.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 2 de Julio de 2009 es de tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimar parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Germán Ors , en nombre y representación de Dña. Lucía y condenar a Dña. Celsa a abonarle la cantidad de 3179,17 euros y sus intereses legales desde el día 14 de noviembre de 2008 hasta hoy devengando el global resultante los intereses legales incrementados en dos puntos sin condena en costas".
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante y demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 573/09 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO OLASO AZPIROZ.
Se acepta y da por reproducida la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Se promovió demanda por Dª Lucía contra la letrada Dª Celsa en reclamación de los perjuicios sufridos por la primera a causa del incumplimiento imputado a la referida letrada del contrato de arrendamiento de servicios concertado entre ambas partes; incumplimiento consistente en no efectuar la reclamación judicial que la actora le había encargado y a la que la demandada se había comprometido contra el titular o responsable del negocio denominado "Maderas Gardea" para el correcto cumplimiento del contrato de arrendamiento de obra concertado entre dicho negocio y la Sra. Lucía ya que esta mantenía que se había producido una defectuosa instalación por la referida empresa, en el domicilio de la actora, de 65 metros cuadrados de tarima y de 80 metros lineales de rodapié; la falta de presentación, por parte de la letrada, de esa reclamación, dando largas y retrasando el asunto durante más de cuatro años hasta que devolvió la documentación y pudo encargarse idéntico cometido a otro letrado, ha supuesto, según la actora, el agravamiento de los defectos en la instalación de tarima y rodapié y que, en la actualidad, sea precisa la sustitución íntegra de ambos elementos al estar descatalogado desde el año 2005 el material de suelo laminado que instaló "Maderas Gardea"; por lo que solicitaba en su demanda que la letrada Sra. Celsa le reintegre en el importe presupuestado para dicha sustitución, limpieza incluida, ascendente a 5.680,87 euros y por el resto de los perjuicios derivados del incumplimiento contractual de la demandada, que cifra en su conjunto en 15.000 euros.
La sentencia dictada por el juzgado de instancia, tras analizar la prueba practicada, considera acreditado el incumplimiento contractual de la letrada Sr. Celsa y que el mismo produjo un perjuicio a la demandante, el cual cifra en la cantidad de 3.179,17 euros, que es la diferencia entre el presupuesto actual de sustitución del parquet instalado en su día de forma deficiente por "Maderas Gardea", limpieza incluida, al estar descatalogado ya el material instalado por dicha empresa (por importe de 5.680,87 euros, según documentos 19 a 21 de la demanda) y la cantidad de 2.501,70 euros que la Sra. Lucía está todavía en disposición de reclamar a "Maderas Gardea" por el incumplimiento de esta, según peritación de D. Millán (Documento nº 4 de la demanda), con previo descuento de los 1.398 euros que la Sra. Lucía adeuda del precio de la instalación.
Resolución que es objeto de recurso por ambas partes; la demandada solicita la desestimación de la demanda y la actora el incremento de la indemnización hasta la cifra de 11.420,87 euros con renuncia a la cuantía relacionada con la caída de su esposo que en la demanda reclamaba.
SEGUNDO .- Es un hecho incontrovertible el encargo profesional efectuado por la Sra. Lucía a la letrada Dª Celsa a raíz del descontento de la primera con la instalación efectuada en su domicilio por "Maderas Gardea", a fin de que hiciese las gestiones necesarias para solucionarlo en su beneficio; está acreditada una primera reclamación extrajudicial de la letrada a dicha empresa en Junio de 2003 (folio 82) sobre la base de una peritación sobre los daños encargada previamente por la Sra. Lucía al perito D. Millán (folio 19); están asimismo acreditados contactos y gestiones extrajudiciales realizados entre la letrada Sr. Millán , en nombre de su cliente y la letrada Dª Angustia en representación de "Maderas Gardea" entre Septiembre y Diciembre de 2003 para intentar solucionar el asunto, de las que dan cuenta las cartas y faxes obrantes a los folios 96 a 107 de autos, en los que se expresa la postura y actitud de cada parte en relación al mismo; consta, asimismo, acreditado el otorgamiento de un poder notarial de la Sra. Lucía con fecha 7 de Abril de 2004 en favor de la letrada Sra. Celsa y de varios procuradores de Amurrio y de Vitoria, apoderamiento que presume el encargo efectivo de interponer un procedimiento judicial contra "Maderas Gardea", por cuanto que el domicilio de esta radica en Llodio y en atención a la fecha en que el poder se otorgó; consta, asimismo, (folios 84 y siguientes) la tramitación de una reclamación contra "Maderas Gardea" ante la Oficina Territorial de Consumo de Alava, iniciada el 23 de Abril de 2004 por parte de la Sra. Lucía , en cuyo expediente no consta la intervención de la letrada Sra. Celsa ; se acreditan también la realización de numerosas llamadas telefónicas a partir del año 2004 y siguientes por parte de la actora al teléfono de la letrada demandada (folios 175 y siguientes); y se justifica, por último, la devolución por parte de la letrada a su cliente, en Julio de 2007, tanto de la documentación como de la provisión de fondos recibidas en relación a la meritada encomienda profesional.
TERCERO .- Del contenido de la contestación del representante de "Maderas Gardea" a la Oficina de Consumo y de los faxes y comunicaciones remitidos por la letrada Dª Angustia a su compañera Sra. Celsa así como de las declaraciones vertidas en el acto del juicio, lo que resulta y queda suficientemente probado es que dicha empresa reconoció desde el primer día una deficiente instalación del parquet, estando en disposición de solucionar a su costa y por sus medios el referido problema; no pudo hacerlo porque, primero, la Sra. Lucía exigía que la reparación la efectuaran determinadas personas, segundo, porque si no comparecían dichas personas no permitía la entrada en su domicilio de nadie más frustrando el lógico interés de "Maderas Gardea" de conocer el alcance de los desperfectos que se había comprometido a solucionar; y, tercero, porque transcurridos unos meses a consecuencia de las dilaciones antedichas, la Sra. Lucía exigió finalmente la sustitución completa del parquet primeramente instalado y la reparación de otros daños colaterales, amén de una indemnización complementaria; la transacción entre la Sra. Lucía y "Maderas Gardea" fue, por todo ello, imposible hasta el punto que esta última estaba dispuesta a perder los 1.390 euros que la Sra. Lucía todavía le debía para que esta arreglara los desperfectos por su cuenta y dar por terminada la relación con esta señora.
La responsabilidad que, en todo, en parte o en nada, pueda haber por parte de "Maderas Gardea" para con la Sra. Lucía en base al arrendamiento de obra concertado entre ambos y la actitud de una y otra parte que se acaba de reflejar es algo por completo ajeno a la letrada Sra. Celsa ; dicha eventual responsabilidad, como quiera que no se ha agotado todavía el plazo de prescripción de la acción, podrá ser determinada por la autoridad judicial si la Sra. Lucía ejercita la correspondiente acción; debiendo quedar muy claro que, en ese eventual supuesto, no es descartable que se establezca que "Maderas Gardea" no adeuda nada a la Sra. Lucía , pues no cabe olvidar que se trataba de unos desperfectos en la instalación de la tarima que dicho comercio estaba dispuesto a solventar, encontrándose con la oposición o con el planteamiento de dificultades por parte de la Sra. Lucía para que lo hiciera y, además, que esta debía todavía un porcentaje importante del precio de la factura.
CUARTO .- La responsabilidad que se pide a la letrada Sra. Millán se enmarca en un ámbito sustantivo distinto, que es el atinente al arrendamiento de servicios entre cliente y abogada; se reclama indemnización por los perjuicios derivados a la actora por la falta de ejercicio de la correspondiente acción, en el año 2004 (momento del otorgamiento del poder notarial) contra "Maderas Gardea", a través de la presentación de la oportuna demanda, reclamando el importe del presupuesto encargado y redactado para dicho fin por el perito D. Millán en Junio de 2003, por valor de 4.925 euros, presupuesto que incluía la demolición completa del parquet y rodapiés previamente instalados y la colocación de uno nuevo; argumentándose que, como quiera que la Sra. Celsa no presentó dicha demanda durante tres años, dando largas e incluso falseando la realidad diciendo que la demanda ya se había presentado y estaba en trámite, le debe de compensar con el valor de la sustitución del parquet y rodapié a fecha actual, (amén de otros perjuicios complementarios).
La sentencia de instancia otorga a la actora la diferencia entre el valor actual de la sustitución completa del parquet y el valor que dicha sustitución tenía en el año 2004, descontando lo que la Sra. Lucía todavía debía, al ser este último un débito que la Sra. Lucía todavía puede reclamar a "Maderas Gardea"; sin embargo, este Tribunal no comparte dicho razonamiento; en el supuesto de que la Sra. Celsa hubiera interpuesto la demanda que la Sra. Lucía le encomendó en el año 2004, y también si decide presentarla ahora, en reclamación de 4.925 euros, no hay seguridad alguna de que dichas reclamaciones hubieran prosperado, ni en qué términos lo hubiera hecho; ante la segura oposición de "Maderas Gardea", muy bien pudo (o puede, si la Sra. Lucía se decide finalmente a accionar contra la misma) dictarse sentencia desestimando la demanda según lo antes expuesto, o declarando la obligación de dicho comercio de, simplemente, reparar los desperfectos de que adolecía el parquet, a lo que aquella se había comprometido desde un principio; no habiendo certeza alguna de que se le obligue a su sustitución completa y a la de los rodapiés, pues puede perfectamente entenderse y concluirse que su deterioro se debió a la conducta posterior desplegada por la Sra. Lucía y que ya hemos apuntado.
En su consecuencia, no es posible condenar a la Sra. Celsa a que asuma el costo del valor complementario de la sustitución del parquet derivado del tiempo transcurrido, ya que no hay constancia ni prueba alguna de que la falta de presentación de la demanda contra "Maderas Gardea" haya provocado directamente a la actora tal perjuicio, en los términos reclamados, el cual depende de otros factores, ajenos a la actuación de la letrada como son los atinentes al comportamiento de las personas vinculadas por el contrato de arrendamiento de obra; no hay, por tanto, relación de causalidad directa e inmediata entre el incumplimiento de la letrada demandada y el perjuicio reclamado, máxime cuando la Sra. Lucía dispone todavía de la acción para reclamar contra "Maderas Gardea" por su eventual incumplimiento.
Ello obliga, con estimación del recurso de la Sra. Celsa y la desestimación del presentado por la Sra. Lucía , a desestimar íntegramente la demanda promovida por esta última.
QUINTO .- De conformidad con los artículos 394 y 398 de la LEC , se imponen a Dª Lucía de arriba las costas causadas en la primera instancia y las derivadas de su recurso de apelación, sin pronunciamiento sobre las costas restantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Celsa y desestimando el presentado por Lucía , en ambos casos contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 1 de los de Bilbao en el juicio ordinario nº 1.368/08 del que este rollo dimana, revocamos dicha resolución; y desestimamos íntegramente la demanda promovida por la Sra. Lucía contra la Sra. Celsa ; imponemos a la primera las costas causadas en la primera instancia y las derivadas de su recurso de apelación, sin pronunciamiento expreso sobre las costas restantes.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

