Sentencia Civil Nº 308/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 308/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 63/2011 de 24 de Junio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 308/2011

Núm. Cendoj: 33024370072011100297

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00308/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

-

Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2010 0005633

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000063 /2011

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000941 /2010

RECURRENTE : CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S.A.. E.F.C.

Procurador/a : MANUEL FOLE LOPEZ

Letrado/a : BEATRIZ MARTINEZ ESTEBAN

RECURRIDO/A : Elsa

Procurador/a : MARIA BEGOÑA LOPEZ TRIVIÑO

Letrado/a : MERCEDES ESTRADA MENENDEZ

SENTENCIA NÚM. 308/2011

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

PRESIDENTE: DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADOS: DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.

En Gijón, a veinticuatro de junio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000941 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000063 /2011, en los que aparece como parte apelante, CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S.A.. E.F.C., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MANUEL FOLE LOPEZ, asistido por el Letrado D. BEATRIZ MARTINEZ ESTEBAN, y como parte apelada, Elsa , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA BEGOÑA LOPEZ TRIVIÑO, asistido por el Letrado D. MERCEDES ESTRADA MENENDEZ, sobre Reclamación de Cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Gijón dictó, en los referidos autos, Sentencia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Manuel Fole López, en nombre y representación de la entidad CELERIS, SERVICIOS FINANCIEROS, EFC, S.A., debo condenar y condeno al demandado D. Elsa , representada por la Procuradora de los Tribunales D. Begoña López Triviño, a que pague a la entidad demandante la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (472.30.- EUROS), con más los intereses legales producidos desde la fecha de esta resolución, debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Celeris Servicios Financieros, S.A. EFC, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 21 de junio de 2.011.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita el demandante CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C.,S.A., en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción por la que se reclama a la demandada DÑA. Elsa , la cantidad de 8.003,5 euros en concepto de principal e intereses vencidos y no pagados, la cantidad que por interés de demora al tipo pactado se devengue hasta su efectivo pago, y las costas, derivado del contrato de crédito suscrito entre las partes por el que se concedía a la parte demandada, como capital nominal objeto del mismo la cantidad de 6.906,25 euros, a devolver en 24 cuotas de 203,74 euros.

La sentencia recaída en primera instancia estima en parte la demanda condenando a la demandada a abonar a la entidad demandada la cantidad de 472,30 euros, con más los intereses legales producidos desde la fecha de la resolución, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Se basa la resolución en que acreditado por la prueba practicada la suscripción de un primer contrato con fecha 15 de enero de 2008, por importe de 3.000 euros, contrato aportado en el precedente juicio monitorio y reconocida la firma obrante al pie del mismo. Perfeccionaron un segundo contrato con fecha 25 de marzo de 2009, en el escrito de demanda se dice que por importe de 6.906,25 euros, la parte demandada indicó en el juicio que su importe fue de 2.471,74 euros. La parte demandante no ha aportado ningún contrato que aparezca suscrito por la prestataria, en que conste las condiciones, sin que pueda probarse por el disco aportado, sin que haya justificado que ese dinero se entregó, por lo que ante la falta de prueba, declara que el importe de los dos préstamos suscritos entre las partes asciende a la suma de 5.471,74 euros.

Contra dicha sentencia se alza en apelación la demandante alegando inversión de la carga de la prueba y exceso en la apreciación de la prueba, así como un valoración errónea de la prueba, y error aritmético.

SEGUNDO.- El recurso interpuesto ha de ser desestimado en lo concerniente a los motivos de inversión de la carga de la prueba y errónea valoración de las pruebas, pues el juzgador a quo, ha aplicado correctamente el derecho y valorado las pruebas de autos con acierto, dado que tratándose de un crédito al consumo resulta aplicable al mismo la Ley 7/1995, de 23 de marzo , por lo que es al prestamista a quien corresponde probar la realidad del contrato y el importe prestado, y del contrato suscrito el día 25 de marzo de 2009 con un capital nominal de 6.906,25 euros que sirve de base a la reclamación de la demanda rectora concedido verbalmente según manifiesta como novación de uno anterior, no existe constancia, cuando el art. 6 de la citada ley 7/95 , exige la forma escrita para su validez y eficacia (art. 7 ), por lo que en este caso, solo puede admitirse como tal, como acertadamente se realiza en la demanda, las cantidades y contratos reconocidos por la propia demandada, el primero de ellos de fecha 15 de enero de 2008 por importe de 3.000 euros, reconocido como firmado por ella en la vista, y uno posterior por el que recibió la suma de 2.471,74 euros, como igualmente fue admitido y reconocido.

Por lo que esta Sala comparte la valoración que en la sentencia se realiza de estos hechos y las cantidades recibidas que suman un total de 5.471,74 euros. máxime si tenemos en cuanta que el préstamo es una facilidad crediticia o aplazada su restitución en el tiempo, consistente en la entrega por una parte de un suma de dinero en el mismo acto de la contratación, con obligación del prestatario de devolverla por su valor nominal, más las accesorias convenidas en el plazo establecido, y en este supuesto no hay prueba ni de la entrega del dinero que se dice en la demanda del resto de las condiciones aplicables a efectos de devolución e intereses.

En lo que si hemos de dar la razón a la parte recurrente es en el error aritmético cometido por el juez de instancia al computar los pagos realizados por la demandada, pues basándose para ello en el doc. nº 2 de los aportados con la demanda, no impugnados por parte alguna, se observa que de la totalidad de los recibos girados el juez computó tanto los pagados como los que figuran como impagados en la relación dicha, ascendiendo la suma de los abonados a la cantidad de 3.372,72 euros deduciendo los que en ella figuran como impagados, y no los 4.999,44 euros que se reseñan en la sentencia. Por lo que primera de las cantidades es la que debe ser descontada como amortización del capital prestado, ascendiendo el importe debido a la cantidad de 2.099,02 euros.

En este particular, y en la medida expresada, procede estimar en parte el recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada.

TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en los arts. 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Fole López en nombre y representación de la mercantil CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C., S.A. contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2010 por el juzgado de Primera instancia Nº 7 de Gijón en los autos de juicio ordinario nº 941/2010, y en consecuencia, revocar en parte la citada resolución y, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la citada apelante, condenar a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 2.099, 02 EUROS, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.