Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 308/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 836/2010 de 08 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 308/2011
Núm. Cendoj: 08019370132011100297
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 836/2010-1ª
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) Nº 120/2008
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 BADALONA (ANT.CI-5)
S E N T E N C I A N ú m. 308
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a ocho de junio de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 120/2008 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Badalona (ant.CI-5), a instancia de Anibal contra Zulima y Damaso ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de marzo de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO:
1.º) Que acuerdo decretar la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal en cuanto a la acción de resolución contractual.
2.º) Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Octavio Pesqueira Roca en representación de D. Anibal contra D. Damaso y Dña. Zulima , en cuanto a la acción acumulada de reclamación de rentas, y en su virtud condeno solidariamente a D. Damaso y a Dña. Zulima a pagar a D. Anibal la cantidad de 5.359 euros.
Cada una de las partes deberá pagar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad. ".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandados y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas , se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día 31 de mayo de 2011.
TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- Se insta la resolución y consiguiente desahucio por falta de pago de la renta desde diciembre 2007 (a razón de 850 €/mensuales) correspondiente al contrato de arrendamiento de 1.4.2007 sobre la vivienta sita en la Plaza DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 de Badalona, a cuya pretensión se acumula la reclamación de rentas hasta la "ejecución de sentencia" (sic); en 9.6.2008 los demandados entregaron las llaves y la posesión de la vivienda a la Administración "Fincas Blanco" (f. 51), desistiendo la actora de la acción de desahucio y concretando la reclamación a 5.954 €, por las mensualidades de diciembre del 2007 a junio 2008. A dicha pretensión se opusieron los demandados, alegando pluspetición, en base a que la entrega de la posesión tuvo lugar en 4.2.2008, existiendo un acuerdo de compensación de la deuda con la suma entregada en concepto de fianza.
La sentencia de instancia, de un lado decreta la terminación del desahucio por satisfacción extraprocesal al amparo del art. 22.1 LEC y, de otro, estima parcialmente la demanda, condenando a los demandados a abonar, solidariamente, a la actora la suma de 5.359 € (rebaja por los 9 días de junio), sin declaración especial sobre las costas causadas. Frente a dicha resolución se alzan D. Damaso y Dª Zulima : 1) No hay satisfacción extraprocesal, sino desistimiento, aceptado por los codemandados; 2) la entrega de llaves tuvo lugar en 4.2.2008, lo que acreditan con los testigos que depusieron a su instancia Sra. Isidora y Sr. Ricardo , en cuya valoración se ha incurrido en error, máxime cuando la omisión de la fecha en el documento de entrega de llaves es imputable a la administradora, invirtiendo la carga de la prueba; 3) la sentencia no reduce de la reclamación la suma entregada en concepto de fianza, cuando fue alegado en la oposición.
SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los que las partes se hallan contestes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad del contrato aducido en apoyo de la demanda, concertado entre D. Anibal (arrendador) y D.ª Zulima y D. Damaso (arrendatarios), por una duración de cinco años y una renta inicial de 850 €/mensuales (f. 6 y ss). 2) el impago de la renta desde diciembre del 2007, formulándose la demanda en 30.1.2008; 3) Los demandados, con posterioridad a la demanda, entregaron las llaves y la posesión de la vivienda a la Administración "Fincas Blanco", suscribiendo un documento recibo en el que no se hizo constar fecha, ni se aludió al procedimiento en marcha (f. 51), desistiendo la actora de la acción de desahucio y concretando la reclamación a 5.954 €, por las mensualidades de diciembre del 2007 a junio 2008, al manifestar la actora que las llaves fueron entregadas en 9.6.2008, en base a la testifical de la Sra. Amelia (por la Administradora), no tachada (la codemandada solicitó su declaración, f. 109, aunque después renunciase a ella), sujeta a contradicción, sin que existan méritos para dudar de su testimonio, contestando con rotundidad en el sentido indicado, sin que ello haya sido desvirtuado por prueba en contrario, por cuanto los testigos que depusieron a instancia de los demandados se limitan a decir, uno de ellos, que les ayudó a llevar a cabo la mudanza y la otra, que les guardó los muebles en su domicilio, de lo que no deriva la entrega de la posesión en 4.2.2008 (el Sr. Ricardo manifiesta que no estuvo presente en el momento de la entrega de llaves). 4) Los demandados constan empadronados en Estepona y en Madrid, desde los días, respectivamente, 16.10.2008 y 29.12.2008 (f. 148 y 149).
TERCERO.- La declaración de terminación del desahucio por satisfacción extraprocesal al amparo del art. 22.1 LEC , es congruente con lo ocurrido durante el procedimiento: al formular la demanda, concurría la causa resolutoria, solo que, por recuperarse la posesión, desaparece el objeto de la controversia, viendo el actor satisfecha su pretensión.
Ciertamente, en principio, aparece un dato incierto, la fecha de suscripción del documento obrante al f. 51; los demandados sostienen que se suscribió el 4.2.2008, pero tampoco ellos se "preocupan" de que se constate la fecha cuando es a ellos a quien les interesa para que quede constancia. Ha de constar, por cualquier medio de prueba, el ofrecimiento fehaciente de la puesta a disposición - con abandono del mismo por el arrendatario - de la vivienda o local, agotándose todas las posibilidades del arrendatario en tal sentido, y el rechazo (expreso o "tácito"), en su caso, del arrendador. Y la carga de la prueba corresponde a los arrendatarios. Sin embargo, no es que no hayan probado una fecha distinta a la que se hace constar en el escrito por el que se comunica la entrega de llaves, sino que, se considera és acreditada, conforme a los extremos 3 y 4 del fundamento anterior.
CUARTO .- Con mayor razón, cuando lo que parece pretenderse por los demandados es que con la entrega de llaves se produjo el "fin" o "liquidación" de la relación arrendaticia con la entrega de llaves, completada por la compensación de las rentas rebidas - diciembre y enero - con la fianza; pero aparte de no constar, la compensación no procede una vez formulada la demanda ("litispendencia") y la aceptación de las llaves por el arrendador no implica la renuncia a una eventual indemnización de daños y perjuicios ( STS. 1019/2007 de 10 de octubre ), a la que pudiera atender la fianza.
Consecuentemente, con desestimación del recurso procede la íntegra resolución de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Damaso y Dª Zulima , contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
