Sentencia Civil Nº 308/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 308/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 267/2011 de 26 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 308/2011

Núm. Cendoj: 12040370032011100301


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 267 de 2011

Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón

Juicio ordinario número 1295 de 2010

SENTENCIA NÚM. 308 de 2011

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a veintiséis de septiembre de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día diez de Enero de dos mil once por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez en comisión de servicios en el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón en los autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1295 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Esperanza , Don Amador y Doña Leonor , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Oscar Colón Gimeno y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Vicente Manuel Varella Segarra, y como apelado, Don Cecilio , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Jesús Castro Campillo y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Antonio F. Tintoré Guinot.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que estimando íntegramente la demandada presentada por la representación de Cecilio contra Esperanza y Amador y su esposa Leonor como legales representantes de Sagrario debo condenar y condeno solidariamente a Esperanza y a Amador y su esposa Leonor como legales representantes de Sagrario a la cantidad de 44.555Ž16 euros desde la fecha del emplazamiento judicial, y, todo ello, con imposición de las costas a la parte demandada.

En fecha 17 de Febrero de 2011 se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimar la petición de aclaración formulada por la representación de D. Cecilio en el sentido de que en la parte dispositiva de la sentencia de fecha diez de enero de dos mil once , objeto de aclaración debe quedar de la siguiente manera: " Que estimando íntegramente la demandada presentada por la representación de Cecilio contra Esperanza y Amador y su esposa Leonor como legales representantes de Sagrario debo condenar y condeno solidariamente a Esperanza y a Amador y su esposa Leonor como legales representantes de Sagrario a pagar a la parte demandante la cantidad de 44.555Ž16 euros más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento judicial, y, todo ello, con imposición de las costas a la parte demandada.-"

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Esperanza , Don Amador y Doña Leonor , se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte sentencia desestimando la demanda, con imposición al actor de las costas causadas en la instancia y subsidiariamente, se estime parcialmente la demanda, condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de 84.988'11 €, sin condena en costas.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la contraparte.

TERCERO.- Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 13 de Mayo de 2011 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de Mayo de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 5 de julio de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 19 de septiembre de 2011, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.

PRIMERO.- La sentencia dictada en el primer grado de la jurisdicción ha estimado la demanda formulada por Don Cecilio contra Doña Esperanza , Don Amador y Doña Leonor (los dos últimos fueron demandados al ser representantes legales de su hija Sagrario ) y ha condenado a los demandados a pagar al actor la suma reclamada de 44.555,16 euros, incrementada en los intereses legales desde la fecha del emplazamiento judicial.

Contra la resolución que les ha sido adversa recurren en apelación los demandados. Piden una sentencia absolutoria o que, en su defecto, limite la estimación de la demanda a 4.988,11 euros (la cifra que, por evidente error, mencionan en el "suplica" del escrito de recurso es 84.988'11 €, que casi dobla la que es objeto de condena). Y para el caso de que se mantenga el pronunciamiento condenatorio, solicitan que no les sean impuestas las costas de la instancia.

Procedemos al examen del recurso de apelación.

SEGUNDO.- La pretensión de condena al pago de cantidad dineraria contenida en el escrito rector del proceso se basaba en el documento privado de reconocimiento de deuda de 25 de junio de 2009, en el que los demandados reconocían deber solidariamente al actor 67.055,16 euros, a la vez que establecían forma y calendario de pagos (folios 7 y 8). Transcurridos los plazos y ocurridos los hechos a que se supeditaban los pagos parciales del total, el actor reclama el pago de la porción pendiente, que asciende a la que ha sido objeto de condena.

Al oponerse a la reclamación, alegó la parte demandada, si bien no con la claridad que hubiera sido conveniente, que la razón del reconocimiento de deuda fue compensar al actor del menor valor recibido respecto del que le correspondía en el reparto de la herencia de su hermano Santiago, fallecido el día 2 de enero de 2008, que era también tío de Esperanza y Sagrario . Pero, añadía, siendo así que en realidad el valor de los bienes adjudicados a las demandadas -concretamente, la mitad indivisa de una casa sita en la calle DIRECCION000 , NUM000 , de Castellón- era inferior al previsto cuando se suscribió el reconocimiento de deuda, resulta que el actor ha sido suficientemente compensado con los 22.500 euros que ya ha percibido, por lo que no se le debe la diferencia de 44.555,16 que reclama. Y al recurrir en apelación añaden que a lo sumo adeudarían 4.988,11 euros.

El juzgador de primer grado no ha compartido la oposición de la parte demandada y ha estimado la demanda mediante la sentencia ahora recurrida.

En el escrito de interposición del recurso alega la representación de los apelantes una serie de reproches que hace a la sentencia y que constituyen los motivos de aquél; así: 1) vulneración del art. 218 LEC que establece el deber de exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias, pues dicen que nunca cuestionaron la existencia de causa; 2) violación del mismo precepto, así como del derecho fundamental a la tutela judicial (art. 24 CE ) por basarse la sentencia en prueba ajena a la cuestión objeto del debate; 3) que se haya prescindido de un testimonio que se considera fundamental; 4) infracción de la prohibición del enriquecimiento injusto y 5) indebida imposición de las costas de la instancia.

El tribunal de apelación tiene que examinar y dar respuesta motivada a las cuestiones planteadas en el recurso; pero no ha de atenerse al orden en que la parte ha planteado aquéllas, ni a su número cuando las reiteraciones son evidentes.

Decimos esto porque en el presente caso, si pasamos por alto algunas prescindibles repeticiones en que incurre la parte apelante y nos centramos en el verdadero objeto del debate, dos son las cuestiones a resolver: 1. Si hay prueba suficiente de que el inmueble cuya mitad indivisa se adjudicó a los demandados tiene un valor real inferior al tenido en cuenta para la compensación económica articulada mediante el reconocimiento de deuda, y 2. Si, para el caso de no atender el principal objeto de la apelación, no debió hacerse pronunciamiento expreso al pago de las costas de la instancia.

a) Así planteado el objeto de la presente sentencia, cabe resaltar que carece de virtualidad el reproche de incongruencia que se hace al juzgador de primer grado: no se diga ahora que al contestar a la demanda no se cuestionó la existencia de causa del reconocimiento de deuda, cuando es más cierto que se dijo en el folio 2 de dicho escrito que el negoció jurídico litigioso era ineficaz por falta de causa, por más que a renglón seguido se viniera a reconocer su existencia, si bien minorando los valores económicos. Por lo tanto, carece la parte apelante de razón para efectuar un reproche que desconoce sus propias afirmaciones.

b) Tampoco supone vicio de incongruencia, ni vulneración del derecho a la tutela judicial el que la valoración judicial de la prueba no coincida con los intereses de la parte.

c) No tiene la menor virtualidad la invocación en este pleito de la doctrina del enriquecimiento injusto, que se dice vulnerada. Es bien sabido que la invocación de dicha doctrina, o el ejercicio de acciones con fundamento en la misma, tiene carácter estrictamente subsidiario ( STS de 8 de mayo de 2006 -RJ 2006,2341- y las que cita, STS de 30 de abril de 2007 -RJ 2007,2396-, etc). En el presente caso no tiene cabida dicha doctrina, puesto que es la existencia del documento de reconocimiento de deuda y la aplicación de la disciplina legal sobre la fuerza vinculante de los contratos (art. 1091 CC y concordantes) los elementos que permiten articular la resolución de la controversia.

Procedemos, pues, a resolver las dos cuestiones en realidad planteadas en esta alzada.

1. Hemos de tener en cuenta que, fallecido el causante Don Santiago el día 2 de enero de 2008, el día 25 de junio de 2009 se otorgó la escritura notarial de aceptación de herencia y adjudicación a los herederos de los bienes relictos (folios 67 y ss.). También es relevante que en el testamento que reguló la sucesión el causante disponía el pago en metálico hasta la completa equiparación de las cuotas hereditarias, ateniéndose a los valores de mercado a la fecha del fallecimiento.

Precisamente para el cabal cumplimiento de la voluntad del causante, el día 13 de mayo de 2008 habían comparecido en sede notarial los herederos y habían solicitado el nombramiento de un perito "de entre los que figuran en la Guía de la Asociación de Peritos colaboradores con la Administración de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Valoración de Inmuebles en General, con domicilio en Castellón, comprometiéndose todos ellos a aceptar el resultado de las tasaciones que realice el perito designado". En presencia del Notario requerido se procedió a la designa por insaculación, resultando nombrado perito a los fines indicados Don Sebastián (acta notarial a los folios 49 y ss.).

El perito designado y aceptado por los coherederos emitió su dictamen el día 10 de julio de 2008 (folios 58 y ss.). Valoró el inmueble en 687.072,63 euros, que es el valor que ha servido para fijar a favor del actor la compensación en metálico concretada en el documento de reconocimiento de deuda, teniendo en cuenta que a las sobrinas del actor, Esperanza y Sagrario , fue adjudicada la mitad indivisa de la casa del número NUM000 de la DIRECCION000 de Castellón.

No puede prosperar la pretensión de minorar el crédito del demandante. En primer lugar, el reconocimiento de deuda se atuvo a lo dispuesto por el causante en cuanto a la compensación en metálico y valoración a tener en cuenta. En segundo término, la tasación que la parte demandada cuestiona fue realizada por el perito designado en la forma que los coherederos acordaron, a lo que ha de añadirse que se comprometieron a aceptar el resultado de dicha valoración, lo que los demandados están ahora incumpliendo. En último término y por si lo que acaba de decirse no fuera suficiente -que lo es- resulta que el reconocimiento de deuda en que se sustenta la demanda fue firmado el día 25 de junio de 2009, casi un año después de la valoración pericial del inmueble, sin que en el ínterin se hiciera alguna objeción a ésta.

Frente a lo dicho, no puede sostenerse con éxito que deba prevalecer como valoración la cifra de venta consignada en la escritura pública por la que las sobrinas del demandante vendieron el día 1 de junio de 2010 la mitad indivisa de la finca ya citada. Es éste un hecho totalmente ajeno a los que, de acuerdo con la voluntad del causante y con arreglo a lo convenido por las partes, sirvieron para determinar el monto de la compensación a metálico que debería recibir el demandante, que fue la causa del reconocimiento de deuda litigioso.

Procede, por lo tanto, la desestimación de la principal petición del recurso.

2. Tampoco puede prosperar la petición subsidiaria de que no se impongan las costas de la instancia, pese a la condena de los recurrentes al pago de la total cantidad reclamada.

El artículo 394 LEC , como antes el art. 523 LEC 1881 , sienta el principio del vencimiento. Con arreglo al mismo, las costas deben imponerse a la parte cuyas peticiones sean desestimadas totalmente, como aquí ha ocurrido. La única excepción a ello se da cuando el tribunal aprecie, debiendo en su caso explicarlo en la resolución, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Y no apreciamos en el supuesto de autos la concurrencia de tales "serias dudas", en el bien entendido que deberá tratarse, no de las naturales, comprensibles y justificables divergencias que han dado lugar al debate jurídico, sino de dudas "graves, importantes y de consideración", tal como se recoge el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y en una de las acepciones de la palabra "serio".

Las serias dudas han de ser del tribunal, que es quien ha de valorar el grado de dificultad, no las que hayan podido tener los litigantes.

Y no se dan en el caso de autos las dudas de hecho que se invocan. La recurrente se ha negado injustificadamente a pagar una cantidad cuyo adeudo había reconocido expresamente por escrito y que se había fijado de acuerdo con lo que en su día acordaron las partes, lo que no ofrecía duda alguna.

Por lo tanto, también este motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- La desestimación del recurso que es consecuencia de los anteriores razonamientos da lugar a la imposición a la recurrente de las costas causadas por el mismo (art. 398 LEC ), así como a la pérdida de la cantidad que se haya consignado como depósito para recurrir (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Esperanza , Don Amador y Doña Leonor contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez en comisión de servicios del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Castellón en fecha diez de Enero de dos mil once , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1295 de 2010, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la resolución recurrida e imponemos a la parte apelante las costas de la alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, puesto que se desestima el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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