Sentencia Civil Nº 308/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 308/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 350/2011 de 19 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 308/2011

Núm. Cendoj: 23050370012011100419


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 308

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

MAGISTRADAS

Dª. María Esperanza Pérez Espino.

Dª. Maria Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a diecinueve Diciembre de dos mil once

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 219 del año 2009, por el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Martos rollo de apelación de esta Audiencia num. 350 del año 2011 a instancia de la mercantil Olior Porcuna S.A. representado en la instancia por el Procurador D. Juan Ángel Jiménez Cózar y defendido por el Letrado D. Félix José González Iglesias contra la mercantil Costa D'oro S.P.A., representada en la instancia por la Procuradora Dª Rocío Carazo Carazo y defendida por el Letrado D. Juan Antonio Távara

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Martos, con fecha 31 de Marzo de 2.011 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia quQue estimando la demanda presentada por el Procurador SR. JIMÉNEZ COZAR en nombre y representación de la entidad OLIOR PORCUNA S.A. contra la entidad COSTA D'ORO S.P.A debo declarar resuelto el contrato de compra de aceite celebrado entre las partes y condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad de SESENTA MIL CIENTO DOS euros, hasta completar la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS euros fijada en concepto de indemnización, incrementado dicho importe con el interés del art. 576 de la LEC a contar desde la fecha de la presente sentencia. Las costas se impondrán a la demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna, y señalándose para el acto de deliberación, votación y fallo el día 16-12-11, en el que tuvo lugar.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.

Aceptando los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Se estimó en su integridad en la sentencia dictada en la instancia la demanda promovida por la mercantil Olior Porcuna S.A., condenando a la demandada Costa D'Oro SPA a abonar a la actora la suma de 60.102 euros, en concepto de indemnización, más los intereses legales, imponiéndole así mismo las costas procesales causadas.

Y frente a dicha sentencia se alza la referida demandada por los motivos que examinaremos a continuación, solicitando su revocación y la desestimación de la demanda; recurso al que se opuso la parte actora interesando la íntegra confirmación y la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Segundo.- Pues bien los motivos que alega la apelante para basar su recurso son:

1º.- Afectación del derecho a la tutela judicial efectiva.

2º.- Afectación del derecho a la prueba.

3º.- Error en la valoración de la prueba.

4º.- Errores de derecho.

Con relación al primer motivo, manifiesta la demandada ahora apelante que fue declarada en rebeldía por no contestar en tiempo y forma a la demanda presentada, si bien, dice, no interesa cuestionar los motivos de dicha declaración, sino el alcance de la misma, pues según su entender dicha rebeldía ha sido utilizada para cercenar los legítimos derechos en el acto de la audiencia previa, permitiéndosele únicamente proponer prueba y limitando las actuaciones que se recogen en los artículos 426 a 428 de la L.E.C .

Con relación a ello, resulta llamativo que se diga que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la declaración procesal de rebeldía fue consecuencia de no contestar la demanda en tiempo y forma y así lo establece el artículo 496.1 de la LEC ; habiéndose dictado incluso por el Juzgador de instancia un auto el 25-10-10 en el que no dio lugar a la nulidad de actuaciones interesada por la demandada y en cuyo escrito cuestionó que hubiera sido válidamente emplazada. Por tanto, tras esa declaración de rebeldía, si el rebelde comparece, las actuaciones no podían retrotraerse en ningún caso como dispone el artículo 499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y en cuanto a las alegaciones complementarias y aclaratorias, efectivamente así lo recoge el artículo 426 de dicha Ley , disponiendo el apartado 1 que en la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario. Ahora bien, lo que no se permite es alterar los términos del debate que es objeto del proceso, concretado mediante los escritos de demanda y contestación. Sí es posible aclarar las propias alegaciones incluso rectificando extremos secundarios, y ello con el fin de arrojar luz sobre la exposición que se hizo en el escrito correspondiente.

En definitiva, para efectuar alegaciones complementarias o aclaratorias será preciso que exista previamente un escrito susceptible de ese complemento o aclaración.

Por tanto, en el presente caso, no habiendo contestado la demandada a la demanda, difícilmente se le podían admitir aclaraciones o alegaciones complementarias, máxime teniendo en cuenta que con ello lo que se pretendía era suplir el trámite de contestación que no se hizo en su momento. Como dispone el artículo 405 LEC es en la contestación a la demanda donde deben exponerse los fundamentos de la oposición a las pretensiones del actor, alegándose las excepciones materiales que se tuvieren por conveniente.

Siendo ello así, los únicos hechos controvertidos que había que fijar en la audiencia previa eran todos los establecidos en el escrito de demanda.

Y en cuanto a la denegación de la impugnación de documentos que pretendió realizar la demandada, lo que en el fondo subyacía era un intento de contestar también a la demanda, utilizando la excusa de los documentos aportados por la actora. En consecuencia no se aprecia vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, al entender que el acto de la audiencia previa se celebró con arreglo a la ley, sin infracción procesal alguna, lo que implica la desestimación del motivo invocado.

Tercero.- En cuanto a la afectación del derecho a la prueba, debemos declarar que en modo alguno se limitó el derecho de la parte a la proposición de prueba por el hecho de la situación de rebeldía, ya que en contra de lo alegado, pudo proponer la prueba que tuvo por conveniente, y para ello basta con examinar el acta de celebración de la audiencia, previa, en la que consta la admisión de toda la prueba que propuso, documental y testifical, a excepción de la del testigo D. Lucas porque entendió el Juzgador a quo que con él se enmascaraba una pericial que debió aportarse con la contestación a la demanda.

Por lo demás, esta Sala ya se ha pronunciado respecto a las pruebas no practicadas en la instancia y que se interesaron en el escrito del recurso de apelación interpuesto por la aquí demandada, remitiéndonos a tales efectos a lo declarado en el auto de fecha 18-11-11 dictado por este Tribunal en el presente rollo de apelación.

Cuarto.- En el siguiente motivo se alegó la errónea valoración de la prueba, refiriéndose la recurrente a la documental aportada por la actora y a la testifical de D. Teodulfo , de la DIRECCION000 CB, propuesto por dicha parte.

Pues bien, hemos de recordar que según reiterado criterio jurisprudencial, dado la índole del recurso de apelación, permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador a quo, no estando obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, es criterio jurisprudencial que tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación que aparecía en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y con mayor énfasis en la vigente, el proceso civil debe concluir por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente.

Aunque el Tribunal Superior "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Abril de 1.993 , 5 de Mayo de 1997 , 31 de Marzo de 1998 y Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1.996 , de 15 de Enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez a quo tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido. De ahí que en materia de apreciación de la prueba debe significarse que, conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Septiembre de 1.996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al Juzgador a quo y no a las partes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Octubre de 1.997 ).

En el presente caso se acreditó que la actora, Olior Porcuna SA, dedicada entre otras actividades a la venta de aceite de oliva, concertó con la demandada Costa D'Oro SPA a través del Agente comercial colegiado DIRECCION000 CB, la venta de una partida de aceite de oliva virgen extra, conforme a las condiciones recogidas en el Boletín de Confirmación de la Operación nº NUM000 aportado como documento nº 2 con la demanda, y recibido dicho Boletín de fecha 5-3-08, la actora remitió muestras de la mercancía objeto de la compraventa a la compradora quien no cabe duda que mostró su conformidad al realizar una transferencia bancaria a favor de la vendedora por importe de 36.060 euros en concepto de señal y entrega a cuenta. Por tanto, quedaba pendiente la recogida de la mercancía y el pago del precio pactado.

En el propio Boletín de Confirmación de la operación se pactó textualmente: "Se sacarán muestras lacradas y en caso de diferencias, dictaminará el instituto de la grasa de Sevilla", de lo que se desprende que no son válidas las analíticas que pudieran realizarse de forma distinta. En cualquier caso, no se probó como le incumbía a la demandada en base al artículo 217.3 de la LEC la falta de calidad de las muestras de aceite recibidas, lo que se corrobora además con la entrega a cuenta de la suma de 36.060 euros.

No se reclamaron nuevas muestras y no existió comunicación de que la mercancía no fuera aceptada por el comprador, como se pone de manifiesto en el documento nº 5 de la demanda consistente en una carta enviada por DIRECCION000 CB a la actora de 2-9-08 dándole cuenta de las incidencias del contrato nº NUM000 , haciéndose mención incluso de que el representante de Costa D'Oro manifestó a su agente que iba a renunciar a la compra de la mercancía, allanándose a perder las cantidades entregadas a cuenta.

En definitiva, la demandada aquí apelante no retiró la mercancía adquirida ni pagó su precio a pesar de haber transcurrido la fecha establecida (30-6-08), produciéndose a la actora un perjuicio económico que se tradujo en la diferencia del precio de venta de 2.674'50 euros la tonelada a 2.193'69 euros, esto es, 480'81 euros la tonelada, que por los 200.000 kg. ó 200 toneladas, suponen la cantidad de 96.162 euros a la que se deduce la entrega a cuenta, 36.060 euros, resultando así 60.102 euros que es la cantidad aquí reclamada.

En consecuencia, el perjuicio ocasionado a la entidad demandante quedó acreditado al vender dicha mercancía a otro ajeno al contrato, si bien ello le supuso una pérdida de 480'81 euros en cada tonelada, y debido, como se ha dicho, al incumplimiento de la mercantil compradora de retirar la mercancía y pagar el precio concertado.

Quinto.- Por último, se refiere la apelante a infracciones legales o errores de derecho, en base a que siendo el contrato objeto de autos una compraventa internacional de mercaderías, la norma especial aplicable es la convención de Viena de 11-4- 80. Pero a continuación indica que ello no descarta la aplicación del Código de Comercio, efectuando alegaciones nuevamente, relativas a las pruebas practicadas en autos, tanto documentales como testificales.

Ahora bien, tanto si se aplican las normas del Código de Comercio relativas a la compraventa mercantil (artículos 325 y ss ), como las de la compraventa internacional de mercaderías, lo cierto es que unas y otras contienen semejantes disposiciones, siendo una cuestión clara la prevista en el artículo 327 del C. de Comercio relativa a la venta sobre muestras, en cuyo caso el comprador no podrá rehusar el recibo de los géneros contratados, si fueren conformes a las muestras o a la calidad prefijada en el contrato.

En el presente caso, la entidad compradora dispuso de las muestras que le envió la actora y la calidad de la mercancía estaba determinada. Por tanto, el incumplimiento en el que incurrió al no retirar la mercancía ni pagar el precio derivó en la resolución del contrato que declaró el Juzgador a quo en su sentencia, la cual hay que confirmar por ser ajustada a derecho, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.

Sexto.- Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada de conformidad con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Séptimo.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, aportado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, con fecha 31 de Marzo de 2011 , en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 219 del año 2009, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0350/11.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene el artículo 35 de la Ley 53/2002 de 23 de Diciembre de Medidas Fiscales , modificado por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Martos, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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