Sentencia Civil Nº 308/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 308/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 415/2010 de 11 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA

Nº de sentencia: 308/2011

Núm. Cendoj: 28079370082011100298


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00308/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7006747 /2010

RECURSO DE APELACION 415 /2010

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 532 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID

De: Serafina

Procurador: MÓNICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO

Contra: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID

Procurador: RAQUEL SÁNCHEZ-MARÍN GARCÍA

Ponente : ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

SENTENCIA Nº 308

Magistradas:

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a once de julio de dos mil once. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Verbal nº 532/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 19 de Madrid, seguidos entre partes de una, como demandante-apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora DOÑA RAQUEL SÁNCHEZ-MARÍN GARCÍA y de otra, como demandada-apelante, DOÑA Serafina , representada por la Procuradora DOÑA MÓNICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, en fecha 30 de septiembre de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda presentada por la procuradora doña Raquel Sánchez-Marín García en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, debo condenar y condeno a doña Serafina a restituir la fachada del edificio a su estado original, y a pago de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de julio de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Serafina , se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid en los Autos de Juicio Verbal nº 503/2009 que estimó la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid. Alega falta de legitimación activa y error en la apreciación de la prueba por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida. La representación procesal de la Comunidad de Propietarios se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La Comunidad de Propietarios actora interpuso demanda alegando que la demandada propietaria del piso NUM001 nº NUM002 , solicitó el 13 de marzo de 2008 la aprobación de la Junta de Propietarios para convertir la vivienda en un local destinado a la actividad de peluquería. La Comunidad denegó la autorización para uso distinto de vivienda y le prohibió también abrir puertas en la fachada que da a la C/ DIRECCION000 y a la puerta de entrada de la vivienda que da a la C/ de San Filiberto. Manifiestan que a pesar de la prohibición, en el mes de julio la demandada realizó obras en la vivienda dividiendo ésta en dos, una destinada a ese uso y la otra a local comercial, abriendo una puerta en la fachada del edificio donde anteriormente existía una ventana con reja. Solicita la restitución de la cosa común a su estado original.

La demandada no compareció al juicio y fue declarada en rebeldía. La Juez de Instancia estima la demanda ya que de los documentos aportados ha resultado probado que en la vivienda del NUM001 nº NUM002 se ha abierto una puerta en la fachada donde antes había una ventana, no sólo sin contar con la autorización de la Comunidad sino en contra de lo acordado en la Junta de 21 de octubre de 2008.

TERCERO.- La demandada alega en su recurso como primer motivo de recurso, falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios, entiende que carece de personalidad jurídica ya que debe de ser representada procesalmente por el Presidente de la Comunidad, lo que no ha ocurrido en el presente procedimiento. Como segundo motivo, alega que el Presidente de la Comunidad actora no cuenta con autorización de la Junta de Propietarios para accionar en su nombre ya que de las actas aportadas no se desprende que el presidente de la Comunidad cuente con autorización expresa para entablar el presente procedimiento.

Ambos motivos deben ser desestimados, sin olvidar que de acuerdo con lo dispuesto en los art. 104 y 443 de la LEC , las cuestiones relativas a la personalidad y representación del demandante deberán oponerse en el acto del juicio oral, no debemos olvidar que en un edificio sometido al régimen de la propiedad horizontal, el dueño de sus elementos privativos (así una vivienda), es copropietario de los elementos comunes de la casa (artículo 396 del Código Civil ). Y cualquiera de los comuneros puede demandar, ejercitando una de las facultades que integran el derecho en comunidad, por sí solo, si lo hace en beneficio de la comunidad (aunque no lo diga de manera expresa debe entenderse que acciona en beneficio de la comunidad), sin que, por ello, pueda acogerse la excepción de falta de legitimación activa "ad causam", y, los efectos de la sentencia favorable alcanzará a todos los demás comuneros a los que no perjudicará la desfavorable ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 364/2003, de 10 de abril de 2003 ; 1051/2000, de 18 de noviembre de 2000 ; 1044/1999, de 7 de diciembre de 1999 ; 499/1997, de 6 de junio de 1997 ; 8 de abril de 1992 ; 17 de abril de 1990 ; 18 de diciembre de 1989 ; 3 de febrero de 1983 ; 7 de febrero de 1981 ).

Como ya se dijo en Sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid de 13 de noviembre de 2002 (Sección 11 ª), la legitimación de los comuneros para el ejercicio de acciones en defensa de los intereses comunitarios, es aceptada y reconocida por una reiterada jurisprudencia de la que es buena muestra la STS de 22 de octubre de 1993 , que indica: "también esta Sala ha reiterado (vid. Sentencias, entre otras, de 3 de febrero de 1983 , 12 de febrero de 1986 , 7 de diciembre de 1987 y 9 de febrero de 1987 ) que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afectan a la Comunidad para defenderlos, en cuyo caso la Sentencia dictada aprovechará a todos los cotitulares, defensa que puede producirse por propia decisión de los comuneros para suplir la desidia del Presidente o de los demás comuneros e incluso cuando sean éstos contrarios al litigio, a lo que hemos de añadir ahora que si de los elementos comunes puede disfrutar cada comunero, es ajustado a la lógica que pueda ejercitar acciones contra otro para defenderlos, ya que en caso contrario algo faltaría para la efectividad de los derechos que su titulo de propietario le atribuye". En el mismo sentido la STS de 16 de marzo de 1994 precisa que "es reiterada la jurisprudencia que conforme a la LPH reconoce la representación en juicio de los comuneros tanto para defensa de intereses de la comunidad como de los correspondientes a elementos privativos, admitiendo la legitimación por sustitución incluso para corregir defectos en estos". Todo ello nos lleva a desestimar los citado motivos del recurso.

CUARTO.- Como tercer motivo del recurso alega error en la interpretación de la prueba, manifiesta que las actas que se aportan adolecen de graves defectos formales. No obstante lo manifestado por el apelante, ninguna de las Juntas de la Comunidad de Propietarios ha sido impugnada por la demandada en tiempo y forma, ni consta su oposición a los acuerdos allí tomados, tampoco posteriormente efectuó requerimiento alguno a la Comunidad reclamándole las Actas o expresando no haber sido convocada a las Juntas de la Comunidad. Por el contrario, la actora ha conseguido probar que la demandada ha ejecutado obras en la fachada alterando su configuración sin autorización de la Comunidad de Propietarios, es más, con la total oposición de la misma.

A la vista de las citadas pruebas, no puede por menos que concluirse que la citada obra supone y entraña una modificación de un elemento común, como es la fachada del edificio, habiéndose ejecutado la obra sin la autorización de la Comunidad de Propietarios. Con la actual y anterior normativa, las fachadas de los edificios son elementos comunes a todos los copropietarios, tal como se desprende de lo dispuesto en los arts. 396 del C.c. y 3 de la Ley de Propiedad Horizontal. De acuerdo con lo prevenido en el art. 11 de la L.P.H ., la realización de obras que implique alteración de la estructura, fabrica del edificio o elementos comunes afectan al título constitutivo, exigen unanimidad en la Junta de Propietarios, conforme al art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , es decir, que no pueden realizarse sin el acuerdo unánime de la referida Junta. Por otra parte, el art. 7 de la L.P.H . dispone que: "1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquel cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la Comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador", añadiendo el art. 12 que "La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fabrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo". Por lo tanto, la alteración de los elementos pertenecientes a la fachada del edificio en los que los demandados han realizado las obras, requiere el consentimiento unánime de la Comunidad, consentimiento que en este supuesto no concurre, por lo que debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 394 y 398 de la LEC , al desestimar el recurso, procede la imposición de las costas de esta Instancia a la demandada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y desestimamos el recurso de apelación, interpuesto por DOÑA Serafina frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid , en los Autos de Juicio Verbal nº 503/2009 a que este rollo se contrae, y por ello debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución con expresa imposición de las costas de esta instancia a la apelante.

Esta resolución podría ser objeto de recurso de Casación por infracción de Ley o recurso extraordinario por infracción procesal, si acredita su interés casacional de acuerdo con los motivos establecidos en el articulo 477 y 469 y tomando en consideración la Disposición Final 16ª, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si concurren los requisitos legales establecidos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por las Magistradas que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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