Sentencia Civil Nº 308/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 308/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 291/2011 de 21 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 308/2011

Núm. Cendoj: 38038370042011100285


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 291/11.

Autos núm. 1625/09.

Juzgado de 1a Instancia núm. 6 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Dona Pilar Aragón Ramírez.

Dona Elvira Afonso Rodríguez.

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En Santa Cruz de Tenerife, a veintiuno de septiembre de dos mil once.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. 6 de Santa Cruz de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 1625/09, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre nulidad de contrato y promovidos, como demandante, por la entidad INVERSIONES MARTIN RIVERO S.L., representada por la Procuradora dona Rocío García Romero y dirigida por el Letrado don José Miguel Velázquez Perelló, contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., que ha comparecido ante este Tribunal representada por el Procurador don Alejandro Obón Rodríguez y dirigida por el Letrado don Julián Jiménez Quintana, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez dona María Carmen Serrano Moreno, dictó sentencia el ocho de noviembre de dos mil diez cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Inversiones Martín Rivero S.L. contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, declarando la nulidad del contrato de confirmación de permuta financiera de tipo de interés, con la obligación de las partes contratantes de restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas con cargo al mismo, así como los intereses legales. Se condena en costas a la parte demandada».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día catorce de septiembre para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó la demanda y declaró la nulidad del contrato celebrado entre las partes (primero telefónicamente, calificándose entonces por el agente de la entidad bancaria demandada como cierre de la cobertura de tipos de interés, y después mediante la suscripción, el día ocho de mayo de dos mil siete, del documento de confirmación, este referido ya a una permuta financiera de tipos de interés) con restitución recíproca de las prestaciones recibidas con cargo al mismo.

2. Dicha sentencia ha sido apelada por la entidad demandada que, en su escrito de interposición de recurso y tras resenar en síntesis el contenido de la demanda, de la contestación y de la sentencia, senala ante todo el carácter de la permuta de tipo de interés contratada por la actora como un instrumento de cobertura de este tipo de interés y no como un producto de inversión; sobre esta base formula una serie de alegaciones en concreto y en esencia: (i) que la sentencia infringe el art. 2.3 del Código Civil -CC - y el principio de seguridad jurídica en cuanto aplica una normativa -Ley 47/2007, de 19 de diciembre , y Real Decreto 217/2008 - posterior al suscripción del contrato de confirmación y que no era aplicable, con inexistencia de contrato tipo; (ii) que igualmente infringe por aplicación indebida el Real Decreto 217/2008 , relativo a las empresas de inversión; (iii) que también vulnera el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC - por falta de prueba de la actora, tanto de que el producto ofrecido era un seguro que protegía la subida de los tipos de interés, como del error en el consentimiento por falta de información; (iv) que la misma sentencia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba en lo que se refiere a la información previa del contrato (en concreto de las conversaciones previas, de la grabación telefónica, de la prueba documental y de la prueba relativa a los cargos y abonos en la cuenta de la actora por las liquidaciones de la operación contratada); (v) que infringe el art. 1266 del CC , por aplicación indebida, en cuanto estima error en el consentimiento de la demandante por falta de información; (vi) cita una serie de sentencia de otros tribunales que justifican su pretensión; (vii) afirma que el objeto del contrato está perfectamente delimitado en el documento de confirmación; (viii) sostiene que es conforme a derecho la conclusión de la sentencia en el sentido de que la actora no tiene la consideración de consumidor; (ix) considera que la resolución recurrida es también conforme a lo dispuesto en el art. 1258 del CC , pues el resultado de la operación no puede nunca servir de base para determinar el error del consentimiento; (x) que, no obstante, infringe el art. 1309 del CC por falta de aplicación; (xi) que infringe el art. 1255 del CC ; (xii) que la determinación del coste de cancelación no es un elemento esencial de contrato; (xiii) improcedencia de la alegación de la demandante en el acto de la vista sobre el descenso del tipo de interés.

3. La actora se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto y refuta sus alegaciones, insistiendo en la corrección de la sentencia apelada y solicitando su confirmación.

SEGUNDO.- 1. El presente procedimiento tiene por objeto un contrato de permuta financiera (swaps en el ámbito jurídico anglosajón del que procede) que, recientemente, ha dado lugar a una gran litigiosidad por la evolución de los mercados, originando numerosas resoluciones de nuestros tribunales y, de igual modo, con gran proliferación de estudios doctrinales sobre la materia. Esta Audiencia ya ha tenido ocasión de pronunciarse las diferentes cuestiones que suscitan ese tipo de contratos, por ejemplo, en la sentencia de la Sección 3a de dos de mayo de este mismo ano , que además alude a los orígenes de esa litigiosidad.

Se senala en esta que estos contratos vienen siendo objeto de especial estudio por nuestros Tribunales... en menos de un par de anos un contrato bancario sólo conocido en Espana por sectores muy concretos de la doctrina mercantilista, altamente especializada en Derecho bancario transnacional de origen internacional y con nula praxis jurisprudencial, ha pasado a presentar un nivel de litigiosidad desconocido y a convertirse en la estrella de los contenciosos en materia de Derecho bancario... a tal circunstancia han coadyuvado varios factores, que han venido a constituir un cóctel perfecto que ha avivado las llamas de tal litigiosidad: En primer lugar, una exitosa política comercial de las entidades financieras espanolas, que, sin un sólo anuncio en ningún medio de comunicación, con motivo del incremento de los tipos de interés experimentados en el mercado crediticio en general y en el mercado hipotecario en particular, a partir del ano 2006, hicieron ver a un importante sector de su clientela que les convenía concertar contratos que les permitiesen intentar atemperar el impacto en sus economías, ya domésticas ya empresariales, de esa entonces parecía que imparable ascensión de los tipos de interés (...) En segundo, lugar, el también brusco descenso experimentado por los mismos tipos de interés en un también breve espacio de tiempo, que incidió en que los mismos alcanzasen mínimos históricos hasta ese momento desconocidos en la práctica bancaria espanola. En tercer lugar, la crisis financiera y económica internacional y nacional desencadenada al final del verano de 2008... y gestada prácticamente al mismo tiempo en que el euribor había experimentado su escalada.

El contrato de permuta financiera se engloba además en lo que la doctrina mercantil plantea como el resultado de una contratación tan singular como es la financiera. La contratación en el mercado financiero es una contratación compleja, con un elevado nivel técnico, que para su comprensión por el inversor exige la posesión de conocimientos o experiencia previos. Las entidades financieras se encuentran, por lo general, en una situación de superioridad frente a sus clientes, dado que disponen de mayor información para gestionar sus intereses en este mercado y también para asesorar o recomendar a los clientes la contratación de unos u otros productos financieros. Los clientes, por otro lado, confían en la entidad financiera con la que mantienen una relación, por lo general, duradera, lo que conlleva que el cliente medio se fíe de las recomendaciones efectuadas por el personal de la oficina, sin confirmar la cualificación profesional del empleado, y sin consultar otras fuentes externas antes de proceder a la contratación sugerida o recomendada. Profesionalidad y confianza son, por lo tanto, dos elementos característicos de la relación de clientela en el mercado financiero, lo que conlleva a su vez la exigencia de un estricto deber de información. El cliente debe recibir de la entidad financiera una completa información sobre la naturaleza, objeto, coste y riesgos de la operación, y además de forma que le resulte comprensible, asegurándose de que el cliente entiende sobre todo los riesgos patrimoniales que puede llegar a asumir en el futuro. Consecuentemente, hay que entender que la obligación de informar de forma clara, veraz y completa forma parte del objeto del contrato, ostentando la condición de acreedora la persona que recibe el servicio y la de deudora la entidad financiera que lo presta.

Dicha obligación se engloba dentro de un negocio jurídico que, según dictamina la SAP Asturias 25/2010, de 27 de enero , se trata contrato atípico, pero lícito al amparo del art. 1.255 C.C. y 50 del C. Comercio, importado del sistema jurídico anglosajón, caracterizado por la doctrina como consensual, bilateral, es decir generador de recíprocas obligaciones, sinalagmático (con interdependencia de prestaciones actuando cada una como causa de la otra), de duración continuada y en el que se intercambian obligaciones recíprocas. En su modalidad de tipos de interés, el acuerdo consiste en intercambiar sobre un capital nominal de referencia y no real (nocional) los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada contratante denominados tipos de interés (aunque no son tales, en sentido estricto, pues no hay, en realidad, acuerdo de préstamo de capital) limitándose las partes contratantes, de acuerdo con los respectivos plazos y tipos pactados, a intercambiar pagos parciales durante la vigencia del contrato o, sólo y más simplemente, a liquidar periódicamente, mediante compensación, tales intercambios resultando a favor de uno u otro contratante un saldo deudor o, viceversa, acreedor. De otro lado, interesa destacar que el contrato de permuta de intereses, en cuanto suele ser que un contratante se somete al pago resultante de un referencial fijo de interés mientras el otro lo hace a uno variable, se tine de cierto carácter aleatorio o especulativo, pero la doctrina rechaza la aplicación del art. 1.799 Código Civil atendiendo a que la finalidad del contrato no es en sí la especulación, sino la mejora de la estructura financiera de la deuda asumida por una empresa y su cobertura frente a las fluctuaciones de los mercados financieros y que, como se ha dicho, su causa reside en el sinalagma recíproco de las prestaciones que obligan a los contratantes. Tal es, pues, la naturaleza jurídica del contrato que aquí nos ocupa.

2. Los litigios a los que da lugar el contrato se fundan a menudo en la ausencia de la necesaria información por parte de la entidad bancaria o bien en que esta ha efectuado una información sesgada y tendenciosa que ha determinado un error esencial e inexcusable en el cliente, que determina su nulidad por ese vicio del consentimiento.

Y esto es lo que en el presente caso mantiene la entidad actora (y ha estimado la sentencia apelada) que alega que a su representante se le propuso, a iniciativa del banco demandado y al tener concertado un préstamo hipotecario con interés variable, la suscripción de una operación de cobertura de tipo de interés que funcionaría como una especie de seguro ante los incrementos de los tipos de interés que le protegieses ante esta eventualidad, pero sin dar una información preciso del riesgo que asumía y sin advertirle de las consecuencia de la bajada de los tipos como a la postre ocurrió, sin que además se le permitiera ni se estipularan los términos de la resolución del negocio. Existe, por lo tanto, un error en el consentimiento del cliente que tiene un efecto invalidante del contrato

3. Como se ha senalado tal es, también, la conclusión de la sentencia apelada en la que se viene a mantener, tal y como se extracta en el escrito de oposición al recurso, (i) que el producto le fue ofrecido a la actora como solución para paliar los efectos de la subida de interés; (ii) que la única información previa que se le hizo lo fue como una operación de cobertura; (iii) que el producto no es un seguro sino que tiene un carácter aleatoria; (iv) que el documento al que se incorporó el contrato viene redactado de forma telegráfica, sin cláusulas esclarecedoras de su naturaleza y sin que se le hiciera entrega del contrato marco de referencia; (v) que la llamada telefónica en la que se contrató tampoco hubo una explicación e información adecuada ni clarificó nada sino todo lo contrario; (vi) que, en consecuencia, no se le facilitó una información adecuada y la actora incurrió en un error esencial al contratar que determina la nulidad del contrato.

TERCERO.- 1. Este Tribunal comparte, en lo esencial, las conclusiones de hecho y los argumentos jurídicos de la sentencia apelada, que no han sido desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrente, ya que:

(i) El contrato de permuta financiera de tipos de interés no es, o no es solo, una cobertura frente al incremento de estos tipos; es decir, su naturaleza obliga a considerarlo como un contrato autónoma cuya finalidad no es esa, de manera que si bien puede ser una de sus consecuencias no se puede contemplar aisladamente para conferir al contrato esa sola significación y otorgarle un carácter del que carece; el problema, pues, no deriva de que proporciones una cobertura frente al incremento de tipos, sino cómo se presenta ante el cliente, puesto que si se le ofrece solo desde esa perspectiva puede ser que opere como un "seguro", pero, claro, si la información es sesgada y se omiten las consecuencias derivadas de las bajadas de los tipos, es obvio que, en su consideración de conjunto, no puede entenderse solo y únicamente como una operación de cobertura.

Y en este caso, se presentó la operación únicamente como una pura y simple cobertura frente el incremento de tipos, pero es obvio que no tenía o no solo tenía esa condición. Así resulta incluso de la conversación telefónica en la que se perfección el contrato (según la trascripción que la propia parte apelante), en el que la persona que intervenía por el Banco expresamente senaló que se trataba del "cierre de la cobertura de tipos de interés", es decir, se presentaba únicamente bajo esa consideración (en el sentido de prevenirse de una responsabilidad u obligación, que es una de las acepciones del término según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, tal y como senala la actora en su oposición al recurso) cuando no cumple esa finalidad.

(ii) El hecho de que la sentencia cite la normativa introducida por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre , y Real Decreto 217/2008 , posteriores a la fecha del contrato que es objeto del proceso, no supone que el recurso deba estimarse, pues las obligaciones de información requeridas, que ahora se concretan en las normas de tales disposiciones, se encontraban ya recogidas en los textos normativos anteriores.

Así, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores , ya con anterioridad a su reforma por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, en su art. 2 , venía a establecer como comprendidos dentro de su ámbito una serie de instrumentos financieros, entre los que se encuentran los contratos de permuta financiera de tipo de interés, con independencia de la forma en que se liquiden y aunque no sean objeto de negociación en un mercado secundario, oficial o no. Pasando a exigir en sus arts. 78 y siguientes, a todas cuantas personas o entidades ejerzan, de forma directa o indirecta, actividades relacionadas con los mercados de valores (con mención, de forma expresa, a las entidades de crédito) una serie de normas de conducta, tales como, entre otras, las de comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado y asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados.

Como desarrollo de las previsiones contenidas en la precitada Ley, el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo , sobre normas de actuación en los Mercados de Valores y Registros obligatorios, en la actualidad derogado por el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero , vino a disciplinar un código general de conducta de los mercados de valores, en el que, en el apartado relativo a la información a los clientes, cabe resaltar como reglas de comportamiento a observar más destacables en atención a las connotaciones del caso examinado, que las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos, así como que la información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata, debiendo cualquier previsión o predicción estar razonablemente justificada y acompanada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos.

Y algo similar se puede decir con relación a las empresas de inversión en relación con el Real Decreto mencionado.

(iii) No se ha producido ninguna vulneración del art. 217 de la LEC ; en primer lugar, porque el precepto solo es de aplicación cuando falta la certeza de un hecho trascedente que resulta dudoso, de manera que es preciso inquirir entonces a quien corresponde la carga de la prueba para atribuirle las consecuencia que se derivan de esa falta de certeza; aquí, sin embargo, que el producto se presentaba únicamente como una especie de seguro frente a los incrementos de los tipos resulta justamente de esa conversación en la que se perfeccionó el contrato, en la que se mantuvo que tenía por objeto "el cierre de la cobertura de tipo de interés" en el sentido ya expresado, operando, en efecto, como una especie de seguro frente a ese riesgo.

Pero es que, además y en segundo lugar, si se produjera alguna duda sobre la certeza de tal extremo pese a los términos de la conservación, hay que senalar que el obligado a dar la información fiel y precisa, de acuerdo con la normativa ya citada, es la entidad bancaria que, por otro lado tiene a su disposición los medios para acreditar que la dio, y precisamente el núm. 7 del art. 217 citado senala que para la aplicación de sus criterios habrá que tener en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que, en este caso, corresponde a la demandada.

No hay, pues, vulneración de ese precepto sino, más bien y en todo caso, aplicación estricta del mismo.

iv) La sentencia apelada no ha valorado erróneamente la prueba practicada sobre la información necesaria, y ello, en lo que se refiere a las conversaciones previas y a la conversación telefónica mencionada, por las razones antes expuestas; de igual modo, son también acertadas las consideraciones y valoración de la documental y, más en concreto, del documento de confirmación suscrito a los pocos días de perfeccionado el contrato, que adolece de la falta de claridad advertida en la sentencia apelada pues "aparece redactado de forma telegráfica", sin contener ninguna cláusula esclarecedora del producto y aludiendo y remitiéndose a un futuro contrato marco cuyas condiciones no le fueron comunicada previamente al cliente y que no llegó a suscribirse. Naturalmente, resulta inaceptable el argumento de que dicho contrato se encuentra disponible en la página web de la AEB, pues no se trata de que el cliente tenga posibilidad por esa vía de conocerlo, sino que es la entidad la que tiene la obligación de información.

Por lo demás, tampoco se trata de que la no suscripción del contrato marco implique la nulidad del documento de conformidad y del contrato ya perfeccionado, sino de advertir de que a través de aquél se podía haber conferido una información más adecuada que, justamente, se ha omitido; tampoco puede tener la significación que se le otorga la actitud de la actora ante las primeras liquidaciones negativas, pues la reacción tuvo lugar en un plazo razonable y una vez comprobadas en toda su dimensión las consecuencias de la operación ante la bajada de los tipos.

(v) Tampoco se puede aceptar la alegación siguiente del recurso en la que se denuncia la infracción del art. 1266 del CC , al estimar la sentencia apelada el error en el consentimiento en la actora por falta de información y ello porque parte de un hecho no acreditado de acuerdo con lo ya senalado, en concreto de que la demandada le explicó a su representante legal con anterioridad al contrato y de manera detallada y pormenorizada los términos, condiciones y riesgos de la operación.

Fue precisamente esa falta de información, en la proposición del contrato por iniciativa de la entidad bancaria, la que generó un consentimiento viciado en la medida en que se le presentó exclusivamente como una "cobertura", es decir, como una especie de seguro frente a su incremento cuando ello no era realmente así, y ello aunque en la conversación telefónica como en el documento de confirmación, se le indicara unas serie de datos y cifras de difícil comprensión si no van acompanados de la información y explicaciones necesarias.

(vi) Los decisiones de otros tribunales sobre este tipo de contratos se encuentran condicionadas, como es lógico, por las circunstancias peculiares y características de cada caso, y si bien pueden ser numerosas las sentencia que, precisamente en función de esas circunstancias, desestiman pretensiones similares, quizá sean más numerosos las que estiman la pretensión formulada. Aquí y en función de los hechos que integran la base de esta pretensión de acuerdo con las conclusiones fácticas a las que ha llegado la sentencia apelada, compartidas en lo esencial por este tribunal, la decisión debe ser estimatoria de la pretensión de acuerdo además con el criterio que se podría calificar como mayoritario en las diferentes Audiencias Provinciales.

Por lo demás el hecho de que a la entidad actora no se le puede considerar como consumidor (lo que no viene a ser controvertido en el recurso) no implica que no pueda apreciarse la causa de nulidad esgrimida, basada en el error por la falta de información adecuada.

Y es precisamente por esto por lo que la delimitación del objeto del contrato en el documento de confirmación tampoco tiene una importancia decisiva a estos efectos, de la que carece si no va acompanada de la debida información, sobre todo cuando es la entidad la entidad demandada quien decide tanto el plazo, el porcentaje de suelo, y la cuantía de la deuda que se estabiliza, y es que como senala la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias a la que alude la de la Sección 3a de esta Audiencia antes citada, tal elección que realiza la entidad demandada "no puede ser caprichosa sino que obedece a una previo estudio de mercado y de las previsiones de fluctuación del interés variable (euribor)", siendo la información relevante en cuanto al riesgo de la operación que debe proporcionarse la relativa a la previsión razonada y razonable del comportamiento futuro del tipo variable referencial, que no consta ofrecida, y no la mecánica de la operación, o las advertencias que se contienen en el contrato, por virtud de la volatilidad o evolución de los tipos que, como senala dicha resolución, constituye una obviedad por el propio funcionamiento de la operación. Como es lógico, la falta de dicha información, provoca un error esencial en el cliente quien actúa confiado en unas expectativas más o menos razonables de evolución de los tipos de interés de referencia que se apartan notablemente de las reales.

(vii) La referencia al art. 1258 en el escrito de interposición del recurso es irrelevante, pues el hecho de que, como senala la sentencia apelada, el resultado de la inversión no puede servir de base para determinar el error, no implica que este se haya producido por circunstancias completamente previas y ajenas a ese resultado aunque éste lo haya hecho aflorar.

Por otro lado, no hay infracción alguna del art. 1309 del CC , pues el documento de confirmación se limita a ratificar el contrato perfeccionado mediante comunicación telefónica pero subsistiendo el mismo vicio del consentimiento en el que se había incurrido en la perfección, de modo que tal documento no subsana la ausencia y los defectos de información ofrecida con anterioridad; por ello, en modo alguno puede entenderse que se ha producido la "confirmación" del contrato en el sentido senalado en dicho precepto, que requiere que la confirmación se haya realizado "válidamente", es decir, una vez que ha cesado o desaparecido el consentimiento viciado, lo que no es el caso.

Tampoco hay infracción alguna del art. 1255 del mismo Código , pues una cosa es la autonomía de la voluntad en la contratación, con la posibilidad de concertar todo tipo de pactos que no sean contrarios a las leyes, la moral y el orden público, y otra diferente la de que al contratar se haya incurrido en algunas de las causas que legalmente dan lugar a la nulidad de los contratos.

(vii) La sentencia apelada no alude a la falta de determinación del coste de cancelación en el contrato como elemento que influye en la decisión de declarar la nulidad del contrato, de manera que teniendo por objeto el recurso la resolución impugnada (y no los argumentos esgrimidos por la otra parte), la referencia a esta cuestión no tiene efectos determinantes para la decisión del recurso.

Al margen de lo anterior ya se ha senalado por otras Audiencia que la absoluta desinformación acerca del sistema de desenvolvimiento de la cancelación anticipada de los productos por los clientes, al no proporcionar los datos informativos necesarios para que el cliente pueda comprender el previsible cargo que se efectuará en su cuenta en el caso de que decida hacer uso de dicha facultad -precio de cancelación-, no es un cuestión irrelevante por completo; al contrario es "de relevante transcendencia en orden a la formación de la voluntad negocial y a la decisión de prestar consentimiento a la contratación de los productos financieros de litis". Y que ello es así parece lógico, pues no puede considerarse poco relevante el hecho de que ante una bajada tan importante de los tipos de referencia tenga la actora interés en adecuar sus costes financieros a una situación más acorde con el mercado, en vez de verse atada a un tipo absolutamente desproporcionado con la situación actual.

Finalmente y por similares razones, carecen de relevancia las alegaciones de la entidad apelante sobre las vertidas en el acto del juicio por la actora y relativas a los descensos de los tipos de interés, pues se trata de argumentos de parte no recogidos en la sentencia apelada y que no se han integrado en la razón de decidir de esta resolución, que es contra la que se dirige la impugnación.

2. En función de lo expuesto procede la desestimación del recurso interpuesto con la confirmación íntegra de la sentencia dictada.

CUARTO.- Las costas de la segunda instancia deben imponerse a la parte apelante como consecuencia de la desestimación íntegra del recurso al disponerlo así el art. 398.1 , en relación con el art. 394, ambos de la LEC .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto y confirmamos la sentencia apelada, imponiendo las costas originadas en segunda instancia a la parte apelante con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia, dictada en segunda instancia en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de ciento cincuenta mil euros, no cabe recurso alguno por lo que es firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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