Sentencia Civil Nº 308/20...re de 2011

Última revisión
29/09/2011

Sentencia Civil Nº 308/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 291/2010 de 29 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL

Nº de sentencia: 308/2011

Núm. Cendoj: 47186370032011100306

Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO.- Se ha acreditado por la actora justo título de dominio a su favor sobre la titularidad de la finda, que aparece perfectamente identificada.- Se estima el recurso de apelación interpuesto frente a sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid, sobre acción declarativa de dominio sobre un inmueble.La Sala declara que no existiendo duda alguna acerca de la identificación de la finca, y habiéndose acreditado por la actora justo título de dominio en su favor sobre la totalidad de la misma, ha de acogerse el recurso y estimarse la demanda, con revocación de la Sentencia apelada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00308/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION TERCERA

ROLLO Nº

S E N T E N C I A nº 308

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid, a veintinueve de septiembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001328/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000291/2010, en los que aparece como parte apelante, CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA CAJA DE AHORRROS Y MONTE DE PIEDAD, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA, asistido por el Letrado Dª. MARÍA SOCORRO BARRERO CANTALAPIEDRA, y como partes apeladas, D. Jeronimo Y Elisabeth , Heredera: Paloma , D. Jose Luis Y María Cristina , hijos: Ángel Jesús .- Herederos: Estrella , Lourdes , Regina , María Angeles Y Belinda , allanados, D. Eutimio , D. Íñigo , herederos: Matilde , Socorro Y Ricardo .- Amparo , esposa de Ricardo - eventual heredera de la cuota legal usufructuaria, Bienvenido , Piedad , Ezequiel , Iván , Obdulio , y AUDITORIUM PRIVATUM, SL., que no comparece ninguno de ellos, sobre ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO Y DE CANCELACION REGISTRAL, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el juzgado de Primera Instancia de referencia , con fecha 2 de febrero de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

"Que desestimando la demanda formulada por la representación de CAJA DUERO contra

1. D. Jeronimo

2. Dª Elisabeth

3. D. Jose Luis

4. Dª María Cristina

5. D. Bienvenido

6. Dª Piedad

7. D. Ezequiel

8. D. Iván

9. D. Obdulio

10. LA MERCANTIL "AUDITORIUM PRIVATUM SL"

debo absolver y absuelvo a los mencionados demandados de los pedimentos de la misma , sin expresa condena en costas."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida Sentencia, por la parte demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y votación el pasado día 5 de mayo de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. magistrado Don ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad actora interesa en su demanda se declare su dominio sobre la totalidad del inmueble integrante del teatro Lope de Vega de esta capital, acordándose en su consecuencia la cancelación de la actual inscripción registral de dicha finca y ordenándose la inscripción de la misma en su favor , pretensiones estas que formula frente a quienes figuran como titulares dominicales de dicho inmueble en el Registro de la Propiedad. Como título de adquisición del dominio invoca el auto de adjudicación dictado en su favor tras la correspondiente subasta pública celebrada en los autos de ejecución de título judicial seguidos con el nº 895/05 ante el juzgado de Primera instancia nº 9 de Valladolid, en los que se procedió a la ejecución, mediante la venta pública del inmueble litigioso, de una previa Sentencia que ordenaba la disolución del condominio que sobre el mismo existía. La actual demanda viene motivada por el hecho de que al intentar la entidad actora la inscripción del inmueble en su favor en virtud del citado autos de adjudicación, el Sr. Registrador de la Propiedad suspendió la práctica de dicho asiento en base a no constar la previa inscripción de la finca a favor de algunos de los demandados en el proceso de ejecución de título judicial, de no haberse dirigido dicho procedimiento contra la totalidad de los titulares registrales, de no constar las circunstancias personales e identificativas de ninguna de las partes en los términos previstos en la legislación hipotecaria , así como de resultar confuso si la demanda ejecutiva fue dirigida frente a Don Ezequiel y Don Iván o frente a sus herederos.

Los herederos de cuatro de los actuales titulares registrales se allanaron a la demanda, mientras que otros cinco titulares registrales y sus posibles herederos, emplazados todos ellos por edictos, han permanecido en rebeldía procesal.

La Sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda. Tras analizar los defectos de que adolece el auto de adjudicación que invoca la actora como título justificativo de su dominio en relación con los titulares registrales, argumenta el Juzgador en primer lugar que la acción declarativa de dominio ejercitada no es el medio hábil para solventar el problema de naturaleza registral detectado , pues no existe una real oposición o negación del dominio de la actora por parte de los demandados. En segundo lugar razona que dicho auto de adjudicación carece de eficacia frente a Don Bienvenido y sus posibles herederos, pues no fueron demandados ni en el previo proceso de división de cosa común ni en la ejecución de título judicial a que aquel dio origen, en que se produjo la venta pública del inmueble y se dictó el auto de adjudicación en cuestión a favor de la actora, por lo que el citado Sr. Bienvenido o quienes del mismo traigan causa no vendieron su parte del condominio, que subsiste entre estos y la actora.

SEGUNDO.- Frente a dicho pronunciamiento formula la parte actora el presente recurso de apelación, alegando en su primer motivo de impugnación que la actio communi dividundo se ejercitó en su día entre los verdaderos copropietarios de la cosa común, coincidieran o no con quienes figuraban como titulares registrales de la misma, por lo que entiende le pertenece el pleno dominio de dicha finca sin que fuere preciso demandar al Sr. Bienvenido antes citado, pues este ya no era copropietario del inmueble. Ello por cuanto las dieciocho diezmilésimas partes del dominio que constan registradas a su nombre fueron transmitidas vía hereditaria por el mismo a su hija Doña Alicia , que a su vez las vendió mediante escritura pública de 22 de agosto de 2000 a Doña Jacinta y Doña Alicia, vendedora y compradoras frente a las que interpuso con éxito demanda de retracto la entidad Auditórium Privatum S.L, adquiriendo esta la propiedad de tales participaciones en el condominio e instando mas tarde la actio communi dividundo en cuya ejecución se produjo la venta pública del inmueble y se adjudicó a la hoy recurrente. Resultaba por lo tanto innecesario demandar para dividir la cosa común al citado Sr. Bienvenido o a sus causahabientes, dado que ninguna cuota de participación ostentaban ya en el inmueble pues había sido adquirida su parte por quien promovía dicha división.

Cabe decir al respecto que como diligencia final se ha aportado a las actuaciones el procedimiento de retracto seguido en su día a instancia de la entidad Auditórium Privatum S.L., frente a las Sras. Victoria , Jacinta, y Alicia . Su análisis devela que efectivamente la primera de ellas vendió a las segundas las participaciones dominicales en el inmueble litigioso que había heredado de su padre y todavía titular registral de las mismas Don Bienvenido, así como que la demanda de retracto prosperó y fueron condenadas las compradoras demandadas, en Sentencia de fecha 14 de junio de 2001 mas tarde confirmada en apelación, a estar y pasar por el ejercicio por parte de la demandante de la facultad de retracto y a otorgar, previo reembolso de los gastos recogidos en el art. 1518 del Código Civil, escritura pública de venta a favor de la actora las mismas condiciones en que se produjo la transmisión sobre la que el retracto opera. Ahora bien, instada la ejecución de dicha Sentencia nos encontramos con que entre ejecutante y ejecutadas se llegó en comparecencia judicial de fecha 18 de junio de 2003 al acuerdo de que se procediera a la compensación del precio de la compra y gastos del otorgamiento de la escritura pública que la documentaba a cambio del importe del crédito que por las costas de ambas instancias ostentaba frente a dichas demandadas la retrayente, interesando acto seguido ambas partes que se procediera por el Juzgador a resolver sobre el resto de cantidades cuyo abono en su caso procediere en virtud del art. 1518 de Código Civil . Tal solicitud no se proveyó por el Juzgado , que unos meses mas tarde procedió al archivo provisional de los autos sin que allí llegare por lo tanto a otorgarse la escritura de venta a favor de Auditórium Privatum S.L..

No obstante y también como diligencia final se ha aportado a las actuaciones en esta segunda instancia el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 93/2002, seguido en ejecución de la Sentencia recaída en ejecución del juicio de retracto antes citado, que no fue acompañado inexplicablemente en el momento procesal oportuno de la primera instancia, lo cual motivó que el Juzgador desconociese los extremos que seguidamente se consignan. En dicho procedimiento se dictó auto de fecha 4 de Noviembre de 2003 por el que se tenía por emitida por las Sras. Jacinta y Alicia declaración de voluntad en calidad de vendedoras y a favor de Auditórium Privatum S.L., en cuya virtud vendían a dicha entidad las participaciones o cuotas que sobre el inmueble litigioso en su día habían adquirido de Doña Victoria y que a su vez las había adquirido de su difunto padre Don Bienvenido, entre las cuales se encontraban las dieciocho diezmilésimas partes que aparecen en el Registro de la Propiedad como de la titularidad de este.

Consecuentemente a lo antedicho, previamente a entablar Auditórium Privatum S.L. la demanda de división de cosa común sobre el inmueble en cuestión ya había adquirido la propiedad de las dieciocho diezmilésimas partes del mismo que en su día pertenecieron al Sr. Bienvenido, sin que por lo tanto tuviere que ser este o los que de él traían causa demandados en dicho procedimiento, pues ya no ostentaban participación dominical alguna. Lógicamente el auto de adjudicación que como título de propiedad esgrime la entidad actora en el presente procedimiento , dictado tras subastarse el inmueble en ejecución de la sentencia que acogía la actio communi dividundo, resulta perfectamente oponible frente a dicho Sr. y a sus causahabientes pues ni aquel ni estos resultan ostentar derecho alguno sobre el bien que hubiere sido desconocido o ignorado en dicho proceso.

TERCERO. - No hallamos por otra parte obstáculo que vede el ejercicio de la acción declarativa de dominio que se deduce en demanda , pues aunque por parte de quienes figuran como titulares registrales del inmueble no consta se haya realizado acto alguno de desconocimiento, negación u oposición al dominio que la actora dice ostentar, lo cierto es que perviven inscritas unas titularidades que vedan la inscripción a favor de la demandante. Al margen de otras vías que esta pudiera tener a su alcance para solventar dicho problema, entendemos se halla legitimada para salvar tales obstáculos demostrando su actual y pleno dominio sobre el inmueble litigioso frente a quienes desde hace mas de medio siglo mantienen su titularidad registral y sus causahabientes sin haber accedido a modificarla a favor de quien ostenta actualmente su pleno dominio. Se da por reproducido el estudio comparativo que efectúa el Juzgador de instancia entre los titulares registrales y quienes en el proceso de división de cosa común y en dicho auto de adjudicación figuran como demandados, que son directamente de una parte Don Jose Luis y su esposa Doña María Cristina , Doña Piedad, Don Iván y Don Ezequiel y Don Obdulio, y de otra Doña Paloma, en calidad de heredera de Don Jeronimo y Doña Elisabeth, Doña Estrella, Doña Lourdes, Doña Belinda, Doña Regina y Doña María Angeles, en calidad de herederos de Don Jose Luis y Doña María Cristina . En su consecuencia , no existiendo duda alguna acerca de la identificación de la finca y habiéndose acreditado por la actora justo título de dominio en su favor sobre la totalidad de la misma, ha de acogerse el recurso y estimarse la demanda con revocación de la Sentencia apelada.

CUARTO. - Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace expresa imposición de las cotas de esta alzada al estimarse el recurso, ni tampoco de las causadas en la primera instancia dado que parte de los demandados se han allanado a la misma y el resto han sido emplazados por edictos permaneciendo en rebeldía procesal.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Caja de Ahorros de Salamanca y Soria, CAJA DUERO , frente a la sentencia dictada el día 2 de Febrero de 2010 por el juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se revoca y estimando la demanda interpuesta por dicha recurrente frente a Don Jeronimo, Doña Elisabeth, Don Jose Luis, Doña María Cristina, Don Bienvenido , Doña Piedad , Don Ezequiel, Don Iván, Don Obdulio y Auditórium Privatum S,L., declaramos el dominio de la entidad actora sobre la finca urbana titulada edificio teatro Lope de Vega de Valladolid que se describe en el hecho primero de la demanda , acordando la cancelación de la inscripción registral hasta ahora vigente de dicha finca a favor de los demandados y la inscripción de la misma a favor de la entidad demandante, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

Frente a esta Resolución cabe recurso de casación.

Así , por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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