Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 308/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 736/2011 de 12 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA, FEDERICO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 308/2012
Núm. Cendoj: 03014370042012100254
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 736/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2011-0004022
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000736/2011-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000541/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALCOY
Apelante/s: GRUPO HUMANIA DE VIVIENDA S.L.
Procurador/es: EVA GUTIERREZ ROBLES
Letrado/s: VICENT PARIS LOPEZ
Apelado/s: Jesús y Remigio
Procurador/es : CRISTINA PENADES PINILLA y M. JESUS CARO RODRIGUEZ
Letrado/s: DESIDERIO SANCHEZ MARCO y LUCIA COLOMER MOLTO
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a doce de julio de dos mil doce
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000308/2012
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante GRUPO HUMANIA DE VIVIENDA S.L., representada por la Procuradora Sra. GUTIERREZ ROBLES, EVA y asistida por el Ldo. Sr. PARIS LOPEZ, VICENT, frente a la parte apelada D. Jesús y D. Remigio , representada, respectivamente, por la Procuradora Sra. PENADES PINILLA, CRISTINA y Sra. CARO RODRIGUEZ, M. JESUS y asistida, respectivamente, por el Ldo. Sr. SANCHEZ MARCO, DESIDERIO y Sra. COLOMER MOLTO, LUCIA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALCOY, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Federico Rodríguez Mira.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALCOY, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000541/2009 se dictó en fecha 23-03-11 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por GRUPO HUMANIA DE VIVIENDA S.L. contra D. Jesús Y D. Remigio sobre acción de nulidad y subsidiariamente, resolución contractual.
Estimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por D. Jesús Y D. Remigio contra GRUPO HUMANIA DE VIVIENDA S.L. por incumplimiento contractual, debiendo abonar la mercantil a los demandantes reconveninales la cantidad de quinientos un mil cuatrocientos sesenta y cuatro euros con noventa y cuatro céntimos (501.464,94 €), en la siguiente proporción: a D. Jesús la cantidad de 376.098,70 € y a D. Remigio la cantidad de 125.366,24 €, más la cantidad de veinticuatro mil noventa y cuatro euros con setenta céntimos (24.094,70 €) en concepto de interés moratorios devengados, en la siguiente proporción: a D. Jesús la cantidad de 18.071,03 € y a D. Remigio la cantidad de 6.023,67 €, más el interés legal desde la interposición de la demanda reconvencional, y en base al artículo 576 LEC , el interés de mora procesal.
Condeno en costas por haber visto desestimada la demanda principal y lo solicitado en la contestación a la demanda reconvencional a GRUPO HUMANIA DE VIVIENDA S.L. ."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante GRUPO HUMANIA DE VIVIENDA S.L., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000736/2011 señalándose para votación y fallo el día 11-07-12.
Fundamentos
PRIMERO.- En el litigio que han mantenido ambas partes sobre la validez del contrato de compraventa de finca rústica suscrito en fecha 16-03-2007, el Juez de instancia, desestimando la demanda formulada por la compradora Grupo Humania de Vivienda S.L., y acogiendo, por el contrario, la reconvención articulada por los vendedores D. Jesús y D. Remigio , condenó a aquella a satisfacer a los reconvinientes la suma global de 501.464,94 €, mas los intereses moratorios derivados de los dos pagarés ya vencidos, que quedaban pendientes de pago como parte del precio estipulado en el contrato; así como los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda reconvencional; todo ello con imposición a la parte actora de las costas causadas en la instancia.
En el recurso que formula dicha parte contra el fallo de instancia, plantea, con carácter previo, diversos motivos de nulidad causantes de indefensión; y subsidiariamente denuncia error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo, así como en las conclusiones expuestas en sentencia, las cuales deben ser corregidas en vía de alzada para alcanzar un criterio favorable a su tesis anulatoria o, en otro caso, resolutoria de la compraventa, en virtud de la cual se acoja su pretensión contenida en demanda y se rechace de adverso la demanda reconvencional deducida por los vendedores.
SEGUNDO.- Los dos motivos que articula la recurrente con carácter previo, no tienen consistencia jurídica para desencadenar la nulidad de actuaciones que reclama dicha parte. En efecto, la intervención de un segundo Letrado en el acto del Juicio, defendiendo los intereses de D. Jesús , ya había sido acordada en su día por el Juzgado mediante providencia de 30-07-2010, que en ningún momento cuestionó la interesada; lo cual le inhabilitaba para solicitar posteriormente una nulidad, apoyada en una supuesta vulneración de sus garantías constitucionales, que lógicamente no puede prosperar en sede de recurso, tras haberse aceptado en la instancia la intervención de dicho profesional.
Tampoco cabe sentar un criterio distinto con relación a la nulidad que postula la apelante respecto del Auto dictado con fecha 23-03-2011 , en el que el Juez a quo decidió no realizar como diligencia final la prueba pericial que había propuesto aquella en el acto de audiencia previa. Sin desconocer la parte de razón que lleva la denunciante al indicar que, tras la negativa de las partes a designar un perito de mutuo acuerdo, la futura decisión del Juez sobre este particular le creaba una situación de incertidumbre cercana a la indefensión si no llegaba a materializarla, lo que se agravó al resolver sobre ello el mismo día en que dictó sentencia definitiva; tampoco puede obviarse que esa decisión recayó tras ser consciente el Juzgador de que la interesada ya había aportado sendos informes periciales, tanto en la demanda, como al contestar a la reconvención, sobre la cuestión de fondo debatida en autos; y, por ello, había dispuesto de suficientes medios probatorios para defender su postura frente al adversario; de manera que ninguna indefensión se le causaba por el hecho de que no se accediera a una nueva pericia por vía de las diligencias finales, cuya razón de ser no podía consistir en sancionar la bondad o rechazo de lo ya aportado al proceso. De ahí que resulte improcedente acordar en este momento una sanción anulatoria para exigir del Juzgado la práctica de dicha prueba.
TERCERO.- El enjuiciamiento del fondo litigioso, no puede discurrir por los cauces anulatorio, o resolutorio, del contrato de compraventa, tal y como reclama la recurrente. En este sentido la Sala considera, frente a los alegatos de ésta, que el Juez a quo ha hecho una valoración objetiva de la prueba obrante en autos y ha sentado unas conclusiones plenamente acordes con el resultado que arroja la misma. En efecto, no resulta lógico que la actora Grupo Humania de Vivienda S.L., cuyo objeto social lo constituye la promoción y urbanización de terrenos en el sector inmobiliario, adquiera de los particulares demandados una determinada finca rústica con ese fin, reflejándose de forma expresa en el contrato que su superficie real es de 6.674,73 m2, a pesar de figurar en el Registro con la de 3.424 m2; pague por ello un precio de 150,26 € por cada metro cuadrado; y cuando ya ha satisfecho la mitad del importe global, invoque entonces que ha sufrido un error esencial en la prestación del consentimiento determinante de nulidad contractual, porque dicha finca tenía una cabida de 1.176,63 m2 menos; olvidando que en el momento de suscribir el contrato tuvo a su disposición la documentación necesaria para ello y conoció la situación y medición de la parcela, acompañándose plano de la finca debidamente firmado por las partes, el cual se adjuntó como anexo y pasó a formar parte integrante del referido contrato.
Aun siendo cierto que en el documento contractual se produjo el error material de identificar la finca con el nº NUM000 , parcela NUM001 del polígono NUM002 del Paraje DIRECCION000 , sito en término municipal de Cocentaina, en lugar de la nº NUM003 ; la realidad es que ello no impidió a la compradora, representada en ese acto por D. Clemente , conocer perfectamente que adquiría la parcela colindante con la finca registral nº NUM004 , la cual había sido también comprada por la mercantil Prostar S.L., perteneciente al mismo grupo empresarial que la hoy demandante y representada por el mismo Administrador Sr. Clemente ; de manera que ambas fincas se integraban en la misma parcela nº NUM005 del polígono NUM006 , DIRECCION000 de Cocentaina, y habían sido compradas para su posterior desarrollo urbanístico por el mismo grupo.
Estos datos objetivos desacreditan la tesis mantenida por la actora de haber sufrido un error esencial en la prestación del consentimiento, por no constar debidamente identificada la situación y cabida de la finca. Es razonable, por tanto, que el Juzgador no haya dado la eficacia exigida por la hoy apelante a los informes periciales aportados al efecto, cuando de adverso se ha demostrado que ésta tuvo a su disposición, antes de firmar el contrato, los planos relativos a la situación y cabida de la finca, que había levantado el Sr. Gonzalo 4 años antes, los cuales reflejaban perfectamente sus lindes y extensión; siendo aceptados en ese momento por la compradora.
Si a lo ya expuesto, se añade la circunstancia también acreditada en autos de haber de haber procedido la mercantil Prostar S.L. a remover la franja de tierra, coincidente en este caso con el linde de la parcela adquirida por la demandante, que hoy se dice haber recibido de menos, la conclusión final no puede ser distinta de lo señalado hasta este momento.
En definitiva, no existe base jurídica para revocar el fallo de instancia y dar lugar a la nulidad del contrato por vicio del consentimiento, como tampoco a la resolución contractual por entrega de una finca con cabida inferior a la pactada, cuando realmente los hechos objetivos han puesto de relieve que la actora, empresa con experiencia dilatada en el negocio inmobiliario, fue consciente en todo momento de la situación de la parcela que adquiría, así como de su cabida; y, por ello, de la obligación de cumplir los pagos aplazados tal y como se ha resuelto en sentencia, acogiendo en este sentido la pretensión reconvencional de los demandados.
Por último, tampoco puede alcanzar éxito la petición de la recurrente de que no se haga expresa imposición de las costas causadas en la instancia, apelando para ello a su actividad desplegada para solucionar extrajudicialmente la cuestión debatida en autos; porque ello no puede instrumentarse para eludir las consecuencias jurídicas derivadas de la suscripción de un contrato, cuyo cumplimiento se ha exigido lógicamente por la parte vendedora, ante la negativa de la actora a hacer frente al resto del precio aplazado.
CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede rechazar el presente recurso y confirmar íntegramente la sentencia de instancia, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada, según disponen los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Penadés Martínez, en nombre y representación de la mercantil Grupo Humania de Vivienda S.L., contra la Sentencia de fecha 23-03-2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcoy , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Esta sentencia es susceptible de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que deberán interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
