Sentencia Civil Nº 308/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 308/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 176/2012 de 16 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 308/2012

Núm. Cendoj: 33044370012012100152


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00308/2012

SENTENCIA nº 308/12

ROLLO: 176/12

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON AGUSTÍN AZPARREN LUCAS

DON GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA

DON JAVIER ANTÓN GUIJARRO

En Oviedo, a dieciséis de julio de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de TERCERIA DE MEJOR DERECHO 23/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 176/2012 , en los que aparece como parte apelante, SOGETRANS S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA VILLAGRA ALVAREZ, asistido por el Letrado DON JOSE LUIS IGLESIAS PINTO, y como parte apelada, DON Luis Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales, DON JOAQUIN IGNACIO ALVAREZ GARCIA, asistido por el Letrado DON ROBERTO GARCIA GONZALEZ; y como apelado en situación procesal de rebeldía CCT SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE CONSUMO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 6 de octubre de dos mil once, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Villagrá Álvarez, en nombre y representación de la mercantil Sogetrans, S.L., frente a don Luis Antonio y la entidad "CCT Sociedad Cooperativa Limitada de Consumo" y absuelvo a las demandadas de los pedimentos contra ellas dirigidos en el escrito de demanda.- Con imposición de las costas a la parte demandante.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de Julio de 2012, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado Don GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que impugna la tercerista, SOCIEDAD GESTIÓN DE TRANSPORTES ASTURIANOS SL (SOGETRANS) desestima su acción de tercería de mejor derecho frente a D. Luis Antonio , ampliada más tarde frente a la mercantil CCT SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE CONSUMO. Motivos de la impugnación son: infracción de garantías procesales, desconocimiento de la naturaleza meramente incidental de la tercería de mejor derecho; inexistencia de oposición a la preferencia del título del tercerista y falta de prueba sobre la del demandado; por último, impugna también el pronunciamiento sobre costas que se imponen a la apelante.

SEGUNDO.- La sentencia apoya la desestimación de la acción, una vez señalada la naturaleza incidental de la tercería de mejor derecho, pero sin que pueda olvidarse la dimensión de nuevo proceso distinto de la ejecución, con apoyo en los arts. 614 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), con apoyo en que es necesario en estos procedimientos la comparación entre dos títulos para concluir la preferencia de uno de ellos, y en este punto dice que, si bien se acompañó con la demanda el título de la tercerista: auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, de 15 de octubre de 2.010 que aprobaba la tasación de costas del ordinario 719/2006, por importe de 26.106Ž78 €, y escritura pública de cesión del mismo a SOGETRANS por importe de 12.000 €, sin embargo ninguna mención hacía al título del demandado inicialmente, ni a su naturaleza ni a su fecha, aspecto éste que se comprueba con la mera lectura de la breve demanda.

Ciertamente, los documentos que acompaña son los reseñados, y las referencias a la preferencia así de escuetas: en el hecho tercero puede leerse: "existiendo una deuda líquida, vencida y exigible, de fecha anterior a la del ejecutante reconocida por sentencia judicial y cedida a mi mandante", y en el fundamento VI: "existe una deuda de mayor antigüedad reconocida en virtud de documento público", sin datarlo en ningún momento ni ofrecer otra circunstancia del mismo.

La vulneración de garantías procesales se trata de fundamentar en que el Juzgado no haya actuado de oficio. Ahora bien, en este extremo debe partirse de una inicial contradicción existente en el texto mismo de la demanda, pues en su encabezamiento se hace referencia a la "ejecución provisional nº 1135/2010", que en el segundo otrosí se torna en "ejecución provisional nº 1290/2010"; pero es que además debe señalarse que en momento alguno la parte se refirió a cuál fuera el crédito del ejecutante, y se equivoca el recurrente al trasladar al órgano judicial la labor que a él corresponde dada la conjunción de los principios de accesoriedad y autonomía que caracterizan al procedimiento de tercería de mejor derecho y, como ha señalado la sentencia de la Sección Quinta de esta misma Audiencia, de 28 de noviembre de 2.011 , que resolvía uno de los procedimientos de tercería de mejor derecho de la entidad SOGETRANS relacionados todos ellos con el procedimiento ordinario 719/2006, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Oviedo, corresponde a la parte la prueba cumplida tanto de su condición de acreedor de un crédito vencido, líquido y exigible como de su preferencia frente al crédito del ejecutante, en cuanto lo uno y lo otro integran los hechos constitutivos de su tutela (art. 217. 2 y sentencias del Tribunal Supremo de 17-11-1988 y 13-4-1989 ).

TERCERO.- La inexistencia de oposición de la parte demandada a la acción ejercitada tampoco es exacta. Como señala con toda corrección la sentencia de instancia, el art. 618 LEC señala que "si los demandados no contestaran a la demanda de tercería de mejor derecho, se entenderá que admiten los hechos alegados en la demanda", pero lo cierto es que en el caso en cuestión el ejecutante contestó y se opuso y, si bien el contenido de su contestación llegaba a calificar la cesión como acción en fraude de ley, con abuso de derecho y que encierra un negocio sin causa, lo que también es cierto es que se ha opuesto radicalmente a reconocer en momento alguno la preferencia del crédito de la actora; pero es que además, desde el momento en que no se hace mención alguna en la demanda a circunstancias en las que poder apoyar la prioridad del crédito de la actora, y ninguna prueba llegó a plantear sobre tal extremo, difícil será poder tener por admitido un hecho que no consta en el texto de lo que se plantea en el escrito rector del procedimiento y al que la contestación de la demanda ha de responder, haciéndolo en los extremos que constan que, ha de insistirse una vez más, suponía oposición frontal a todas y cada una de las afirmaciones que se hacían, entre las que lo único que figuraba respecto a la preferencia propia eran los términos velados e inconcretos que quedaron expuestos en el fundamento anterior.

CUARTO.- Por fin, se impugna también la imposición de las costas, con el siguiente encabezamiento: "al no haberse dado cumplimiento, ni resuelto expresamente lo solicitado por esta representación procesal en la demanda y en la ampliación de aquella, de personación e incorporación de la documental obrante en la ejecución 1135/10 seguida en este Juzgado ...".

En la sentencia de primera instancia apelada, y cuyo recurso se resuelve en estos momentos se ha dado respuesta a todas las cuestiones planteadas por esta parte, si bien es claro que no en la forma que pretende su escrito de demanda, sino precisamente en la opuesta. Pues bien, una vez llegados a confirmar en sus propios términos la resolución de instancia, resulta que el criterio del vencimiento obliga a la imposición de las costas, y puesto que la única excepción es la presencia de serias dudas de hecho o de derecho, y no es parecer de esta Sección que las mismas concurran, e incluso tampoco la impugnación en el recurso aparece en estos términos, debe también confirmarse este último pronunciamiento, lo que obliga a imponer también las costas causadas en esta alzada, con aplicación del art. 398 LEC .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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