Sentencia Civil Nº 308/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 308/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 620/2011 de 27 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ORTIZ GONZALEZ, MARIA ARANTZAZU

Nº de sentencia: 308/2012

Núm. Cendoj: 07040370052012100230


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00308/2012

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 620/2011

S E N T E N C I A Nº 308

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZALEZ

En PALMA DE MALLORCA, a veintisiete de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 481/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 de MAÓ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 620/2011, en los que aparece como parte demandada apelante, D. Fausto , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA GARAU MONTANE, asistida por el Letrado D. JOSE M. PUIG MARTIN, y como parte demandante apelada, COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ONOFRE PERELLO ALORDA, asistida por el Letrado D. CARLOS MACEDA OLIVES.

Es PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Mahón en fecha 19 de septiembre de 2011, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR SUSTANCIALMENTE, la demanda presentada por la Procuradora de los tribunales Dª Begoña Jusué Hernández, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM002 - NUM001 , dirigida contra D. Fausto , representado por la Procuradora de los tribunales Dª Montserrat Miró Martí, condenado a la parte demandada D. Fausto a abonar a la actora el importe de veinte mil ochocientos treinta y siete euros y sesenta y cuatro céntimos (20837,64 €), por los defectos constructivos imputables al mismo, con expresa imposición de las costas causadas en la presentes instancia."

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 18 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la parte demandante se condene a los demandados al abono de la suma de 21.812,04 euros, mas intereses, en concepto del precio de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por vicios y desperfectos constructivos.

En el curso del proceso la actora desistió de la acción ejercitada contra la constructora OBRAS ME NO RCA S.L. al tener conocimiento de su declaración en concurso de acreedores en fecha anterior a la presentación de la demanda.

La representación del demandado Fausto se opuso a la estimación alegando la prescripción de la acción así como negando la responsabilidad de su representado en cuanto a los daños reclamados. Se opuso a la inclusión del coste del peritaje (doc nº 28) como daño y perjuicio por tratarse de una cuestión relativa a costas procesales.

La sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda contra cuyos pronunciamientos se alza la apelante, alegando como motivos de impugnación y, en síntesis, caducidad de la acción y errónea valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del supuesto enjuiciado y sometido a revisión ante esta alzada, se estima oportuno comenzar recordando que como reiteradamente viene estableciendo este Tribunal el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1-3-94 , 20-7-95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

TERCERO.- En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal, revisado el contenido de los autos ,visionado el cd y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la hermenéutica apreciativa desarrollada por la Juez de instancia en la sentencia recurrida que descansa en un valoración lógica de las pruebas practicadas en el procedimiento, llegando a una conclusión que objetivamente se corresponde con los resultados de las mismas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indica resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el recurso que se examina.

Incidir, no obstante, en primer lugar en la pertinencia de la desestimación de la caducidad/prescripción por cuanto, la certificación final de obra data de 23 de noviembre de 2005 en tanto el burofax se recibió por el demandado el 17 de noviembre de 2008.Tal y como razona la juzgadora a quo, la acción no ha caducado.

Así la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictada el 22 de noviembre de 2011 razona: "El artículo 17.1 de la LOE establece unos plazos de garantía, de diez, tres y un ano, dentro de los cuales necesariamente ha de manifestarse el daño para que nazca la acción de responsabilidad contra los agentes de la edificación. Junto a los plazos de garantía para el nacimiento de la responsabilidad, la LOE ha establecido un plazo de prescripción durante el cual el perjudicado puede ejercitar la acción nacida durante el periodo de garantía. El artículo 18 de la LOE establece un plazo de prescripción de dos anos para exigir la responsabilidad por los danos materiales dimanantes de los vicios o defectos 'a contar desde que se produzcan dichos danos'. La acción para reclamar se inicia cuando se produce el daño, desde el momento de su exteriorización y no cuando el perjudicado tiene conocimiento de su existencia tal como sucedía con el artículo 1.591 del Código Civil EDL1889/1. En el caso del artículo 18 de la LOE , al tratarse de un plazo de prescripción, a diferencia de lo que sucedía con los plazos de garantía, si que cabe la interrupción y suspensión del cómputo de los plazos de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.973 del Código Civil EDL1889/1 y sobre la interrupción de la prescripción, el referido artículo establece que se produce por reclamación extrajudicial.

Estos plazos comienza según la propia LOE desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas.

La referencia de la recurrente a la fecha en la que "efectivamente" terminó la obra no puede ser tenida en cuenta por evidentes razones de seguridad jurídica amen de que, como señala la apelada en su escrito de oposición tampoco ha cumplido con la carga de acreditar la recepción de obra ni la notificación al promotor del certificado final del obra.

CUARTO .- En cuanto a la cuantía de la indemnización discutida solo procede la estimación de la cuantía derivada de las pruebas de estanqueidad toda vez que, como ha resuelto ya esta sala, tal cuantía (el importe de la pericial y las pruebas de estanqueidad), se deberá reclamar en concepto de costas.

Respecto a los desperfectos, acreditada la concurrencia de los mismos y descartado el análisis de fechas que reitera el recurrente se confirma el razonamiento que imputa la responsabilidad al arquitecto técnico.

La alegación de la intervención previa de la constructora no destruye la responsabilidad por la inadecuada impermeabilización sin perjuicio de las acciones que si estimara agravada la deficiencia inicial -probada e imputable a el -realice contra quien proceda.

No debe pechar el perjudicado habiendo acreditado la concurrencia de responsabilidad del Sr Fausto de conformidad con la legislación aplicable y lo exigible según su actuación profesional con las eventuales concurrencias e hipotéticas inferencias.

En la cuantía detallada en fundamento de derecho tercero de la resolución que se confirma a excepción de la consideración de daño y perjuicio del dictamen pericial por cuanto como se ha razonado procederá su reclamación en las costas.

QUINTO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La modificación de la cuantía de 20.837,64 euros a 20.587,64 euros teniendo en cuenta que son reclamables en la condena en costas no modifica esta decisión.

SEXTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Montserrat Miró Martí, en representación de DON Fausto , contra la Sentencia de fecha 19 de SEPTIEMBRE DE 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de MAHÓN , en los autos de Juicio Ordinario 481/2010, de que dimana el presente Rollo de Sala, SE CONFIRMAN los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante a abonar 20.587,64 euros como indemnización y al coste del dictamen pericial en las costas de instancia y, condenado a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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