Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 308/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 631/2011 de 05 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 308/2012
Núm. Cendoj: 08019370192012100348
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCCION DECIMONOVENA
ROLLO NÚM.631/2011 A
Juzgado Primera Instancia 6 Granollers
J.Verbal núm. 2379/2010
S E N T E N C I A NÚM.308/2012
Ilmo. Sr. Magistrada Unipersonal
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
En Barcelona, a cinco de julio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal núm. 2379/2010, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Granollers, a instancia de LÍNEA COCHE, S.L. contra WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y D. Francisco ; los cuáles penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación e impugnación interpuesto por la representación procesal de la parte codemandada, WINTERTHUR contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 03-05-11 por el Juez del expresado juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia es del tenor literal siguiente: ""Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de LÍNEA COCHE, S.L. contra WINTERTHUR SEGUROS y D. Francisco , debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a pagar a la actora la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDÓS CON VEINTE EUROS (922,20 euros), más los intereses legales y las costas causadas en el presente procedimiento. ""
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación/impugnación la parte codemandada, WINTERTHUR mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, LÍNEA COCHE, S.L.; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial; habiendo comparecido en forma legal la parte apelante.
TERCERO.- Se señaló para resolver el dia 28 de junio de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Magistrada única la Ilma.Sra.Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda interpuesta por LÍNEA COCHE, S.L. frente a D. Francisco y WINTERTHUR en reclamación de 922'20 euros suma a la que condenó a pagar a las demandados que es el coste del vehículo de alquiler que proporcionó al perjudiciado Dª Blanca al haber sufrido un accidente de circulación, perjudicado que cedió el crédito a la actora, se alza la recurrente interesando la revocación por entender: 1º) Prescripción de la acción ejercitada al no ser aplicable el plazo trienal del art. 121.21 C.C . Cat. sino el anual; 2º) No existe acreditación de la condición de perjudicado o falta de legitimación activa al no haber sido pagada la factura de alquiler; 3º) Falta de justificación de la permanencia en el taller y pluspetición.
SEGUNDO.- En cuanto al motivo relativo a la prescripción ejercitada entiende la recurrente que no resulta de aplicación el plazo trienal de la acción de resarcibilidad extracontractual previsot en el art. 121.21 C.Civil Catalán sino el anual del art. 1968 C.Civil ; al no regular el derecho catalán la responsabilidad extracontracutal; y en todo caso, la prescripción de la acción al haber transcurrido más de tres años desde el accidente (10 julio 2007) hasta la interposición de la demanda (19 de noviembre de 2010).
Esta Audiencia se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la materia, así entre otras la Secc. 16, 30-04-08; Secc. 4, 16-04- 08; Secc. 11, 14-04-08; Secc. 17, 15-01-08 y la nuestra Secc. 19 13-07-07; sin cuestionarse la aplicabilidad de la norma catalana a los supuestos de responsabilidad extracontractual.
Cierto también resulta que existe jurisprudencia menor contradictoria e inclusive alguna resolución de nuestra Sección acogiéndose por la aplicabilidad del plazo anual (SS 15-07-08 y 24-07-09 y 19-11-09 ), más esta Sala se acoge a la tesis que propone en estos casos la aplicabilidad del plazo de prescripción trienal de la Ley Catalana, apartándose de anteriores resoluciones en sentido contrario. Varias son las razones.
Aún cuando es lo cierto que dicha normativa catalana fue recurrida ante el TC por el Abogado del Estado, mediante conflicto positivo de competencia, sin embargo fue desistido posteriormente y delcarado extinguido el proceso. Alzada la suspensión de la vigencia del CCC, la norma adquirió plena vigencia y no existe ningún motivo para no aplicarla.
La materia de la responsabilidad civil por los daños causados con ocasión de la circulación de vehículos a motor es una maeria civil y no mercantil, y por ello no existe reserva de competencia exclusiva del Estado según el art. 149.1.6º de la C.E ., sino que es de aplicación el art. 149.1 , 8 C .E. El art. 7 del R.D. Legislativo 8/2004 se halla encardiando en el Título I cuya rúbrica es "Ordenación Civil" y la especifica regulación de la prescripción de la acción derivada de la culpa extracontractual se halla en el art. 121.21 L.C . Cat.
El art. 111.3 C.C .Cat. proclama el principio de territorialidad de sus normas, y no puede ser invadida la competencia de la Comunidad Autónomo Catalana por normas que contemplan aspectos civiles, que no especiales ni específicos, de una Ley especial. Puesto que la acción contemplada en la L.R.C. y S.C.V.M. no es una acción especial, específica de la genérica extracontractual contemplada en el art. 1902 C.C . por el hecho de estar incluido en una ley especial. Se trata de idéntica acción civil derivada de la responsabilidad aquiliana o extracontractual.
Además en otro caso se llega al fenomeno absurdo y perverso en que la acción del perjudicado cotnra el asegurador prescribiria antes (un año) frente a la acción que asistiria al mismo perjudicado contra el causante del daño (tres años), por el juego de la prescripción asimétrica. Y ello en contra de los principios de funcionamiento de seguro conforme a los que la cobertura temporal de la póliza debe tener idéntica duración a la que tiene la responsabilidad del asegurado.
Por todo ello nos inclinamos, por la aplicabilidad del plazo prescriptivo trienal en el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual en el ámbito de la circulación de los vehículos a motor.
Establecido el plazo trienal el mismo queda interrumpido con la remisión de la carta certificada con acuse de recibo, de fecha 05-12-07, tal y como se justifica con los documentos acompañados a los folios 23 y 24, constando la recepción en las oficinas del destinatario - Winterthur el 10-12-07, por lo que interpuesta la resolución judicial el 19-11-2010 obvio resulta que el plazo trienal no habia transcurrido.
TERCERO.- Como ya dijimos en otras ocasiones ha de reslverse afirmativamente la legitimiación activa de la actora para dirigirse contra la aseguradora del vehículo supeustamente responsable del siniestro, para que haga efectivo el coste del alquiler del vehículo en sustitución, toda vez que de la documentación acompañada con la demanda resutla con claridad que la relación jurídica concertada entre el propietario del vehículo siniestrado y la entidad ahora demandante, reúne las notas propias del arrendamiento, en la medida en que se acuerda la entrega de un vehículo en sustitución del siniestrado para ser utilizado durante el tiempo de reparación del propio, a cambio del pago de un precio, si bien con la particularidad de que ambas partes acuerdan ceder a la arrendadora la posibilidad de reclamarlo directamente contra la compañia aseguradora del vehículo supuestamente responsable del siniestro.
No existe gratuidad sino un verdadero crédito, derivado de la relación arrendaticia indicada, a pesar de que el pago no se reclama de momento al arrendatario sino a la aseguradora, en base a la cesión convenida entre ambas partes contratantes que de conformidad con lo dispuesto en el art. 1526 del CC , faculta al cesionario para dirigirse contra el deudor cedido sin que sea precisa la autorización de este último que sin embargo, quedaria liberado si hubiera pagado al primitivo acreedor antes de tener conocimiento de la cesión ( art. 1527 CC ).
Y así se han pronunciado en idéntico sentido otras Sección de la Audiencia Provincial, Secc. 1ª en ST 17-05-10, Secc. 11ª en ST 02-07-08, entre otras.
En consecuencia, y teniendo en cuenta que obra en las actuaciones el acuerdo de cesión del crédito en favor de la actora (fol. 13) así como el contrato del alquiler del vehículo por parte del perjudicado en el accidente de tráfico acaecido en fecha 31-10-07 con LÍNEA COCHE, S.L. , contrato suscrito en fecha 09-01-08 (fol. 12). Se acompañó el Parte Amistoso del Accidente, donde consta como conductor del vehículo Opel Zafiro el Sr. Víctor , el cual estampó su firma en la casilla del conductor "A" sin que se cuestionara la misma ni su participación. Dicho conductor resultó perjudicado y el accidente que nos ocupa y es precisamente quien consta cedió los derechos y acciones en favor de LINEA COCHE y a quién se le proporcionó el vehículo. Por ello no resulta procedente ac oger la falta de legitimación activa alegada.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la necesidad del vehículo de sustitución. La necesidad de utilización de un vehículo mientras permanece en el taller de reparación el siniestrado resulta no sólo por constituir aquél, en su caso, una herramiento de trabajo sino también en todo aquello en que el vehículo se utiliza como un medio de transporte para el desarrollo de las actividades personales y particulares del perjudicado, lo que lleva a presumir que su privación genera verdaderos perjuicios e incomodidades que exceden de lo merametne caprichoso; debiendo imponerse a la parte que lo niega la demostración de que el uso alternativo no causa ninguna incomodidad o perjuicio al perjudicado; prueba que no consta practicada en las actuaciones al no interesar la recurrente la declaración testifical del perjudicado a los efectos de demostrar la falta de necesidad del vehículo.
QUINTO.- En cuanto al tiempo en que el vehículo perjudicado siniestrado permaneció en el taller de reparación, la actora prueba que éste permaneció en el taller durante un período de 10 dias, desde el 20-11 hasta el 29-11-2007. Así se acreditó por el certificado expedido por Taller de Reparación; esto es permaneció durante diez dias (folio 22). No acompaña la demanda ningún informe de tipo técnico en orden a desvirtuar por excesivo el tiempo de permanencia para la reparación del vehículo siniestrado. Debiéndose destacar que resultó afectada la chapa del vehículo, debiéndose proceder a su pintado (vid folio 33 y 34).
En virtud de lo prevenido por el art. 217 de la LEC , es a la demandante a quien le corresponde acreditar que el tiempo de estancia en el taller debió ser menor. Ahora bien, como señala en caso semejante la SAP Barcelona (Sección 1ª) de 2-3-2010 : "se trata de una reparación no programada que, lógicamente, precisa de un tiempo superior en atención al servicio habitual que el taller (concesionario oficial de la marca) presta a sus clientes; sin que obre en las actuaciones prueba alguna que nos permita a firmar que la reparación podía haberse realizado de forma más rápida, y con las mismas garantías, en otro taller". Además, habría que tener en cuenta los dias festivos de aquéllas fechas y siempre que la duración de la reparación no depende en absoluto de la voluntad del perjudicado sino de las posibilidades y organización del taller que efectúa la reparación. Si esto es así, el tiempo por el ques e reclama es adecuado, ya que de lo contrario habría que presumir una dilación indebida que en ningún caso es imputable a quien sufre el perjuicio ni depende de su voluntad, y que desde luego debe ser a cargo de quien ocasionó el perjuicio.
Además la experiencia demuestra que ningún taller de reparación dedica la plena actividad de su negocio a uno solo de sus clientes, que además ello depende no sólo de las necesidades de trabajo de taller sino también de otros factores como la tardanza en recibir las piezas, operaciones de planchistería..., todo ello combinado con la propia disponibilidad del taller. En cuanto al pago del IVA, generado el impuesto resulta procedente su abono.
SEXTO.- Por todo ello, debe ser desestimado el recurso de apelación imponiendo las costas de la alzada a la recurrente - art. 398.1 LEC -.
Fallo
Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte codemandada, WINTERTHUR SEGUROS GENERALES SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 6 Granollers, de fecha 3 de mayo 2011 , en autos de J. Verbal núm. 2379/2010, la cuál se confirma en toda su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si concurrieren los presupuestos legales ( articulo 477 Lec ).
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En este dia, y una vez firmada por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

