Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 308/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 21/2012 de 14 de Junio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 308/2012
Núm. Cendoj: 12040370032012100298
Encabezamiento
Rollo de apelación civil número 21 de 2012
Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón
Juicio Ordinario número 1030 de 2009
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a catorce de junio de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día siete de junio de dos mil once por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1030 de 2009.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Luciano , representado por la Procuradora Doña Mª Carmen Linares Beltrán y defendido por la Letrada Doña Remedios Barona Novella, y como apelada, la Comunidad de Propietarios de los Apartamentos DIRECCION000 de Benicasim, representada por la Procuradora Doña Elisa Toranzo Colón y defendida por el Letrado Don Rafael Yébenes Romero.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas de la alzada a la apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 12 de enero de 2012, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de enero de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 21 de mayo de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 5 de junio de 2012, llevándose a efecto lo acordado.
Fundamentos
El Juez de primer grado, tomando en consideración la doctrina jurisprudencial recaída sobre el tema, parte esencialmente del hecho de que resulta precisa la autorización unánime de los propietarios en razón de la colocación de los aparatos en una de las fachadas del edificio, de que no concurre la misma ni puede entenderse tácitamente prestada en razón de las juntas en que se ha debatido de la cuestión y de que no concurre trato discriminatorio alguno en relación con otros vecinos que han instalado también aparatos de aire acondicionado por no estar en presencia de situaciones equivalentes al originarse en el supuesto litigioso un riesgo para las personas en caso de caída dado que aterrizarían sobre elementos comunes.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada aduciendo un error en la apreciación de la prueba y la contravención de la jurisprudencia de las Audiencias sobre el tema
Partiendo de la base de que estamos en presencia de un supuesto en modo alguno inhabitual en el desarrollo de la convivencia de las comunidades de propietarios sometidas al régimen de horizontalidad y que frecuentemente se somete definitivamente a la decisión de los órganos jurisdiccionales por los conflictos inter-vecinales en los que suele derivar, las circunstancias del caso concreto se erigen en estos casos más que en otros en determinantes de la decisión a adoptar, tal como muestra un repaso por las sentencias de nuestros tribunales recaídas sobre el tema, predominando así un casuismo al respecto del que tan solo cabe extraer ciertas pautas, a acomodar siempre a las particularidades del supuesto examinado por lo acabado de exponer.
De ahí que de partida carezca de toda relevancia aducir como motivo expreso de apelación la infracción de ciertos criterios jurisprudenciales seguidos al respecto por determinadas Audiencias (y que esta Sala no desconoce, hasta el punto que en algún caso ha llegado a tomarlos en consideración o como referencia, caso de nuestra Sentencia de 5 de octubre de 2010 ), al margen que el Juez de primer grado no haya sido ajeno a ellos como un repaso a la jurisprudencia que transcribe revela. En todo caso, no concurre la infracción denunciada y, consiguientemente, no puede aducirse que en el presente caso no es precisa autorización alguna de la junta de propietarios para la instalación litigiosa desde el momento en que los aparatos discutidos están colocados en una de las fachadas exteriores del edificio (por cuyas circunstancias no se puede excluir además que no merezca el calificativo de principal junto con otras del mismo) y altera de manera evidente su configuración por el impacto estético y visual que conllevan (aspecto que se observa claramente de las fotografías obrantes en autos y que no puede desconocerse, tal como se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2012 ). Es más, por su disposición todo apunta a que debe haberse tenido que perforar la fachada o muro exterior, lo que es tomado en consideración igualmente por nuestro Tribunal Supremo -en una doctrina recogida en la resolución impugnada- al objeto de establecer la necesidad de consentimiento unánime de todos los propietarios conforme a los arts. 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal .
1.- No cabe hablar de consentimiento y autorización tácita desde el momento en que ya en el año 2004 se trato en Junta de Propietarios la cuestión de los aparatos que ahora nos ocupan, lo que se reiteró en las posteriores, tal como se aprecia en el orden del día y actas de las juntas que obran en autos, no debiéndose olvidar que la comunidad se constituyó en el año 2000 y que en contestación a la demanda se dice que se instalaron los aparatos en el año 2005 (lo que como vemos no puede corresponderse con la realidad pero si que pone de relieve la reacción inmediata de la comunidad), lo que ahonda aun más en la consideración expuesta.
2.- No cabe hablar de un comportamiento abusivo desde la comunidad al no ser equivalente la situación de los aparatos litigiosos a otros instalados en el edificio o a otras alteraciones de la configuración exterior del edificio. Aunque dista la comunidad de propietarios de ser muy respetuosa con el mantenimiento de dicho estado, como fácilmente es de ver en las fotografías aportadas dadas las afecciones diversas a que han sido sometidas las terrazas principales, vía cerramientos esencialmente, por lo que no debe de sorprender por mucho que no tenga trascendencia que el presente pleito se hubiere demorado por la negativa de quien en su momento fue presidenta de la comunidad a firmar poderes en razón de la consideración subjetiva de la existencia de otras ilegalidades del mismo tipo en el inmueble (tal como fue aducido y se reflejó en el material probatorio), en el presente caso los aparatos aparecen instalados en un fachada que venía a aparecer de manera fundamental inmaculada en cuanto a variaciones relevantes posteriores (de ahí el impacto estético y visual referido) y originan un riesgo en caso de caída al estar colgados sobre el vacío y venir a impactar en caso de desprendimiento sobre una zona común (parking) susceptible de tránsito, lo que afecta lógicamente a la seguridad del inmueble en su conjunto desde el punto de vista de sus moradores. En otras palabras, otras alteraciones existentes en el edificio no suponen que en el presente caso no pueda verse una modificación y la situación no es asimilable a otras ya concurrentes y toleradas por la comunidad (aunque el administrador ha referido que se trato por los propietarios tanto las características que tenían que reunir los aparatos de aire acondicionado para su instalación sobre elementos comunes así como los cerramientos de las terrazas, no obra en las actuaciones acuerdo alguno de la junta así fijándolo, sin que tampoco conste que los estatutos o título constitutivo digan algo al respecto).
3.- Las críticas al Juez de primer grado por entender precisamente que la situación litigiosa no es equivalente a otras anteriores no se comparten, como puede fácilmente colegirse del razonamiento precedente. Pese a la insistencia de la parte apelante en asimilarla a otras mediante la comparación con diversas instalaciones que aparecen en las fotografías aportadas, dejando a un lado el tema de la afección estética o visual y centrándonos en el tema relativo a la seguridad que toma como referencia el Juez de primer grado sobre la base de lo expuesto por el administrador de la comunidad (de cuyas palabras se infiere que es lo que movió realmente a determinados propietarios a instar la retirada aquí planteada formalmente), no apreciamos la equivalencia que se trata de defender, ni por la altura, ni por el punto en que caerían ni por la naturaleza del espacio que se vería afectado por mucho que por su función y al margen de la intensidad y exclusividad de su uso resulte comunitario.
Finalmente señalar que la desestimación del recurso también conlleva la pérdida para la parte recurrente del depósito constituido para apelar, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Se declara la pérdida de la suma depositada para recurrir, a la que se dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ .
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

