Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 308/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 301/2012 de 19 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: MORENO CARDOSO, ALFONSO
Nº de sentencia: 308/2012
Núm. Cendoj: 13034370012012100627
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00308/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 301/2012
Autos: de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 433/2009
Juzgado: de Primera Instancia nº 1 de PUERTOLLANO
SENTENCIA Nº 308
Istmos/Ilmas. Sres/Sras.
Presidenta: Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a Diecinueve de Noviembre de Dos Mil Doce.-
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 433/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 301 /2012, en los que aparece como parte apelante, "DESARROLLO INMOBILIARIO MUÑOZ MORENO SL ", representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO y asistido por el Letrado D. ANTONIO JESUS GONZALEZ GOMEZ, y como parte apelada, "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 de PUERTOLLANO", representada en esta alzada por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL ALBA LOPEZ y asistida por el Letrado D. JOSE ANTONIO OCAÑA RAMIREZ, sobre, Reclamación de Cantidad, siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MORENO CARDOSO .-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Puertollano, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha, Treinta de Mayo de Dos Mil Once , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO:" Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 frente a Desarrollo Inmobiliario Muñoz Moreno, S.L., realizando los siguientes pronunciamientos:
1.- Se condena a la demandada a ejecutar a su costa las obras necesarias para subsanar los vicios y defectos que presenta el sistema de evacuación de aguas y el solado de la planta sótano destinada a cocheras del CALLE000 de Puertollano, así como la cubierta en forma de claraboya del casetón del edificio citado, y a ejecutar a su costa las obras necesarias para reparar las grietas y fisuras que presenta las viviendas del NUM001 NUM002 , y NUM003 y NUM004 NUM002 y NUM005 del citado edificio y goteras que se manifiestan en estas últimas, y todo ello en la forma que establece el informe pericial acompañado, previo proyecto que habrá de presentarse elaborado por técnico competente, corriendo la demandada con todos los gastos que ello genere (licencia de obras, licencia de ocupación de vía pública, honorarios del técnico que lleve a cabo el proyecto, estudio básico de seguridad y Salud, dirección de obra u cualesquiera otros que pudieran generarse)
2.- Se condena a la demandada a ejecutar la instalación e infraestructura que fuere necesaria para dotara todas las viviendas del inmueble de punto de acceso a la línea de teléfono del operador "Telefónica".
3.- Se condena a la demandada a abonar la suma de 162 euros por la instalación de módulos comunitarios necesarios para el acceso a la televisión digital terrestre y la suma de 175 euros por cuotas impagadas de comunidad, mas los intereses legales de dichas cantidades desde la interposición de la demanda.
4.- Se imponen las costas procesales a la parte demandada.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte, demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Producida la estimación de la demanda, deducida por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Puertollano frente la mercantil "Desarrollo Inmobiliario Muñoz Moreno S.L." sobre reclamación de reparación de detrimentos e instalación de infraestructuras, así como determinadas sumas adeudas, la expresada demandada recurre en apelación sobre los determinados aspectos que, manifiesta, no se mostró conforme con la demanda. En ese sentido, aduciendo que se ha producido errónea valoración de las pruebas y/o razonamiento ilógico en que se concluye por el juez "a quo", combate,: 1) la determinación que se hace acerca de la existencia de goteras en la planta alta del edificio y deficiencias del suelo de la planta sótano por estimar que no existe prueba concreta al respecto. 2) La subsanación de otros defectos que se asignan como la falta de preinstalación para la línea telefónica respecto de lo que se presentó el oportuno Proyecto; estado de la claraboya del hueco de escalera que considera se halla reparada en buen estado según reconoce el Presidente de la Comunidad. 3) Se niega la existencia de problemas de evacuación de aguas y agujeros en la cochera 6 del inmueble y 4) Se rechaza la reclamación de la cantidad de 162 euros por instalación de módulos de la TDT al considerar no se halla probado y, del mismo modo, en cuanto la suma de 175 euros por la cochera 8 se defiende que se ha de reclamar al actual propietario. Por la parte apelada se hace expresa oposición al recurso en pos de que sea confirmada la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- En respuesta al enunciado recurso ha de partirse de la consideración, como se encarga de recordar la recurrente, que en su contestación a la demanda se allanó parcialmente, sólo respecto las grietas de asentamiento del edificio pero no lo hizo en cuanto de las demás pretensiones. Ciertamente, la contestación de la demanda constituye la determinación del litigio cuyos puntos de discusión se han de concretar en la audiencia previa. Pues bien, de acuerdo con el art. 405.2 LEC , "... En la contestación a la demanda habrá de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tacitas de los hechos que le sean perjudiciales. ..." Es decir, se impone, cuando proceda, negar los hechos que correspondan para no propiciar una situación de indefensión por la posición posterior de aquélla parte que sostenga falta de probanza sobre lo que no se negó. Así, si comprobamos -cual se apunta de contrario- cuando se contesta la demanda, se recoge en el hecho 3º, párrafo 3º, ".... en relación a la aparición de grietas y goteras en las viviendas, las goteras en la vivienda NUM004 NUM002 es la primera noticia que tiene y en cuanto a las pequeñas grietas..." Es decir, no se niega su existencia. Pues bien, sólo por ello habría de decaer el motivo articulado en torno a las goteras, pero, también porque su evidencia se pone de manifiesto por la declaración del Presidente de la Comunidad, propietario del NUM004 NUM003 y de D. Matías , propietario del NUM004 NUM002 , que denuncian tienen goteras, de las que se reflejan, aun con cierta dificultad de visualización, en las fotografías presentadas en con las demandas y se informan por el Perito de la parte actora, D. Victorino , que ha dictaminado en punto a las distintas irregularidades objeto de este proceso. En definitiva, la cubierta del edificio no se ha impermeabilizado convenientemente porque han aparecido las indicadas goteras con inmediatez a la entrega de las viviendas y corresponde atender a su subsanación.
En lo que respecta al solado del sótano, la sentencia razona oportuna y certeramente que su estado, al momento de la reclamación, no se corresponde con la calidad y buena ejecución que resulta obligado del propio contrato y calidades. Tanto la aludida prueba pericial de la parte demandante como de lo manifestado al respecto por el referido Presidente de la comunidad quien, gráficamente ha señalado que el hormigón se levanta con el dedo, se revela así la falta de consistencia del solado, y que la pintura especial que se dice proyectada sobre el mismo no ha podido ocultar la carencia del tomo o espesor de hormigón que resulta exigible.
Sobre el particular de la claraboya, no se trata simplemente de tenerse en cuenta el gusto o manera en que se haya reparado hasta la fecha, sino que procede, por la misma seguridad de los vecinos, que sea realizada de forma que impida soltarse las piezas con las corrientes de aire de la escalera o vientos, para lo que es obvio no es útil el mero procedimiento de pegado de las láminas que conforman dicha claraboya.
TERCERO .- En cuanto la preinstalación para la línea telefónica, los expresados propietarios han informado de la ausencia del cableado preciso para poder establecer la instalación, lo que no se ve desvirtuado por el hecho de que se haya presentado un proyecto de ICT por Ingeniero de Telecomunicaciones (doc. 1 de la contestación), pues se ha puesto de manifiesto por aquellos que en realidad no han podido conectarse con telefónica y que el segundo de ellos, el único que lo ha hecho ha sido extendiendo un cable por su cuenta al efecto. Por otro lado, el informante de dicho Proyecto ha revelado que esta hecha la canalización si bien el cableado debe colocarlo la empresa de telefonía. Sobre el particular, en el acto del juicio se ha reconocido que contemplaba en el proyecto dicho TDT con independencia de que se estuviera emitiendo o no en esa fecha. Por tanto que no se haya hecho la instalación en su momento justifica que hubiera de instalarlo la Comunidad demandante y debe pagar la cantidad de 162 euros la demandada como coste de ello, según se acredita con el documento 6 de la demanda, pues se entiende complementada aquella previsión con lo reflejado en la memoria de calidades, al contemplarse una cobertura amplia, "...Inst. de telefonía y televisión terrestre y por satélite...".
CUARTO .- Sobre el problema de evacuación de aguas los dos propietarios anteriormente referidos han puesto de manifiesto que existe una arqueta en el hueco del ascensor a donde vierte otra arqueta y que, cuando se acumula agua, esta rebosa inundando el garaje que llega a los tobillos como gráficamente relata D. Matías . Por su parte, el Perito indica que no se halla justificada la existencia de los agujeros en una de las paredes de una cochera y que por los mismos ha observado se ha evacuado agua; considerando que no son útiles como conductos de ventilación porque carece de finalidad al tratarse de pared mural del edificio.
QUINTO .- Finalmente, contestado ya el recurso sobre la suma de 162 euros que se reclaman, lo propio ha de confirmarse en relación a la cantidad de 175 euros pendientes de pago como gastos de comunidad de la cochera numero 8. En este sentido, no puede acogerse la falta de legitimación pasiva aducida porque se trata de suma pendiente durante el periodo en que la constructora demandada era propietaria, al margen del actual propietario y el acuerdo/contrato entre estos últimos al llevar a cabo la compraventa, que no vincula, desde luego, a la Comunidad demandante de dicha suma.
SEXTO .- Por todo lo cual se desestima íntegramente el recurso con expresa imposición de costas a tenor del art. 398.1º LEC .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad, la Sala ACUERDAN:
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por parte de la Procuradora de los Tribunales Sra. MEDINA CARPINTERO, en nombre y representación de " DESARROLLO INMOBILIARIO MUÑOZ MORE NO , S.L.", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Puertollano, con fecha Treinta de Mayo de Dos Mil Once , debiendo CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este Tribunal (1376), con referencia a los datos del presente expediente.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MARIA JESUS ALARCON BARCOS, LUIS CASERO LINARES, MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON y ALFONSO MORE NO CARDOSO .-
