Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 308/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 205/2012 de 20 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 308/2012
Núm. Cendoj: 15030370032012100326
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00308/2012
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN RPL Nº 205/2012
SENTENCIA
Nº
En La Coruña, a veinte de junio de dos mil doce.
Visto por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña , el presente recurso de apelación registrado en esta Sección bajo el número 205 de 2012 , interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2011 en el procedimiento verbal , procedente del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol , ante el que se tramitó bajo el número 128 de 2011 , en el que son parte:
Como apelante , la demandada DOÑA Angelina , mayor de edad, vecina de Ferrol (La Coruña), con domicilio en AVENIDA000 , torre NUM000 , piso NUM001 NUM002 , provista del documento nacional de identidad número NUM003 , representada por la procuradora doña Covadonga González-Irún Rodríguez, y dirigida por el abogado don Raúl Meizoso Sardiña.
Como apelada , la demandante DOÑA Flora , mayor de edad, vecina de Ferrol (La Coruña), con domicilio en la calle CARRETERA000 , NUM004 , portal NUM002 , NUM005 , provista del documento nacional de identidad número NUM006 , representada por el procurador don Jesús-Ángel Sánchez Vila, y dirigida por ella misma en su condición de abogada en ejercicio.
Además han sido parte en la instancia, como demandados, DOÑA Paloma , mayor de edad, vecina de Ferrol (La Coruña), con domicilio en la CALLE000 , vecinal NUM007 , torre NUM008 , edificio NUM009 , piso NUM010 NUM011 , provista del documento nacional de identidad número NUM012 ; DOÑA Marí Jose , mayor de edad, vecina de Ferrol (La Coruña), con domicilio en la CALLE001 , NUM001 , NUM001 NUM002 izquierda, provista del documento nacional de identidad número NUM013 ; y DON Marcelino , mayor de edad, vecino de Ferrol (La Coruña), con domicilio en la AVENIDA000 , NUM014 - NUM009 NUM015 , provisto del documento nacional de identidad número NUM016 , quienes no se personaron ante esta Audiencia Provincial.
Versa la apelación sobre reclamación de honorarios profesionales devengados por la fallecida madre de los hermanos Marcelino Angelina Marí Jose Paloma ; ascendiendo la cuantía del recurso a 5.300,93 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 5 de diciembre de 2011, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por doña Flora , contra la comunidad hereditaria de Dª. Maribel , formada por Dª. Paloma , Dª. Marí Jose , Dº. Marcelino y Dª. Angelina , debo condenar y condeno a esta al abono a la actora de la suma de cinco mil trescientos con noventa y tres (5.300,93) €; y al abono del interés legal del dinero desde la interposición de la solicitud de proceso monitorio hasta el dictado de la presente resolución y los intereses moratorios del artículo 576 L.E.C . desde la fecha de la presente hasta el completo pago a la actora del indicado principal.
Con imposición de costas a la parte demandada» .
SEGUNDO .- Presentado escrito interponiendo recurso de apelación por doña Angelina , se dictó diligencia de ordenación teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes personadas por término de diez días, habiendo presentado escrito de oposición por doña Flora . Con oficio de fecha 21 de febrero de 2012 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 7 de marzo de 2012, se registraron bajo el número 205 de 2012, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 16 de marzo de 2012 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designándose ponente, y acordando devolver las actuaciones al Juzgado para la subsanación de defectos procesales. Recibidos nuevamente el 4 de abril de 2012, se dictó diligencia de ordenación el 12 de abril de 2012 teniendo por personada a la procuradora doña Covadonga González-Irún Rodríguez en nombre y representación de doña Angelina , en calidad de apelante; así como al procurador don Jesús-Ángel Sánchez Vila, en nombre y representación de doña Flora , en calidad de apelado; y habiéndose interesado, en los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo el recibimiento a prueba en esta alzada por doña Angelina y por doña Flora , se pasaron las actuaciones al ponente para resolver. Por Auto de 20 de abril de 2012 se acordó haber lugar al recibimiento a prueba interesado en esta alzada por ambas partes, admitiendo la prueba documental aportada tanto con el escrito de interposición del recurso como con el escrito de oposición, por haber sido indebidamente denegada su admisión en la instancia; requerir a la procuradora doña Covadonga González-Irún Rodríguez a fin de que acreditase la representación que decía ostentar de doña Angelina , pues no la había acreditada ni ante el Juzgado ni ante esta Audiencia Provincial; y librar oficio al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol, a fin de que por la Sra. Secretaria se proceda a remitir el acta del juicio celebrado el 8 de noviembre de 2011 en los citados autos, pues no se unió a las actuaciones remitidas.
CUARTO .- La procuradora doña Covadonga González-Irún Rodríguez presentó escrito acompañando copia de escritura de poder notarial a su favor otorgado por doña Angelina ; y tras ser reiterado se recibió oficio del Juzgado de instancia manifestando que no existía acta del juicio porque «siendo grabada la vista en documento electrónico que se custodia en esta Secretaría, constituyendo a todos los efectos el acta de la vista». Por el Sr. Secretario se señaló para la celebración de la vista el pasado día 19 de junio de 2012 a las 10,30 horas.
QUINTO .- El día y hora mencionados comparecieron ante este Tribunal la procuradora Sra. González-Irún Rodríguez, en la representación que tiene acreditada de doña Angelina , asistida del abogado Sr. Meizoso Sardiña; así como el procurador Sr. Sánchez Vila, en la representación que tiene acreditada de doña Flora , ejerciendo esta su propia dirección jurídica. Abierto el acto se procedió a la práctica de la prueba documental que había sido propuesta y declarada pertinente, con el resultado que obra en las actuaciones; informando a continuación los letrados de las partes.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, salvo en lo que coincidan con los que se exponen a continuación.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol se tramitó bajo el número 1304/2008 un procedimiento ordinario promovido por doña Maribel , que dirigió contra su hija doña Angelina y contra su nieta (hija de esta), en la que, en síntesis, solicitaba que las demandadas le devolviesen diversas cantidades que afirmaba le habían sido retiradas de unas cuentas bancarias de titularidad conjunta, pero cuyos depósitos era de su exclusiva propiedad. A dicha pretensión se opusieron las demandadas. Recayó sentencia el 10 de julio de 2009 por la que, estimando parcialmente la demanda, se condenó a las demandadas a devolver 20.600,00 euros. Doña Maribel estuvo dirigida en ese litigio por la abogada doña Flora .
En este procedimiento, se personaron el 27 de octubre de 2009 doña Paloma , doña Marí Jose y don Marcelino , quienes exponían que su madre, la demandante doña Maribel , había fallecido el 1 de octubre de 2009, por lo que solicitaban plazo para poder aportar la documentación necesaria a fin de personarse como sus sucesores procesales.
El 5 de febrero de 2010 presentaron nuevo escrito aportando, entre otros documentos, un acta notarial de declaración de herederos "ab intestato", por la que se declaraba como únicos y universales herederos de doña Maribel a sus hijos doña Angelina (la demandada), doña Paloma , doña Marí Jose y don Marcelino , por iguales partes.
El 22 de junio de 2010 se dictó Auto teniendo a doña Paloma , doña Marí Jose y don Marcelino como sucesores procesales de su fallecida madre, en la condición de demandante en el indicado pleito.
2º.- La abogada doña Flora emitió minuta datada al 31 de octubre de 2010, por los honorarios devengadas en el mencionado litigio, por la dirección jurídica de doña Maribel , por el concepto de «Normas de honorarios de los Ilustres Colegios de Abogados de Galicia: normas 34 y 73 (estudio del procedimiento, redacción de demanda y asistencia al acto de la vista previa con proposición de pruebas, asistencia al acto del juicio oral)» , ascendiendo el total minutado a 5.300,93 euros, afirmando que la remitió a los cuatro herederos.
3º.- El 7 de febrero de 2011 la abogada presentó solicitud de procedimiento monitorio contra la «la comunidad hereditaria (de) la fallecida doña Maribel ... formada por» doña Angelina (demandada), doña Paloma , doña Marí Jose y don Marcelino (sucesores procesales como demandantes), en la que exponía que había dirigido a la demandante en el juicio ordinario, y que se le adeudaban los honorarios, solicitando se requiriese de pago a dichas personas como herederos de doña Maribel .
4º.- Admitida a trámite la solicitud, y requeridos los cuatro hermanos, se personó exclusivamente doña Angelina , quien se opuso al requerimiento por entender que carecía de legitimación pasiva, pues se debía demandar a la herencia yacente de doña Maribel , que tiene personalidad jurídica propia; en todo caso quien había contratado los servicios de la abogada eran los otros tres codemandados, no ella; que se había opuesto a la sucesión procesal; y que, además, doña Angelina era la parte contraria en el procedimiento ordinario.
5º.- Por Decreto de la Sra. Secretaria, se tuvo por formulada la oposición, y se convocó a las partes a juicio verbal. Esta resolución guarda silencio sobre la falta de oposición de doña Paloma , doña Marí Jose y don Marcelino . Se convocó a los cuatro herederos como demandados al juicio verbal.
6º.- Según consta en la grabación del juicio, comparecieron los cuatro demandados. La actora se ratificó en su demanda, aclarando que se llamaba a los demandados como miembros de la comunidad hereditaria de doña Maribel . La representación de doña Angelina se opuso a la demanda reiterando su falta de legitimación pasiva, porque ella no había contratado los servicios, y además se le pretendía cobrar el recurso de apelación, que aún no se había tramitado. La abogada demandante aclaró que la minuta correspondía exclusivamente a los honorarios de primera instancia. A los otros tres codemandados no se les dio la palabra para manifestar si se oponían a la demanda.
7º.- Tras la correspondiente tramitación, se dictó sentencia en la que (a) se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva, razonando que para poder invocarla hace falta ser demandado, y no se demandó a doña Angelina , sino a la comunidad hereditaria de doña Maribel ; (b) no hay pluspetición, porque la invocación del artículo 73 de las normas de honorarios colegiales se trata de un error en la minuta, pues no se está cobrando por la apelación, sino que, según el desglose, solo se estaría minutando por la primera instancia. Por lo que estimando la demanda formulada «contra la comunidad hereditaria de Dª. Maribel ..., formada por Dª. Paloma ..., Dª. Marí Jose ..., Dº. Marcelino ... y Dª. Angelina ..., debo condenar y condeno a ésta» al pago de los 5.300,93 euros, intereses y costas. Pronunciamientos frente a los que se alza doña Angelina .
TERCERO .- La sentencia .- El artículo 209.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las sentencias contendrán un "encabezamiento", en el que deberá «expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio» . Ese es un apartado más de la sentencia perfectamente diferenciado, que debe redactarse con la debida corrección. La sentencia apelada carece de todo encabezamiento, por lo que no se identifica a las partes litigantes, quiénes son sus respectivos procuradores y sus abogados.
La redacción del fallo es dudosa en la interpretación literal, pues la utilización del pronombre demostrativo "esta" en la frase «...debo condenar y condeno a ésta» , inmediatamente después de "doña Angelina ", pudiera dar lugar a entender que solamente se está condenando a esta (doña Angelina ), y no a los otros tres demandados. No obstante, las partes parecen ser concordes en que el "esta" debe referirse a la "comunidad hereditaria".
CUARTO .- Nulidad de actuaciones .- El artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que «Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, el Secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la Ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario judicial...» . Esta norma es una previsión de futuro, al igual que otras varias contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para cuando el sistema de grabación de las sesiones de los juicios estén dotadas de un sistema informático que "cierre" el archivo generado, que además debe ser refrendado con la firma digital del Secretario, de tal forma que sea imposible la manipulación. Pero este precepto no es aplicable con los actuales sistemas de grabación, que generan un archivo en diferentes formatos, en abierto, que permite la edición, y que no incorporan la firma digital. El Secretario no da fe de que el contenido de ese archivo se corresponde bien y fielmente con lo acontecido en la Sala. Ni por ahora podría hacerlo, porque el archivo es editable. Se puede modificar tanto la imagen como el sonido, por lo que es factible mutar las declaraciones de una de las partes o de un testigo por otra de sentido opuesto.
Cuando sea aplicable ese sistema informático, en todo caso deberá incorporarse a las actuaciones una diligencia de constancia ( artículo 206.2-3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues se ha producido un hecho relevante con trascendencia procesal.
El artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:... 5º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Secretario judicial» . Esta causa de nulidad se introduce por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, que es la misma que dio la actual redacción al artículo 147 comentado anteriormente. El legislador ya estaba previendo que es causa de nulidad la celebración de vistas cuando se celebren vistas sin la presencia del Secretario, siendo preceptiva su intervención cuando el Juzgado no esté dotado de los medios técnicos a los que se refiere el artículo 147.
Si en el presente caso no se decreta la nulidad de actuaciones es por la prohibición contenida en el artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ( «En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal» ), en cuanto dicha nulidad no ha sido solicitada por ninguna de las partes.
QUINTO .- La falta de legitimación pasiva .- Habiéndose desistido en el acto de la vista celebrada ante esta Audiencia Provincial del motivo del recurso basado en la infracción de normas y garantías procesales, por haberse admitido la prueba en esta segunda instancia, la primera causa por la que se solicita la revocación de la sentencia apelada radica en lo que se ha venido denominando como falta de legitimación pasiva de doña Angelina . Se expone que (a) doña Angelina nunca contrató a la abogada, sino que primero fue doña Maribel , y posteriormente sus otros tres hermanos, pero no ella; (b) doña Angelina es la demandada en el pleito a que se refiere la minuta, no la demandante; (c) no puede aceptar que se le esté demandando en su condición de miembro de la comunidad hereditaria, sino que se le llama en nombre propio; (d) no puede condenársele al pago de la minuta, en cuanto no tiene la condición de heredera, sino que simplemente ha sido llamada a la herencia, pero aún no la aceptó.
El motivo debe ser estimado:
1º.- Debe compartirse con el recurrente que la resolución apelada incurre en un razonamiento equivocado, negando incluso que doña Angelina pueda excepcionar, basándose en que se demanda a una comunidad, y no a las personas individuales. La comunidad de herederos, como cualquier comunidad de bienes (sea romana o germánica), no tiene personalidad jurídica propia y diferente de las personas físicas que la forman, por lo que es obligado llamarlas a todas ellas nominalmente [ Ts. 13 de mayo de 2005 (Roj: STS 3060/2005, recurso 4459/1998 ) y 4 de junio de 2004 (Roj: STS 3879/2004, recurso 2017/1998 )]. Es decir, la demanda se dirige contra doña Angelina , así como contra sus otros tres hermanos, solicitando que se les condene mancomunadamente al pago de los 5.300,93 euros.
No se está discutiendo que la abogada demandante no tenga derecho a cobrar sus honorarios por el trabajo realizado, sino quién debe pagar.
2º.- Para discernir lo anterior debe distinguirse: (a) Por una parte, los honorarios devengados por la defensa jurídica de doña Maribel . Al haber fallecido esta, la deuda deberá ser asumida por los herederos que acepten pura y simplemente la herencia; deuda de la que responderán con sus bienes propios ( artículo 1003 del Código Civil ), sin perjuicio de las relaciones internas ( artículo 1085 del Código Civil ). (b) Por otra, los honorarios generados por la defensa de los sucesores procesales. En este caso, la abogada solo puede reclamar a su cliente (doña Paloma , doña Marí Jose y don Marcelino ).
Realmente a doña Angelina no se le demanda como integrante de ninguna comunidad, sino por su condición de heredera que ha aceptado la herencia; por lo que tiene que hacer frente a las deudas de su causante. Es por ello que resulte indiferente que sea ella misma la demandada en el pleito que se pretende cobrar. Si doña Angelina fuese la única y universal heredera de su madre, carecería de sentido continuar el pleito, pues se habría producido una confusión de patrimonios, y nadie puede demandarse a sí mismo. Pero eso no le exoneraría de tener que pagar los gastos (abogado y procurador) en que hubiese incurrido su madre en vida, pues es una parte de la herencia, al ser una obligación de pago de la causante ( artículo 659 del Código Civil ). Finalizaría el litigio por causa sobrevenida ( artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero sí tendría obligación de pagar los gastos del abogado de su madre.
3º.- Pese a lo que se dice, no se le demanda como miembro de una comunidad de bienes (en este caso hereditarios), pues no fue la comunidad quien encargó los trabajos que se pretenden minutar. Sería una cuestión totalmente distinta discernir si el comunero está obligado a pagar los gastos en que incurre la comunidad, adoptado por la mayoría de sus partícipes, por pleitear contra el disidente. Como tampoco es correcto afirmar que el deber de abonar los honorarios se fundamenta en que doña Angelina verá incrementada su participación en el haber hereditario si se gana el pleito en el que se pretende que ella abone diversas cantidades a su madre (hoy a la herencia); pues ese incremento se produce por una pérdida de su patrimonio personal. El beneficio no es cierto.
4º.- Por lo que la cuestión, como acertadamente indicó la apelante, debe reconducirse a determinar si doña Angelina es heredera. Pero no mera llamada a la herencia como hija de la difunta, sino si llegó a ser auténtica causahabiente por haber aceptado la herencia, con todos sus bienes y males. A falta de aceptación expresa, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 999 del Código Civil , para verificar si se ha producido una aceptación tácita. Dejando al margen las presunciones que establece el artículo 1000, al no ser ninguna aplicable al presente caso, deberá verificarse si doña Angelina ha realizado actos «que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero» , teniendo en consideración que «Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero» . Y las actuaciones son contradictorias:
(a) Es evidente que doña Angelina no ha tenido intervención alguna en el acta notarial de declaración de herederos, ni es partícipe en la solicitud de liquidación tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ni tampoco se debe a su actuación la resolución administrativa referente a la subrogación en la vivienda. Son todos actos realizados a instancia de sus hermanos, en los que meramente se le menciona como beneficiaria u obligada. Pero ella no los promovió.
(b) No puede soslayarse que en el escrito presentado por doña Paloma , doña Marí Jose y don Marcelino el 13 de abril de 2010 ante el Juzgado, bajo la dirección de doña Flora , en el procedimiento ordinario 1304/2008, para justificar el derecho a la sucesión procesal de los indicados, se reconozca con rotundidad que «no consta hasta la fecha que (doña Angelina ) haya aceptado la herencia de la misma (doña Maribel ) para que pueda ser considerada como tal (heredera), sin perjuicio del derecho a suceder que se le reconoce» . Es decir, la propia apelada vendría a reconocer que, al menos hasta ese momento, no había una clara manifestación de aceptación de la herencia.
(c) Los únicos momentos en que consta que doña Angelina invoca su condición de heredera, que hace uso de tal condición, se producen en escritos presentados en el mencionado procedimiento ordinario. (i) Aunque no se aportó a las actuaciones, por el contenido de los distintos escritos parece que la representación de doña Angelina presentó escrito oponiéndose a la sucesión procesal de sus hermanos, precisamente porque dada su condición de heredera carecía de sentido ser sucesora de su madre y al mismo tiempo demandada, según defendía. (ii) Y en el escrito de interposición del recurso de apelación, en donde se vuelve a invocar la condición de heredera para invocar la confusión de derechos y la carencia sobrevenida de objeto del litigio. En este escrito sí se insiste reiteradamente en que doña Angelina es heredera, y hace uso de tal condición para oponerse a la continuación del litigio.
Sin embargo, no se considera bastante el contenido de esos escritos para establecer que conllevan que doña Angelina aceptó tácitamente la herencia de su madre, porque no son actos de la propia doña Angelina que supongan una expresión de voluntad personal de aceptar la herencia. No puede marginarse que son escritos presentados por un procurador (no por ella misma), bajo la dirección de un abogado. Forman parte de una mera argumentación jurídica, que puede ser aceptada o no por el tribunal. No son actos personales de ella, ni tiene que conocerlos siquiera. Una cosa es que deba asumir las consecuencias en el ámbito judicial, y otra que pueda extrapolarse a otros ámbitos, y pueda concluirse que con esos escritos doña Angelina asumió voluntaria y conscientemente la condición de heredero que estaba aceptando la herencia. Dudas que podían haberse disipado con la actuación que prevé el artículo 1105 del Código Civil .
La conclusión a la que se llega es que no hay una prueba suficiente para establecer que, por ahora, haya aceptado la herencia de su madre. Por lo que en principio no está obligada al pago de las deudas de doña Maribel . Todo ello sin perjuicio de que, si ulteriormente sí fuese aceptada, se aplicase el artículo 1085 del Código Civil .
La estimación de este motivo exonera del análisis del planteado subsidiariamente en cuanto a la inclusión de honorarios indebidos en la minuta.
SEXTO .- Costas de la instancia .- Pese a que se desestima la demanda en cuanto dirigida contra doña Angelina , no procede hacer expresa imposición de las costas causadas, pues el debate tiene una cierta complejidad jurídica, y plantea dudas fácticas razonables ante la posición no uniforme de doña Angelina ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SÉPTIMO .- Costas del recurso .- Al estimarse el recurso no es procedente hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
OCTAVO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Por lo expuesto,
Fallo
Por lo expuesto, el Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve:
1º.- Se estima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada doña Angelina , contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol , en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 128 de 2011, y en el que es demandante doña Flora , y codemandados doña Paloma , doña Marí Jose y don Marcelino .
2º.- Se revoca parcialmente la sentencia apelada; y en su lugar: Estimando parcialmente la demanda formulada por doña Flora , debo declarar y declaro que doña Paloma , doña Marí Jose y don Marcelino deberán abonar a la mencionada demandante la cantidad de cinco mil trescientos euros con noventa y tres céntimos (5.300,93 €), en su condición de herederos de doña Maribel que han aceptado la herencia; condenando a los mencionados demandados al pago de la indicada cantidad, que devengará el interés legal desde el 7 de febrero de 2011, con aplicación del interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a contar desde el 5 de diciembre de 2011 hasta el completo pago. Y debo desestimar y desestimo la demanda en cuanto se dirige contra doña Angelina , a la que se absuelve de las pretensiones de la demanda. Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en la instancia.
3º.- No se imponen las costas devengadas por el recurso.
4º.- La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de doña Angelina por el importe del depósito constituido
5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y siendo esta inferior a 600.000 euros y superior a 3.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otras motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0250 12 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0250 122 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
