Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 308/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 483/2011 de 30 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 308/2012
Núm. Cendoj: 15078370062012100427
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00308/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000483 /2011
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA Nº 308/12
En Santiago, a treinta de Noviembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,con sede en SANTIAGO,los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000404 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000483 /2011,en los que aparece como parte apelante, EDIPROMFER SL,representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA, y como parte apelada, Eulogio , Luciano , Genoveva , Tamara , Cristina , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MONICA VIEITES LEON,siendo el Magistrado el Ilmo. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29-4-2011 , cuya parte dispositiva dice: 'Estimando la demanda interpuesta por la procurador doña Mónica Vieites León en nombre y representación de don Eulogio , don Luis Francisco , don Luciano , doña Genoveva y doña Tamara contra le entidad EDIPRO . Notificada dicha resolución a las partes, por EDIPROMFER SL debo declarar y declaro resueltos los contratos de permuta de fechas 21 de julio de 2005, 1 de junio de 2006, 29 de julio de 32005, suscritos por los litigantes y descritos en el hecho primero de la demanda. Asimismo, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a don Eulogio la cantidad de cuatrocientos cincuenta y ocho mil setecientos noventa y cinco euros con cuarenta céntimos (458.795,40 €), a don Luis Francisco la cantidad de doscientos noventa y cinco mil ochocientos noventa y siete euros con setenta céntimos (295.897,70 €), a don Luciano la cantidad de doscientos ocho mil trescientos noventa y siete euros con setenta céntimos (208.397,70€), a doña Genoveva , la cantidad de cuatrocientos dieciseis mil setecientos noventa y cinco euros con cuarenta céntimos céntimos (416.795,40€) y a doña Tamara la cantidad de doscientos diecinueve mil novecientos setenta y cinco euros con treinta y cinco céntimos (219.975,35€) más el interés de dichas cantidades desde la fecha de interposición de la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora doña Mónica Vieites León en nombre y representación de doña Cristina contra la entidad EDIPROMFER, S.L. debo declarar y declaro resuelto el contrato de permuta de fecha 16 de septiembre de 2005, suscritos por las litigantes y descrito en el hecho primero de la demanda. Asimismo, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de cuatrocientos treinta y siete mil seiscientos treinta y cinco euros con diecisiete céntimos (437.635,17 €), más el interés de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, absolviendo a la demandada de las restantes pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la apelante EDIPROMFER SL., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose Deliberación, Votación y Fallo el 14 DE NO VIEMBRE DE 2012, en que tuvo lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- En la demanda que dio pie a este procedimiento, los actores relataron que habían celebrado un contrato de permuta de suelo por obra futura con la entidad Edipromfer S.L. y que una vez transcurrido el plazo pactado, esta entidad no había cumplido con su obligación, por lo que terminaron solicitando como principal, la acción de resolución de los contratos de permuta -subsidiariamente la acción de cumplimiento contractual, con resarcimiento de daños y perjuicios, declarando la obligación de la demandada de cumplir lo pactado por equivalencia al ser imposible in natura- y en consecuencia, la condena de la demandada a indemnizarles en el valor de las unidades de obra que debían haber sido entregadas, atendiendo al momento en que dicha entrega debía haberse producido, conforme al informe pericial del Sr. Otero que se unía a las actuaciones.
La demandada compareció en las actuaciones, oponiendo en primer lugar la falta de legitimación activa de la demandante Dª Cristina porque actúa en nombre propio y no en el de la comunidad de propietarios de que forma parte, hasta el punto de que ha llegado a un acuerdo con alguno de tales copropietarios. Seguidamente mostró su conformidad y se avino a la pretensión esgrimida con el carácter de principal por los demandantes -resolución de los contratos de permuta-, si bien discrepó sobre los efectos que habría de dársele, pues dice que se ha optado por la resolución, pero con los efectos que habría de tener el cumplimiento -es decir, en el presunto valor económico que habría de tener el cumplimiento-. Admitiendo que no es posible la devolución material porque las parcelas han sido afectadas por el PERI nº 5 de San Lázaro, sostiene que habría que acudir al valor que las partes atribuyeron de común acuerdo a sus parcelas (precio del suelo 300,51€/m2, más el valor de las edificaciones existentes en alguna de ellas). Terminó suplicando la desestimación de la demanda con imposición de costas a los demandantes.
En la sentencia apelada, el juzgador estimó la demanda tras rechazar la excepción de falta de legitimación activa alegada, considerando que la Sra. Cristina sí era parte en un contrato de permuta, al considerar que debía dar por resueltos los contratos de permuta celebrados, por incumplimiento de la entidad demandada, que la devolución in natura era imposible y que la única prueba relativa al valor de los bienes era la aportada con el escrito de demanda.
Edipromfer impugnó dicha resolución, alegando que se había eludido entrar en la cuestión litigiosa de fondo que había quedado planteada, que no era otra que la de determinar los efectos de la resolución contractual versus los efectos del cumplimiento de la obligación. Resaltó que los demandantes no habían impugnado el valor dado en las escrituras de permuta, ni se ha probado que el mismo sea incorrecto, por lo que debería fijarse su valor actualizado como el importe a entregar.
SEGUNDO.- Cuando no es posible el cumplimiento de la prestación hay que distinguir si tal imposibilidad existe en el momento de la perfección contractual (momento de formación del contrato), en cuyo caso el efecto jurídico que procede es el de la nulidad de conformidad con el art. 1.272 Cc ., en relación con el art. 1.261.2 Cc., o si se trata de una imposibilidad sobrevenida -con posterioridad a la perfección y antes de constituirse el deudor en mora- ( art. 1.184 Cc .), en el que se da lugar a la resolución contractual. En tal sentido, Ss. TS de 10 abril 1956 , 30 abril 2002 , 21 abril 2006 y 14 mayo 2009 .
El contratante que ha cumplido, puede optar por el cumplimiento o por la resolución de la obligación a tenor de lo dispuesto en el art. 1124 Cc ., y en este caso los demandantes han ejercitado su acción con carácter principal interesando la resolución, en lo que la demandada mostró su conformidad. En consecuencia, se ha extinguido el vínculo contractual y las partes vienen obligadas a restituirse las prestaciones que recibieron en virtud del contrato, tal como resulta del art. 1123 Cc . ( Ss. TS de 10 marzo 1950 , 7 julio 1982 , 30 diciembre 1993 , 1 julio 2005 ), por razones de equidad, pues si la parte incumplidora no tuviera que reintegrar lo recibido, se enriquecería injustamente a costa de la otra parte.
Esa restitución ha de hacerse en forma específica o in natura, esto es, han de estituirse los mismos bienes que se recibieron. Caso de que no sea posible, como sucede en este caso y ha sido admitido por ambas partes, al haberse aportado las fincas al PERI, la restitución ha de llevarse a efecto a través del equivalente pecuniario por parte del contratante incumplidor. Así se admite en la doctrina (Díez-Picazo, Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, Civitas, vol. II, pg 723, que la califica como acción de enriquecimiento y no de resarcimiento; Herminio , La facultad de resolver los contratos por incumplimiento, Tirant lo Blanch 1998, pg. 537), y ha sido plasmado también en la jurisprudencia. Dice la STS de 26 diciembre 2006 que ese hecho posterior imputable a la contraparte, que provoca la imposibilidad del cumplimiento, constituye lo que una línea jurisprudencial antigua denominaba un hecho obstativo que de modo «absoluto, definitivo e irreformable» ( Ss. Ts de 5 y 9 julio 1941 , 28 de enero de 1944 , 12 de abril de 1945 , 9 de marzo de 1950 ) impide el cumplimiento, y ello, con independencia de que faculte para pedir la resolución, incluso después de haber pedido el cumplimiento, como señala el inciso final del párrafo segundo del artículo 1124 Cc . En este caso se excluye la liberación del deudor cuando resulta provocada por él ( Ss. TS de 2 enero 1976 , 15 diciembre 1987 ) o le es imputable ( Ss. TS de 7 abril 1965 , 7 octubre 1978 , 5 mayo 1986 , 20 mayo 1997 , 30 abril 2002 ).
Ante tal situación, continúa diciendo la STS de 2006 citada, hay que acudir al cumplimiento por equivalente, que no se ha de confundir con la indemnización de daños, pues responde a principios y criterios diversos, ya que el cumplimiento sustituye a la prestación, en virtud de la perpetuatio obligationis, y la indemnización de daños y perjuicios obedece a una nueva obligación que la Ley ( artículo 1101 Cc .) hace surgir por razón del incumplimiento, fijando su extensión ( artículos 1106 , 1107 y 1108 Cc .). Es cierto, sin embargo, que en el cumplimiento forzoso por equivalente, concurrente con la indemnización de daños, a la postre el perjudicado va a recibir una cantidad de dinero.
TERCERO.- La sentencia de la Sección 4ª de esta misma Audiencia Provincial de 12 diciembre 2011 se plantea una cuestión semejante a la que ha suscitado la entidad apelante, que es la aparente contradicción que se produce al solicitar el acreedor la rotura del vínculo convencional y, por otra parte, querer los efectos del mismo (interés económico positivo del cumplimiento del contrato).
Dice que en este caso se habla de una resolución impropia, en la que bajo la fórmula del ejercicio de una acción resolutoria se articula una verdadera acción de cumplimiento por equivalencia -ya hemos hablado antes de matizaciones sobre su posible naturaleza de acción de enriquecimiento y su amparo en razones de equidad-. Alude esta sentencia, en tesis que hacemos nuestra, a que el Tribunal Supremo ha admitido que el acreedor que ejercita la acción resolutoria del contrato suscrito, pueda instar, como liquidación del daño contractual sufrido, el interés en el cumplimiento neto del negocio jurídico concertado, derivado de la pérdida del derecho de prestación de la contraparte ( Ss. TS de 27 octubre 1992 , 10 octubre 1994 , 17 noviembre 2000 , 4 febrero y 14 mayo 2003 ).
Es decir, que la tesis del juzgador de instancia, que ha optado por el valor que tendrían los bienes que debían recibir los demandantes a cambio de las fincas que habían entregado -y no por el valor actualizado que se dio a éstas en el momento de la entrega-, es correcta jurídicamente y se mantiene en esta alzada, toda vez que el interés que ellos tenían en el cumplimiento del contrato era la recepción de una serie de viviendas construidas y ello no ha sido posible por la acción de la entidad demandada. Por último, señalar que la inversión realizada por dicha sociedad al abonar los gastos de urbanización, no es una suma que se deba repercutir a los demandantes, que ninguna intervención habían pactado al respecto, y ninguna tuvieron.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la recurrente las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la mercantil EDIPROMFER S.L. contra la sentencia de 29/4/2011 dictada en los autos de juicio ordinario nº 404/2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Santiago de Compostela , que confirmamos íntegramente, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
