Sentencia Civil Nº 308/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 308/2012, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 97/2011 de 26 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 308/2012

Núm. Cendoj: 16078370012012100481

Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00308/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Civil Rollo nº 97/2011

Juicio Verbal (Liquidación Herencia) nº 500/2009

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tarancón

SENTENCIA Nº 308/12

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Sr. Martínez Mediavilla

Magistrados:

Sr. Solís García del Pozo

Sr. Ernesto Casado Delgado (Ponente)

En la ciudad de Cuenca, a veintiséis de octubre de dos mil doce.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación, los autos de División Judicial de Herencia nº 500/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Tarancón y su Partido, seguidos a instancia de Dª. Brigida , Dª. Eufrasia , Dª. María , Dª. Santiaga , D. Torcuato y Dª. Almudena , representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz-Regañón Fuentes y ebn la presente alzada por la Sra. Ceva Pérez y asistidos por el Letrado Sr. Latorre Adell, contra Dª. Lourdes , representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Castell Bravo y en la presente alzada por la Sra. Carrasco Parrilla y asistida por la Letrada Sra. Rey Alvaro; Dª. Belinda , representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. González Sánchez y en la presente alzada por la Sra. Prieto Martínez; Dª. Juliana , representada en la instancia por la Procuradora Sra. Castell Bravo y asistida por la Letrada Sra. Castell Bravo; venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Dª. Lourdes y Dª. Belinda contra la sentencia dictada en la instancia de fecha veintinueve de junio de dos mil diez , actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado, quién expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero.- En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón se dictó sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil diez , cuyo Fallo era del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Díaz-Regañón Fuentes, en nombre y representación de Dª. Brigida , Dª. Eufrasia , Dª. María , Dª. Santiaga , D. Torcuato y Dª. Almudena , frente a Dª. Lourdes , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Castell Bravo, Dª. Belinda , representada en por el Procurador de los Tribunales Sr. González Sánchez, Dª. Juliana , representada por la Procuradora Sra. Castell Bravo, debo declarar y declaro que el inventario de bienes correspondiente a las herencias conjuntas de D. Luis Carlos y Dª. Noemi , está conformado por los siguientes:

Herencia de D. Luis Carlos :

- Crédito contra la masa de la herencia de su esposa por importe del dinero ganancial existente, a su fallecimiento, correspondiente a su mitad, por importe de 15.378,88 euros.

- Finca urbana, destinada a vivienda, en la localidad de Villar de Cañas sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , con los bienes muebles e instalaciones correspondientes y referencia catastral NUM001 .

- Finca urbana de 66 m2 contigua a la anterior, en la localidad de Villar de Cañas (Cuenca), planta baja en la que se encuentra construido una almacén de 39 m2, destinada a patio el resto de superficie. Referencia catastral NUM002 .

- 1/3 parte indivisa de tierra de cereal secano, hoy plantada de pino en el término municipal de Villar de Cañas (Cuenca), al sitio "El Hocino", de 10 hà, 39 à y 20 cà, de cabida. Finca NUM003 del polígono NUM004 del plano general de la zona concentrada y linda, Norte, con Leoncio y otros finca NUM005 , ramal de las puertas; Sur, con Aida ; al Este, con Serafin , finca NUM006 y al Oeste, con Esther .

- Finca rústica en Villar de Cañas, al sitio "Fuente de los Lirios", de 4 hà, 67 à y 20 cà de cabida, dedicadas a cereal secano 2 hà, 75 à y 20 cà; a olivar 89 à y 20 cà; a almendra 57 à y 60 cà y a pinar maderable 44 à y 80 cà. Es la finca NUM007 del polígono NUM008 del plano general de la zona concentrada y linda al Norte con Elias y otros, fincas NUM009 y NUM010 y carretera CU-323 Y Oeste, con Raúl y otro propietario, fincas NUM011 y NUM012 y Gabriela .

Herencia de Dª. Noemi

Activo

- Capital remanente en la cuenta de ahorros de la CCM nº NUM013 que, a fecha 18 de diciembre de 2008, ascendía a 2.654,71 euros.

- Capital remanente de la cuenta de ahorros de la entidad Banesto con nº NUM014 que asciende a 272,25 euros.

- Crédito de la herencia contra Dª. Lourdes por importe de 26.300 euros.

- Crédito de la herencia contra Dª. Belinda por importe de 8.800 euros.

Pasivo

- Deuda de esta herencia a favor de la herencia de D. Luis Carlos por importe de 15.378,88 euros.

Con imposición de la totalidad de las costas procesales causadas a Dª. Lourdes y Dª. Belinda ".

Segundo .- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de Dª. Lourdes se preparó e interpuso recurso de apelación en el que alegó, en esencia, un error en la valoración de la prueba padecido por el Juzgador de Instancia dado que no puede estimarse acreditado el estado de demencia senil de la causante Dª. Noemi , error en la determinación de las cantidades percibidas por cada una de las codemandadas y, finalmente, error en la imposición de las costas procesales, interesando la desestimación de la demanda con imposición de las costas a la parte actora.

Tercero .- Por su parte, por la representación procesal de Dª. Belinda se preparó e interpuso recurso de apelación en el que, en esencia, sostiene que no existe correlación entre el fallo d la sentencia y las pretensiones deducidas por la partes, existiendo incongruencia dado en la formación de inventario no se solicitó de su representada el reintegro de cantidad alguna y, por otro lado, incorrecta imposición de las costas procesales dado que ha existido una estimación parcial de la demanda rectora.

Cuarto .- Admitidos a trámite los recursos de apelación, se evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de la parte actora y por la representación procesal de Dª. Juliana se interesó la confirmación de la resolución recurrida.

Quinto.- Emplazadas las partes y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación asignándole el número 97/2011, turnándose Ponencia que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado.

Sexto .- Por providencia de fecha 29 de noviembre de 2011 se acordó "Dada cuenta, visto y deliberado los dos recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en la instancia de fecha 29 de junio de 2010, este Tribunal pone en conocimiento de las partes lo siguiente:1.- Este Tribunal tiene dicho, por ejemplo, en sentencias recaídas en los Rollos de Apelación Civil nº 266/2009 y 131/2008 y las más recientes nº 310/2010 y 51/2011 , que cuando se pide la división judicial del patrimonio hereditario del causante/, si éste/s estaba casado y en régimen de sociedad legal de gananciales, primero debe practicarse la liquidación de dicha sociedad. En el supuesto que se somete a revisión en la presente alzada, se insta la división judicial de la herencia de los causantes Luis Carlos y Noemi , sin que se haya practicado la liquidación de la sociedad de gananciales existente entre los causantes pudiendo resultar, a criterio de este Tribunal, absolutamente necesario la previa liquidación de la sociedad, tal y como sostiene el Tribunal Supremo en sentencia de 15/06/2006 (Ponente: Excmo Sr. Xavier O'Callaghan), razón ésta por la que, pudiendo haberse seguido la presente litis por cauce procedimental inadecuado, se concede a las partes el plazo de CINCO DIAS para que aleguen lo que a su derecho convenga en orden a la posible declaración de nulidad de la sentencia dictada y de todo lo actuado a partir de la admisión a trámite de la demanda rectora, dejando sin efecto la deliberación, votación y fallo señalada para el día 25 de octubre de 201".

Séptimo .- Efectuadas las alegaciones que las partes estimaron pertinentes, por providencia de fecha 8 de febrero de 2012 se acordó "...Dada cuenta por el Magistrado Ponente del curso de las actuaciones y examinadas las alegaciones efectuadas por las partes litigantes a requerimiento de este Tribunal en orden a una posible declaración de nulidad de actuaciones por inadecuación procedimental al no constar la previa liquidación de la sociedad de gananciales de los cónyuges fallecidos cuya división judicial de patrimonios constituye el objeto de la presente litis, habiéndose manifestado por la representación procesal de Dª. Brigida y OTROS, parte apelada, que la sociedad ganancial se encuentra liquidada al haberse aportado como documento nº 10 de los acompañados a la demanda del Procedimiento de División Judicial de Herencia nº 22/2009 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón, procede, con suspensión de la presente deliberación, votación y fallo, requerir a dicho órgano judicial al objeto de que se remita, a la mayor urgencia posible, testimonio del documento nº 10 acompañado a la demanda rectora del procedimiento antes reseñado y, verificado, que señálese nuevamente para deliberación, votación y fallo con carácter preferente al objeto de que por este Tribunal se pronuncie sobre la posible nulidad de actuaciones y/o sobre el fondo de los recursos objeto de la presente alzada".

Octavo .- En providencia de fecha 15 de mayo de 2102 se acordó "...Examinados por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el DVD remitido por el Juzgado de Instancia y comprobado que en el mismo solo consta la grabación de Vista celebrada el día 09/03/2010 que se suspendió por enfermedad de Dª. Juliana señalándose para su celebración el día 27/04/2010 y no obrando en el procedimiento la indicada grabación, resultando que en ambos recursos de apelación se fundamentan en el error en la valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en la vista, se suspende la deliberación, votación y fallo señalada para el día de hoy y se acuerda remitir oficio al Juzgado de Instancia al objeto de que por parte del Sr. Secretario se certifique si existe grabación audiovisual del acto de la Vista celebrada el día 27/04/2010, tal y como consta en el acta obrante a los folios 181 a 183, y se remita, a la mayor urgencia posible, el DVD correspondiente y, caso de no existir dicha grabación, se remita por parte del Sr. Secretario Judicial la certificación correspondiente, todo ello en el plazo de cinco días a contar desde la recepción del correspondiente oficio".

Noveno .- Recibido el soporte del DVD se señaló para deliberación, votación y fallo el día dos de octubre del año en curso.

Fundamentos

Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la sentencia que se revisa en estos trámites.

Primero.- Frente a la sentencia dictada en la instancia se interponen dos recursos de apelación, a saber:

Dª. Lourdes : Se invoca un error en la valoración de la prueba padecido por el Juzgador de Instancia dado que no puede estimarse acreditado el estado de demencia senil de la causante Dª. Noemi , error en la determinación de las cantidades percibidas por cada una de las codemandadas y, finalmente, error en la imposición de las costas procesales, interesando la desestimación de la demanda con imposición de las costas a la parte actora.

Dª. Belinda : Se sostiene que no existe correlación entre el fallo d la sentencia y las pretensiones deducidas por la partes, existiendo incongruencia dado en la formación de inventario no se solicitó de su representada el reintegro de cantidad alguna y, por otro lado, incorrecta imposición de las costas procesales dado que ha existido una estimación parcial de la demanda rectora.

Segundo.- Previamente a resolver sobre el fondo de los recursos de apelación, éste Tribunal debe manifestar que en el presente caso no consideramos procedente seguir nuestra propia doctrina (Rollo 266/2009, 131/2008, 310/2010 Y 51/2011) en las que cuando se pide la división judicial del patrimonio hereditario del causante/, si éste/s estaba casado y en régimen de sociedad legal de gananciales, primero debe practicarse la liquidación de dicha sociedad, tal y como sostiene el Tribunal Supremo en sentencia de 15/06/2006 (Ponente: Excmo Sr. Xavier O'Callaghan), y ello por cuánto concurren dos razones de peso, a saber: a) por un lado concurren a las dos herencias los mismos herederos; b) en este caso, como consta en el documento nº 10 de los acompañados al Procedimiento de división Judicial de Herencia nº 22/2009, se practicó la liquidación de la sociedad de gananciales formada por Dª. Noemi al fallecimiento de su esposo D. Luis Carlos , liquidación efectuada por el cónyuge viudo Dª. Noemi sin que constase oposición alguna de los herederos, presentándose la correspondiente liquidación ante la Hacienda Pública.

Tercero. - En orden a la valoración de la prueba practicada en el procedimiento ha sostenido este Tribunal que, según reiterado criterio jurisprudencial, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.

En el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal no se atisba, y con ello entramos a conocer del primer motivo articulado en el recurso deducido por la representación procesal de Dª. Belinda , incongruencia alguna entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas por las partes. Bien es cierto que en la demanda rectora se interesa se fije como parte integrante del activo de la herencia de Dª. Noemi (ordinal 2) "crédito de la herencia contra Dª. Lourdes por importe de 37.500 euros o cantidad que se acredite" y como a lo largo del procedimiento lo que se ha acreditado es un pacto entre los hijos para remunerar los cuidados a la madre y las disposiciones efectuadas por Dª. Lourdes Y Dª. Belinda , es lógico sostener, dada la naturaleza del presente procedimiento y en esta fase que viene constituida por la determinación de los bienes que integran el inventario, que la pretensión se dirige a determinan dichos bienes, en este caso, el crédito de la herencia contra una o varias herederas, siendo por tanto correcta la sentencia que fija dicho el crédito que resulte de la prueba practicada y a costa de cualquiera de los herederos.

Por otro lado, entrando a conocer del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Dª. Lourdes , hemos de dar la razón a la parte recurrente en el sentido de que hasta tanto no se haya declarado judicialmente la incapacitación de una persona ésta goza de la plenitud de sus derechos civiles, a salvo claro está, de que en el seno del procedimiento se haya practicado prueba que acredite, sin género de dudas, que la causante tuviere afectadas sus facultades hasta el extremo de desconocer el alcance de sus actos. Y, expuesto lo anterior, es claro que el hecho de que en informe médico se señale que la causante (Dª. Noemi ) tiene demencia senil no equivale, sin más, a determinar que se encontraba incapacitada para gobernar su persona y bienes. Así las cosas, examinada la totalidad de la prueba practicada, las manifestaciones efectuadas por las dos codemandadas Lourdes y Belinda y la documental obrante en autos consistente en los oficios cumplimentados por las entidades financieras, consideramos que los hijos realizaron disposiciones sobre las cantidades existentes en la cuenta de la causante autorizadas por la misma, además de aquéllas que tenían por objeto remunerar los cuidados de la madre que le dispensaban sus hijos, a excepción de la disposición de 24.000 euros efectuada mediante transferencia que, a tenor de las propias manifestaciones de Lourdes y Belinda , se han repartido a razón de 12.000 euros para cada una de ellas, cantidad ésta de la que no se ha acreditado que obedeciera a la mera liberalidad de la causante y, en todo caso, de ser así se trataría de donaciones colacionables que debe reintegrarse a la herencia.

Finalmente, por último no procede imposición alguna de las costas procesales de la instancia a Lourdes y Belinda dado que , en todo caso, ha existido una estimación parcial de las pretensiones de la parte actora por cuánto, poro lo que respecta a Lourdes y a Belinda no se han estimado todas las pretensiones de reintegro de cantidades y, por otro lado, han sido excluidos del inventario de la herencia de Noemi los gastos de entierro y funeral por importe de 1880 euros al haberse acreditado que se hicieron efectivos con dinero existente en la cuenta de la causante.

Cuarto .- Estimados parcialmente los dos recursos de apelación no se efectúa pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales correspondientes a la presente alzada ( art. 398.2 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de aplicación general...

Fallo

Que estimando como estimamos parcialmente los recursos de apelación deducidos por las representaciones procesales de ón procesal de Dª. Lourdes y Dª. Belinda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tarancón en el Procedimiento de Liquidación de Herencia nº 500/2009, de los que dimana el presente Rollo de Apelación Civil nº 97/2011, declaramos que DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA, en el siguiente sentido:

1º.- En el activo de la herencia de Dª. Noemi se establecen los siguientes créditos:

- Crédito de la herencia contra Dª. Lourdes por importe de 12.000 euros.

- Crédito de la herencia contra Dª. Belinda por importe de 12.000 euros.

2º.- Se deja sin efecto el pronunciamiento condenatorio sobre las costas procesales de la instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad.

3º.- Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.

Todo ello, sin expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales correspondientes a la presente alzada y con devolución a las partes recurrentes de los depósitos constituidos.

Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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