Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 308/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 251/2012 de 20 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Nº de sentencia: 308/2012
Núm. Cendoj: 23050370022012100350
Encabezamiento
1 S E N T E N C I A Núm. 308 Iltmos. Sres.: Presidente D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA Magistrados D. RAFAEL MORALES ORTEGA Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ En la ciudad de Jaén, a veinte de Diciembre de dos mil doce.Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 235/11, por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 251/12 , a instancia de Dª Dolores representada en la instancia por el Procurador D. Manuel López Palomares y ante este Tribunal por la Procuradora Dª María Teresa Cátedra Fernández y defendida por la Letrada Dª María del Carmen Herrera del Real, contra D. Juan Alberto Y ALLIANZ SEGUROS , representada en la instancia por el Procurador D. Manuel Pérez Espino y en esta alzada por el Procurador D. Jesús Méndez Vilchez y defendida por el Letrado D. Nicolás Ankersmit Alcántara.
ACEPTANDO los
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Manuel Lopez Palomares en nombre y representación de DOÑA Dolores contra D. Juan Alberto Y COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ, representada por la Procuradora Sr. D. MANUEL PEREZ ESPINO, debo condenar y condeno a ALLIANZ, representada por el Procurador Sr. PEREZ ESPINO a abonar a la actora la cantidad de DOS MIL TREINTA Y CUATRO EUROS CON TRES CÉNTIMOS (2034,03 euros). Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.'.Asimismo con fecha 29 de Abril de 2.012 se dictó Auto de Aclaración que contiene la siguiente parte dispositiva: 'Se aclara la Sentencia de 23 de febrero de 2012 en cuanto a que se ha aplicado el principio 'in iliquidis non fit mora', por eso en la parte dispositiva, ALLIANZ, no es condenada a abonar interés moratorio alguno.
Se rectifica el error material manifiesto en que incurre en la sentencia de 23 de febrero de 2012, así el 10% de 990 ,30 ? son 99,03 ? y no 698,03 ?. De lo cual resulta que la cantidad a abonar por ALLIANZ es 1.434,76 ?, resultante de la siguiente operación: 990,30 ? por IT más 99,03 ? de factor corrector más 192,90 ? de gastos de farmacia más 152,8 ? de gastos materiales varios.'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por Dª Dolores , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero uno de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Allianz Seguros; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento, las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma se dictó con fecha 11 de Octubre de 2.012 Auto inadmitiendo la prueba interesada por la parte apelante contra el que no se interpuso recurso, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 17 de Diciembre de 2.012, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ.
ACEPTANDO PARCIALMENTE los
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada parcialmente la indemnización solicitada derivada de accidente de tráfico, condenando a la Compañía Allianz al pago a la lesionada de la cantidad de 1.434,76 euros respecto al importe solicitado de 12.861,66 euros, recurre en apelación la actora, basado en error en la valoración de la prueba, al haberse acogido el informe del Médico forense con preferencia al emitido por el perito judicial Sr. Constantino , cuando aquel sólo vio a la lesionada una sola vez y no examinó la documental médica, que ni siquiera le fue solicitada, mientras que por su parte Don. Constantino coincide prácticamente con la valoración del daño corporal también realizada por el Médico traumatólogo de parte Sr. Franco , estimando como días de curación cuarenta días impeditivos, ochenta y ocho no impeditivos y tres puntos de secuela, lo que supone sumado el factor de corrección del 10 % un importe de 7.678,38 euros, así como está en desacuerdo con la exclusión como gastos indemnizables de los gastos de traumatólogo por importe de 350 euros y de gasolina, que reduce a 950 euros, cuando ambos están acreditados con factura y fueron necesarios, solicitando finalmente la concesión de intereses penitenciales al haberse efectuado la consignación fuera de plazo, así como se considere estimada sustancialmente la demanda y se impongan las costas a la demandada.A dicho recurso se opuso la demandada, alegando que ha de respetarse la valoración del juzgador, que ha acogido el informe del médico forense al considerarlo más completo, objetivo y riguroso, que no está justificado el gasto de gasolina, que no cabe incluir el informe pericial del traumatólogo, que sólo podrá reclamarse a través de la tasación de costas, que no ha incurrido en mora al no constar que la perjudicada haya dirigido reclamación a Allianz con anterioridad al envío por parte de ésta de oferta motivada seguida de un expediente de consignación judicial, no procediendo la condena en costas, pues de una reclamación inicial de 12.861,66 euros ahora pretende 10.024,70 euros.
SEGUNDO.- Dado que se denuncia error en la valoración de la prueba pericial, conviene exponer la doctrina jurisprudencial referida a la valoración de la prueba pericial discutida, según la cual -por todas, SSTS de 29 noviembre 2006 o de 19-4-10 - dicho medio probatorio debe valorarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, definidas las mismas como 'las más elementales directrices de la lógica humana' ( STS 13-6-2000 ), y sólo cuando las conclusiones a que llega el juzgador en su labor interpretativa sean contrarias a las de los peritos o bien conduzcan a un desenlace absurdo, podrían ser impugnadas en casación ( SSTS de 6 octubre 2004 , 29 abril 2005 , 27 febrero y 19 abril 2006 , entre muchas otras).
En consecuencia, la valoración de la prueba pericial 'solo puede ser combatida en casación o en este caso en apelación, cuando el 'iter' deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente ( SSTS 15-7-91 , que cita las de 15-7-87 , 26-5-88 , 28-1-89 , 9-4-90 y 29-1-91 ). Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica (S. 10-3-94), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS 11-11-96 y 9-3-98 ), de modo que, como resalta también la juzgadora, no procederá la revisión que de dicha valoración se pretenda, atendida la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, cuando el mismo acuda a una de las periciales practicadas sin acoger criterios mas o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos. No obstante, habrá de tenerse en cuenta igualmente, que esa misma doctrina jurisprudencial, como ya se recoge desde antiguo en la STS de 11 de mayo de 1.981 , viene declarando que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de esencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes, debiendo efectuar el órgano enjuiciador en cada caso la valoración de estas pruebas en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, o como aclara la STS de 9-3-95 , los dictámenes periciales deben analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectarlos de la apreciación de los restantes medios obrantes en el proceso, siendo admisible atacar el resultado judicial cuando éste aparezca ilógico o disparatado.
Asimismo, cuando la contradicción se plantea entre un informe pericial de parte y el informe del Médico Forense, también se ha pronunciado esta Sección -sentencia de 26-10-2010 - en el sentido de que aun cuando ha de suponerse siempre objetividad e imparcialidad en la actuación del Médico Forense, al pertenecer a un cuerpo titulado al servicio de la Administración de Justicia, ello no impide la valoración de su informe conforme a las reglas de la sana crítica y que obviamente si no se observa una explicación racional o no se apoya en pruebas objetivas puedan no acogerse sus conclusiones.
Teniendo a la vista tal doctrina, y revisados los informes del Médico Forense y del perito judicial, no compartimos la decisión de instancia de acoger el primero por ser más completo, objetivo y riguroso, pues precisamente lo que se observa es que no se relaciona la documentación médica examinada, por lo que se deduce que se emitió con la exploración única realizada a la lesionada, y que si bien se recoge como tratamiento de curación de las lesiones la rehabilitación, los treinta días de curación fijados no se corresponden con el tratamiento rehabilitador efectivamente seguido y acreditado hasta septiembre de 2010, por lo que habiendo tenido lugar el accidente el 24 de mayo de 2010 y siéndole prescrito el tratamiento rehabilitador el 23 de junio de 2010 parece claro que a esa misma fecha no podía estar ya curada, por lo que la valoración de toda la historia clínica de la lesionada junto con las periciales antedichas conduce a estimar como informe más riguroso y acorde con lo acreditado la pericial Don. Constantino , que al haber sido designado perito judicial goza igualmente de presunción de objetividad.
En atención a lo anterior, ha de estimarse la indemnización solicitada por lesiones por importe de 7.678,38 euros, correspondientes a cuarenta días de impedimento (2.146,40 euros), ochenta y ocho días de curación no impeditivos (2.541,44 euros), tres puntos por la secuela de síndrome postraumático cervical (2.282,51 euros) a lo que se suma un 10 % como factor de corrección (698,03 euros).
Asimismo, ha de estimarse como gasto indemnizable la cantidad solicitada en el recurso (950 euros) correspondiente a gasto de gasolina o diesel, al estar acreditado con las correspondientes facturas del período de curación y considerarse necesario para su desplazamiento a recibir tratamiento rehabilitador a Granada, cuyo gasto se ha admitido por la sentencia de instancia, por lo que es ilógico excluir el desplazamiento para recibirlo.
Sin embargo, no puede estimarse la pretensión de incluir en la indemnización el importe de 350 euros correspondiente a los honorarios Don. Franco por la visita a la lesionada para emisión de informe pericial, al ser doctrina ya reiterada por esta Sala -sentencia de 29 de noviembre de 2012 - que tal partida debe ser solicitada a través de la tasación de costas, lo que resulta claramente del art. 241.2.4 LEC , que considera que son costas los derechos de los peritos que hayan intervenido en el procedimiento.
La suma de los gastos indemnizables importa 1995,70 euros, que sumados a la indemnización por lesiones, supone un total de 9.674,08 euros, a cuyo pago debe ser condenada la aseguradora demandada.
SEGUNDO.- Como segundo motivo se impugna la no condena a la aseguradora al pago de los intereses moratorios, omitiendo cualquier razonamiento al respecto.
Es doctrina jurisprudencial, recogida en la STS de 6 de septiembre de 2009 , 29 de junio de 2009 ó 16 de octubre de 2008 , que el artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro es un precepto que establece para las aseguradoras en el ámbito de los intereses de demora y para el caso de que la aseguradora se retrase en el pago excediendo así del plazo legal, la imposición por el órgano judicial, de oficio, de unos intereses claramente sancionatorios, y por tanto disuasorios, respecto de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización. Ahora bien, resulta del mismo modo indudable que para que la sanción sea efectiva es preciso que el retraso no sea debido a causa justificada o no imputable a la misma, pues en tal caso, como recuerda la Sentencia de 20 de abril de 2009 dicha excepción a lo que constituye regla general haría que la aseguradora quedase exonerada del pago de intereses.
En atención a lo expuesto, sólo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador y, por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, pues cabe recordar que no cabe reprochar retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al deudor que «actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria» ( Sentencia de 30 de mayo de 2008 ).
Pues bien, ocurrido el accidente el 24 de mayo de 2010, no hubo ningún ofrecimiento de pago en los tres meses siguientes, sin que pueda darse carácter liberatorio al burofax remitido por la aseguradora a la actora con fecha 28 de septiembre de 2010 (doc. 2 de la contestación) en el que realiza una oferta motivada de 990,30 euros por las lesiones en base al informe del Médico Forense, presentándose escrito de consignación el 18 de octubre de 2010 (doc. 1 de la contestación), pero sin haberse realizado la consignación de tal cantidad para entrega a la lesionada, siendo rechazada al ser aquella cantidad muy inferior a los daños y perjuicios sufridos, por lo que por auto de 3 de marzo de 2011 se tuvo por mal hecha la consignación y por tanto carente de eficacia a efectos liberatorios de los intereses penitenciales.
Alega la aseguradora que no consta que la perjudicada hubiera dirigido reclamación a Allianz con anterioridad al envío por ésta de la oferta motivada, por lo que ésta no se habría realizado fuera del plazo de tres meses que prevé el art. 7 de la Ley 21/2007 , y no habría incurrido en mora.
El art. 7.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , redacción dada por Ley 21/07 de 11 de julio, dispone que 'En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. Según este 'Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos: Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.
Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el anexo de esta Ley.
Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, identificándose aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.
Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.
Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada'.
Como se ha dicho con anterioridad no reúne tales requisitos el burofax remitido el 28 de septiembre de 2010, más de siete meses después del accidente, y no acompañado de consignación de indemnización, al igual que no los reúne la consignación efectuada por importe de 1493 euros el 12 de mayo de 2011 presentando escrito de contestación el 27 de mayo siguiente, en el que ser allana parcialmente a la demanda respecto a tal cantidad, pues no se aceptó ese allanamiento parcial ni exonera del pago de intereses de demora al haber transcurrido casi un año desde el accidente y constituir aquella una cantidad muy inferior a la solicitada, por lo que ninguna razón justificada existe para exonerar a la Compañía del pago de tales intereses, y sin que pueda admitirse como tal que la petición indemnizatoria de la actora sea excesiva, pues lo que se valora es la actitud de aquella y su intención de reparar el daño.
No obstante lo anterior, y a mayor abundamiento, la inactividad del perjudicado en dirigir una reclamación a la aseguradora tampoco exime a ésta de incurrir en mora, pues como se ha resuelto en reciente sentencia de esta Sala de 13-11-2012 , en dichos supuestos de no reclamación por parte del perjudicado, el asegurador sigue teniendo su deber de cumplimiento de sus obligaciones en los términos generales (habiéndose pasado a resaltarse expresamente su deber de actuación diligente y de activa iniciativa en orden a ello); y las obligaciones adicionales que especialmente se pasan ahora a imponer a las aseguradoras en los casos de que haya reclamación del perjudicado, no pueden conllevar que se trastoque tan profundamente el sistema de regulación de la mora del asegurador, en perjuicio de las víctimas o perjudicados, circunscribiendo dicha posibilidad de mora a los casos de dicha reclamación por parte del perjudicado.
Por tanto, la regulación de la mora contenida en el art. 7.2 no es sino la regulación especial que en la nueva normativa se ha introducido en relación con el supuesto específico en el que exista reclamación por parte del perjudicado a la aseguradora, como consecuencia de las nuevas obligaciones que en relación con ello se imponen a las aseguradoras y sin perjuicio de la regulación general contenida en el art. 20 LCS (al que se remite el art. 9 LRC y SCVM), fuera del supuesto específico mencionado.
Dicha interpretación que compartimos ante la falta clara de derogación de las reglas del art. 20 LCS , unida a la obligación antes referida que consigna el nuevo art. 7.2.4 LRCSVM de observar desde el conocimiento del accidente una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización, ha llevado a concluir que dentro de los 3 meses siguientes a ese conocimiento, el asegurador deberá desplegar la conducta diligente e intercalar el nuevo trámite legal de 'oferta o respuesta motivada de la aseguradora', por lo que no se puede entender haya quedado sin contenido la regla 3, art. 20 LCS , de modo que no queda exonerada la aseguradora de presentar una oferta motivada si el perjudicado no le formula reclamación, en aquellos casos, la mayoría, en los que hubiese tenido conocimiento del accidente, pues la nueva obligación del asegurador, como la que ya venía prevista, no es recíproca ni deudora de ninguna previa obligación de requerimiento o reclamación del perjudicado, sino que surge de manera exclusiva y no dependiente de comportamientos ajenos.
En definitiva, y conforme a la interpretación uniforme del art. 20.3 LCS que se viene haciendo desde la STS de 1 de marzo de 2007 el interés por mora se devengará desde la fecha del siniestro y será un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%, y a partir de esa fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento.
En conclusión, se desestima el motivo.
CUARTO.- Finalmente, se solicita se aplique la doctrina de la estimación sustancial de la demanda y se impongan las costas a la demandada.
En lo que respecta a la doctrina jurisprudencial sobre los criterios de imposición de las costas procesales, como ha reiterado esta Sala -entre las más recientes 17-02-2010 y 13-05-2010-, la STS Sala 1ª de 9 junio 2006 , aunque con referencia al antiguo art. 523 LEC 1.881, establecía que el sistema general de la LEC de 1.881, que se recogía en dicho precepto (introducido por
El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del art. 394 LEC 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad.
En orden a las circunstancias excepcionales que justifican la no imposición de costas, la STS de 14 de julio de 2002 -por citar alguna, refiere la complejidad jurídica de la cuestión suscitada, la razonabilidad del planteamiento aunque no se estima la demanda y el hecho de tratarse de un tema polémico revelado por decisiones judiciales diversas, entre otras, siendo uniforme y reiterada la jurisprudencia que declara, que la concurrencia o no de tales circunstancias es materia reservada a la instancia no revisable en casación, sino solo la aplicación de la normativa en la materia, y su no apreciación aplicando el criterio legal del vencimiento objetivo no puede tacharse de error judicial, - SSTS de 20-9-00 ó 15-1-03 -.
Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad.
No puede darse la razón a la apelante, pues no sólo no se han estimado todos los conceptos indemnizatorios solicitados, como los gastos del informe pericial del traumatólogo y facturas de restaurantes sino que el importe inicial de gasolina por importe de 3.189,03 euros fue reducido a 950 euros, no pudiendo considerarse nimia la diferencia entre la indemnización solicitada (12.861,66 euros) y la concedida (9.674,08 euros), que supone una reducción del 25 %, por lo que se estima correcta la estimación parcial efectuada por la sentencia sin imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.
El motivo se desestima.
QUINTO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la L.E.Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso; declarándose igualmente la pérdida del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Villacarrillo con fecha 23 de febrero de 2012 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 235 del año 2011, debemos de revocarla parcialmente en el sentido de aumentar la indemnización a satisfacer a la lesionada a 9.674, 08 euros, que devengará el interés moratorio del art. 20 LCS respecto a la Compañía Aseguradora desde la fecha del siniestro (24 de mayo de 2010), manteniendo el resto de los pronunciamientos, sin que haya lugar a imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes, y acordando la devolución del depósito constituido para recurrir.Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
