Sentencia Civil Nº 308/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 308/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 154/2012 de 17 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 308/2012

Núm. Cendoj: 47186370032012100294

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00308/2012

RECURSO DE APELACION (LECN) 154/2012

S E N T E N C I A Nº 308

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid a, diecisiete de Octubre de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000526 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000154 /2012, en los que aparece como parte apelante-apelado, Anton , Palmira , representados por la Procuradora Dª MARIA CONCEPCION DEL MAR HERRERA y asistido del Letrado D. JULIO JOSE CA NO HERRERA, como apelante-apelado DIRECCION000 NUM000 CP , representado por el Procurador de los tribunales, D. ABELARDO MARTIN RUIZ , asistido por el Letrado D. TOMÁS HUSILLOS VINEGRA, sobre realización de obras y reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 12 de Enero de 2012 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 526/2011 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. María Concepción del mar Cano Herrera en nombre y representación de Dª. Palmira y D. Anton , contra la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Valladolid, representada por D. Abelardo martín Ruiz, d3ebo condenar y condeno a la expresada demandada a abonar a los actores la suma de 73.294,05 euros y a la reparación de la cubierta situada sobre el local, que iniciada tras la presentación de la demanda deberá finalizar en el plazo máximo de u mes conforme a las consideraciones expuesta en el FJ 21 de la presente resolución, con apercibimiento de ejecución subsidiaria y a su costa, y sin expresa condena en costas". Que ha sido recurrido por la representación procesal de Anton , Palmira , y DIRECCION000 NUM000 CP, habiéndose opuesto por la parte contraria.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 19 de septiembre, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO. La representación procesal de los demandantes D. Anton y Doña Palmira recurre en apelación la Sentencia de instancia que estima parcialmente su demanda interpuesta frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de Valladolid y condena a esta a que abone a los actores la suma de 73.294,05 Euros y a la reparación de la cubierta situada sobre el local conforme a las consideraciones expuestas en el Fundamento Jurídico 2º de dicha resolución y apercibimiento de ejecución subsidiaria a su cotas y sin hacer expresa condena de las costas procesales. Alegan como motivos resumidamente; la existencia de una erronea interpretación judicial de la prueba practicada en relación con los daños reclamados en el local ya que no da respuesta ni valora todos los conceptos y partidas reclamadas y debió fijar la indemnización procedente sumando todas las partidas reclamadas e incluidas en el informe pericial de los actores, con la sola excepción de la partida de la piscina única que excluye de su calculo, por lo que la indemnización a conceder debió ascender a la suma de 88.761,10 Euros, superior a la concedida; e infracción por indebida interpretación de las reglas sobre imposición de costas contenidas en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Recurre igualmente dicha sentencia la Comunidad demandada alegando como único motivo, en síntesis, la existencia de una errónea valoración judicial de la prueba practicada en relación con los siguientes extremos; daños en las cerchas y concurrencia de causas (culpas); duplicidad en las partidas que se imputan a la comunidad, de modo que se añaden a tanto alzado y además se mantienen las recogidas en el informe pericial judicial; e indemnización por sustitución de la sauna lo que comporta un enriquecimiento injusto. Pide por ello se dicte nueva sentencia que revoque parcialmente la de instancia y minore la cantidad que debe abonar la Comunidad demanda fijándola en la suma de 42.433,95 Euros sin costas.

Una y otra parte se oponen al recurso de la contraria pidiendo su total desestimación

SEGUNDO. Comenzando como obliga la lógica resolutiva por el recurso interpuesto por la parte actora y el primero de sus motivos en el que denuncia la existencia de una errónea interpretación judicial a la hora de establecer y valorar los daños reclamados por el local de su propiedad, pronto hemos de adelantar una parcial estimación de dicho motivo

Nada cabe reprochar al Juzgador por el hecho de que para fijar y valorar la indemnización procedente por los daños sufridos por los actores en el local de su propiedad, haya tomado como base o guía el informe elaborado en el curso del presente procedimiento, por una perito judicial, para desde allí, como dice, examinar o estudiar las partidas de desacuerdo. Las garantías procesales que ofrece el nombramiento de dicho perito, junto con la presunción de mayor objetividad y las discordancias existente entre la valoración contenida en el informe aportado por los actores y el contra-informe traído por la comunidad, justifica sobradamente esa decisión del Juzgador de instancia dando preminencia probatoria a dicha pericia judicial, lo que no es óbice para que algunas de sus conclusiones puedan ser matizadas, modificadas e incluso integradas si el Juzgador advierte que ha incurrido en algún error u omisión evidenciado por otras pruebas o pericias obrantes en autos. Es concretamente, el caso de la partida de electricidad cuya valoración revisa al alza añadiendo un saldo de 9000 Euros y otras igualmente discutidas pero no recogidas por dicha pericia que con buen criterio entiende deben ser incluidas en la valoración (sauna, falso techo insonorizado, reparación de marcos y jambas). Restaría por ultimo otras partidas menores, que reclamadas no aparecen recogidas ni examinadas por el perito judicial ni incluidas en la valoración de la sentencia apelada. Se trata concretamente de tres partidas, una por el concepto "lijado y barnizado de molduras" cuantificada por el perito de los actores Sr. Oscar en 95,23 Euros; otra, definida como "lijado miniado y pintura de escalera metálica" valorada en 600 Euros y una última signada "Caldera" por importe de 500 Euros. Pues bien, estas tres partidas cuya valoración total asciende a la suma de 1.195,23 Euros, ciertamente debieron ser tenidas en cuenta e incluidas en la sentencia apelada a la hora de fijar y cuantificar la indemnización procedente en pro de los actores, pues el solo hecho de que el perito judicial no las hubiera recogido y tratado no significa, cual interesadamente interpreta la parte recurrida, que no fueran debidas e indemnizables, sino mas bien todo lo contrario, debidas e indemnizables pues precisamente se trata de partidas reclamadas con el inicial soporte de una pericia, su desestimación debió ser motivada y explicada por la pericia judicial y en todo caso, por la sentencia apelada. Procede por lo dicho incrementar la indemnización que por tal concepto concede la sentencia apelada, en el importe de dichas partidas, y no, por consiguiente en la suma que piden los recurrentes, cuyo recurso por tanto queda parcialmente atendido.

TERCERO. La Comunidad demandada, reprocha también al Juzgador haber incurrido en una errónea valoración de la prueba en tres cuestiones: concurrencia de causas en los daños apreciados en las cerchas, duplicado de partidas que se imputan a la Comunidad y exceso en la indemnización de la sauna.

Pues bien, en cuanto a la primera de ellas, esta Sala no advierte ningún error o equivocación judicial que hubiera que corregir en esta Alzada. Concluye el Juzgador que el mal estado de las cerchas procede de las filtraciones de agua desde la cubierta de la nave (especialmente durante los meses en que parte de ellas estuvo simplemente cubierta con una lona, finales de 2010 y primavera de 2011) y que no ha quedado demostrada la supuesta influencia causal de la explotación del negocio (humedad y productos químicos, cloro fundamentalmente, empleados en la piscina cubierta) y nada cabe reprochar a dicha conclusión judicial ya que surge de la apreciación libre y en sana critica de las manifestaciones efectuadas al respecto por los técnicos decantándose finalmente por la tesis mantenida por el perito de los actores por estimar que sus consideraciones y explicaciones gozan de mayor verosimilitud, lo que argumenta y razona debidamente, destacando, por un lado, el hecho, de que fue el único perito que ha podido observar el deterioro progresivo de las instalaciones desde el mes de enero de 2010 siendo muchos meses después cuando observa el deterioro de una cercha y el agravamiento y la afectación de otras; y por otro, el hecho de que la piscina se cierra en el mes de junio de 2009 y que por entonces no constaba el deterioro de las cerchas ( de ser así fácilmente se hubiera constado en la primera visita) y además, el negocio instalado, contaba con un sistema de refrigeración/ventilación que eliminaba la humedad ambiente como reconoce el perito judicial. Estimamos en suma que la valoración hecha por el juzgador al no estimar acreditada,(carga procesal que incumbía a la Comunidad alegante ex artículo 217 LEC ) una concurrencia causal imputable a los actores en el mal estado de las cerchas, en modo alguno pueda ser tachada de ilógica absurda contradictoria o ajena a las reglas de la experiencia común que serian los únicos supuestos en que procedería su revisión en esta Alzada como repetidamente tiene dicho esta Audiencia.

Y algo parecido hemos de decir en cuanto al error que la Comunidad recurrente denuncia con respecto a la duplicidad en la primera de las partidas referida a la instalación eléctrica. La sentencia no duplica o recoge dos veces la misma valoración, sino que partiendo del informe pericial, le suma una cantidad que prudencialmente valora a tanto alzado Vemos que los actores pedían un total de 9.149+857,20+18% IVA, lo que el Juzgador hace no es valorar en 9.000 euros la citada partida sino sumar esa cantidad a la suma fijada por la perito judicial, "procede su revisión al alza, añadiendo un saldo de 9.000 Euros" según literalmente reza en el fundamento correspondiente.

No ocurre lo mismo con respecto a la partida de climatización pues teniendo en cuenta que en la perito judicial describe esta partida como "puesta en marcha de la climatización", valorándola en 957,88 Euros (mas gastos generales, beneficio industria e IVA) y que la misma como tal no aparece reclamada por los demandantes, concediendo la sentencia apelada la suna de 1.121 Euros IVA incluido, por "reparación del tubo de aire acondicionado" es razonable pensar que se ha producido una duplicidad en este concepto objeto de reparación, exceso que por debida congruencia, debe ser corregido excluyendo de la indemnización, el importe correspondiente a esta partida (" puesta en marcha climatización" 02.04.01). Y lo mismo hemos de decir en cuanto a la partida referida al "falso techo insonorizable". Añade el Juzgador 2.000 Euros a lo fijado en el informe pericial por considerar que este concepto no estaba contemplado, apreciación que sin embargo resulta errónea, pues si bien es cierto que la perito judicial en su informe inicial no contemplaba esta partida, sí lo hace en su informe posterior en el que rectifica algunos errores entre ellos la partida 02.01.03. Falso Techo que valora en 2.962,55 Euros a la que había que añadir gastos generales y beneficio industria e IVA Debe por lo tanto quedar la citada partida excluida de la valoración de la perito judicial y estarse a la suma de 2000 Euros establecida el Juzgador a tanto alzado por el citado concepto.

Y por último y por lo que se refiere a la indemnización por el deterioro de la sauna tiene también razón la recurrente cuando afirma que dicha indemnización resulta desproporcionada y entraña un cierto enriquecimiento injusto para los actores, se corresponde con el valor de reposición y sustitución de la sauna deteriorada por otra nueva, según se desprende del informe pericial presentado a tal efecto, cuando la sustituida tiene bastantes años y ha venido siendo utilizada hasta finales de junio de 2009. Estima por todo ello la Sala justo y equitativo, en evitación de ese enriquecimiento injusto, que la indemnización concedida por este concepto sea minorada en un porcentaje que prudencialmente fijamos en un 30% cual postula la Comunidad recurrente.

CUARTO Procede por todo lo expuesto la estimación parcial de ambos recursos de apelación y la revocación también parcial de la sentencia recurrida en la forma que luego se dirá, sin hacer por ello especial pronunciamiento sobre las costas originadas por esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 398 LEC .. Mantenemos igualmente el pronunciamiento que sobre las costas de la instancia hace la sentencia apelada, ya que en contra de lo que postulan los actores recurrentes, no estamos (máxime visto el resultado obtenido por ambos recursos ) ante una estimación sustancial de sus pretensiones ejercitadas en la demanda, sino ante una estimación parcial, (dado que es apreciable y no irrelevante, la rebaja cuantitativa de la reclamación inicial) ( artículo 394.2 LEC ).

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación;

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAMOS PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuesto contra la Sentencia de 12 de Enero de 2012 dictada en Juicio Ordinario 526/2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de Valladolid y REVOCAMOS PARCIALMENTE la meritada resolución con el único objeto de; por un lado, con estimación parcial del recurso interpuesto por la parte actora, incrementar la indemnización fijada a favor de los actores en la suma de 1.195,23 Euros; y por otro lado, con estimando parcialmente el recurso interpuesto por la parte demandada, excluir de la valoración efectuada por la perito judicial y de la condena impuesta a la Comunidad demandada, la partida referida al capitulo de falsos techos (02.01.03 ) así como la descrita como "puesta en marcha climatización" (02.04.01) y minorar la indemnización concedida por sustitución de la sauna en un 30%, del valor señalado por la sentencia apelada, todo ello, de conformidad con lo argumentado en el Fundamento Tercero de esta sentencia, DEJANDO SUBSISTENTES Y CONFIRMANDO el resto de los pronunciamientos, no haciendo especial imposición de las costas originadas en ninguna de las instancias.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

Cabe contra esta sentencia recurso extraordinario de casación ante esta Sala para su resolución por el tribunal Supremo en plazo de 20 días desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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