Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 308/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 721/2012 de 18 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA
Nº de sentencia: 308/2013
Núm. Cendoj: 03014370052013100333
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 721-B/12
Iltmos. Sres.:
Presidente:D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada:Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada:Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de septiembre de dos mil trece.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 308
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada OASIS S.L., representada por el Procurador D. Manuel Calvo Sebastiá y dirigida por el Letrado D. José Luis Navarro Llorca, frente a la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representada por el Procurador D. Juan T. Navarrete Ruiz y dirigida por el Letrado D. Vicente Senabre Segrelles, contra la sentencia dictada por el Juzgado De Primera Instancia núm. 3 de Benidorm, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm, en los autos de Juicio Verbal núm. 223/2011, se dictó en fecha 19 de junio de 2012 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra la mercantil OASIS S.L., CONDENOa retirar el aparato de aire acondicionado que tiene instalado en el local de su propiedad, con imposición de las costas de este juicio a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 721/2012, señalándose para votación y fallo el pasado día 17 de septiembre de 2013, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en el procedimiento de juicio verbal seguido ante el Juzgado, estimatoria de demanda de una comunidad de propietarios sobre retirada de un aparato de aire acondicionado, interpone el presente recurso de apelación la mercantil demandada que, en definitiva, solicita su revocación y sustitución por otra resolución desestimatoria de la demanda.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso se refiere a nulidad de actuaciones, que sin embargo no solicita en el suplico de su escrito, por infracción del art. 185 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haberse dado el trámite de conclusiones al finalizar la vista del juicio. No puede accederse a tal censura jurídica pues de lo actuado se observa el cumplimiento de lo establecido en el art. 443 de la Ley procesal civil , específicamente aplicable para el desarrollo de la vista en el juicio verbal, en el que se dio oportunidad a la parte demandada, asistida de letrado, para oponerse a las pretensiones de la demanda, sin que dada la asistencia técnica de que disponía pueda ignorarse el momento en que debía de hacerse, así como la inexistencia del trámite de conclusiones. Así, se cumplió con el procedimiento regulado en el apartado 4 de dicho precepto dándose la palabra a las partes para fijar con claridad los hechos relevantes en que fundamenten sus pretensiones; y también con lo establecido en el art. 447.1 en cuanto dispone que practicadas las pruebas si se hubieren propuesto y admitido, o expuestas, en otro caso, las alegaciones de las partes, se dará por terminada la vista y el Tribunal dictará sentencia dentro de los 10 días siguientes. Este criterio ya se estableció por este Tribunal en sentencias de 5 y 12 de marzo de 2004 .
De cualquier manera, dada la entidad del asunto litigioso, la simple oposición a las pretensiones de la actora faculta a los Órganos judiciales, de ambas instancias, para la resolución del asunto, sin que pueda entenderse causada indefensión arreglo a lo dispuesto en el art. 225.3º de la Ley procesal citada.
TERCERO.-Por lo que respecta al fondo de la cuestión litigiosa, tratado en el segundo de los motivos de la apelación, no puede accederse a la pretensión de la recurrente por cuanto que toda su tesis se basa en una subjetiva valoración de la prueba que no puede prevalecer sobre la más objetiva de la Magistrada a quo, que no se demuestra errónea, ya que del conjunto probatorio (documental, testifical y pericial) se acredita que la instalación controvertida del compresor causa molestias (ruido y calor) al menos a uno de los vecinos, debiendo tenerse asimismo en cuenta que en acto de conciliación anterior, de fecha 2 de diciembre de 2009, la demandada se avino a las pretensiones de la comunidad de propietarios, cumpliendo su compromiso solamente respecto de dos de los tres elementos instalados, siendo precisamente el que continúa funcionando en el mismo sitio el que es objeto de la presente litis.
En el sentido expuesto, debe recordarse el criterio de este Tribunal (contenido entre otras en sentencias de 21.12.1993 , 9.02.1994 y 29.09.2004 ) sobre el alcance del control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia y que viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los términos en que se haya justificado su valoración.
CUARTO.-El rechazo de los anteriores motivos determina el del último, que se refiere a las costas procesales, pues su imposición en la primera instancia es conforme con la regla general contenida en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.-De conformidad con lo anterior y no existiendo motivos para apreciar equivocación en la sentencia de instancia, procede su confirmación por sus propios fundamentos, previa desestimación del recurso, con la imposición de costas prevenida en los arts. 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Oasis, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 20 de junio de 2012 en el procedimiento de juicio verbal nº 223/2011 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Benidorm , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formularse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
