Sentencia Civil Nº 308/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 308/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 263/2013 de 12 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 308/2013

Núm. Cendoj: 03014370062013100305


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 263/13

Juzgado de Primera Instancia nº 3 Villena

Autos nº 507/12

S E N T E N C I A Nº 308/13

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a doce de Septiembre de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 263/13 el Juicio Ordinario nº 507/12 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Villena en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante AGRICOLA RUMARPA S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Ana Calvo Muñoz y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José Manuel Garcia Izquierdo y como parte apelada la parte demandada J. M. LOS FRUTALES S.A. Representada por la Procuradora Dª Amanda Tormo Moratalla y defendida por el Letrado D. Alfredo Javaloyes Burruezo.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Villena y en el Juicio Ordinario nº 507/12 en fecha 14 de Marzo de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- DESESTIMANDO la demanda promovida en nombre y representación de Agrícola Rumarpa, S.L.U., contra JM Los Frutales, S.A., debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones frente a él formuladas. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante'.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 264/13.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 11 de julio de 2013 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.


Fundamentos

Primero.-La sentencia de instancia desestimó las pretensiones de la mercantil actora consistentes en el abono en concepto de daños y perjuicios, a tenor de lo dispuesto en el art. 1101 del CC , de la suma de 28.793'32 € por parte de la demandada, valor a que asciende el perjuicio económico sufrido al no poder comercializar una parte de la cosecha de 'pera castell' que la demandada se había obligado a adquirir en virtud del contrato suscrito, así como al abono de 422'83 € en concepto de intereses moratorios de tal suma desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta la fecha de la demanda, así como los que se devengasen con posterioridad.

Funda la resolución de instancia la desestimación de tales pretensiones al considerar que el contrato suscrito entre las partes con fecha 19 de mayo de 2011, fue una venta 'per arrovat' o peso; resultando claros los términos de contrato, de tal forma que la pera debía de cumplir unos claros requisitos de calidad, que no se adquirió la totalidad de la producción de la finca, sino las variedades y calidades determinadas en el contrato que se produjeran en la finca El Gamonal. Considera así mismo, que no ha quedado acreditado que la producción de 'pera castell' de la finca indicada, fuera del calibre, dureza y grado de brix (maduración) pactado, y en definitiva hace recaer la carga de tal prueba sobre la parte actora y desestima la demanda.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la mercantil demandante, alegando respecto de la naturaleza del contrato suscrito, la imposibilidad de aplicar el derecho civil valenciano, además de no concurrir los requisitos de la venta per arrovat, al no fijarse el precio en el contrato; así como al error en que incurre la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba, tanto respecto de la naturaleza del contrato, como respecto de su objeto y por último que la fruta si tenía las condiciones pactadas al tiempo de su recolección. Recurso al que se opone la parte demandada, en los términos que obran en su escrito, e interesa, en definitiva, la confirmación de la sentencia de instancia.

Al respecto de la interpretación de los contratos, como recoge la STS de 29 de enero de 2010 , la interpretación del contrato es la averiguación y comprensión del sentido y alcance del mismo y el art. 1.281 del CC dispone que ha de estarse, en primer lugar, a la interpretación literal. Tan sólo si hay dudas o contraposición de la literalidad con la voluntad real de los contratantes o hay evidencia de que ésta era contraria al texto literal, hay que acudir a la interpretación lógica. El texto del primer párrafo del artículo 1281 dice taxativamente que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas y es el segundo párrafo el que permite acudir a la interpretación lógica si falla la literal al decir que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas. La jurisprudencia ha sido reiterada al dar prevalencia a la interpretación literal, ya que las demás normas 'vienen a funcionar con carácter subsidiario' ( STS de 30 de mayo de 2000 ) y frente a aquella 'no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad en la interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o finalidades no expresas' ( STS de 1 de marzo de 2007 ) 'ocupa un lugar jerárquicamente prevalente la contenida en el artículo 1281.1 del Código civil ' ( STS de 18 de julio de 2007 ). Pero la interpretación contractual tiene como finalidad la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado fijando las obligaciones de cada uno en la relación contractual. De tal forma que aunque haya de partirse de las expresiones escritas, la interpretación de la relación creada no puede anclarse en su sentido riguroso o gramatical y se ha de indagar la intencionalidad de las partes ( STS de 30 de octubre de 2002 ). Más cuando, como ocurre en el presente caso, no todas las cláusulas del contrato están completadas y se desconoce el alcance real del denominado contrato de 'colaboración de fincas'.

Segundo.- En el presente caso ha quedado acreditado que las partes suscribieron en mayo de 2011 un contrato denominado de 'colaboración entre fincas', por el que la demandante como vendedora se obligaba a entregar a la demandada como compradora unas cantidades aproximadas de las variedades frutales que se especifican en el referido contrato, debiendo reunir las mismas unas condiciones de calidad (calibre, dureza y grado de maduración especificadas en el propio contrato). Como puso de relieve el legal representante de la mercantil demandada en prueba de interrogatorio, su empresa tiene dos sistemas de compra de fruta: 1º por cantidad o kilos y precio concreto que se pacta y 2º de fincas colaboradoras, se trata en este caso de un contrato en que la relación comercial es de varios años, se establece una continuidad, unas condiciones de calidad y trazabilidad de la fruta, se trata de una relación de confianza y colaboración en el cultivo para que mejore la producción. En este tipo de contrato, se quedan o comprometen a comercializar toda la producción del tipo de fruta que se especifica en el contrato y se fijan unas cantidades aproximadas por estimación, tras haber visitado la finca a ver la producción, así lo que compran es una estimación. Que en este caso la compra estimada de 'pera castell' fue de unos 20.000 kg. Coincide por tanto tal declaración con la declaración del legal representante de la mercantil demandante en cuanto a que la venta lo es de toda la producción de la variedad de fruta pactada, siendo la cantidad fijada por estimación. En el mismo sentido se pronunció el testigo D. Hilario , trabajador de la mercantil demandada y cuya función consistía precisamente en el seguimiento de la finca e indicar cuando se tenía que recoger la fruta y ver sus condiciones de calidad, testigo que manifestó que el contrato consistía en un compromiso de compra de la producción de la finca, de las variedades de fruta que se iban pactando según la fecha de recolección, y en el que se hacía una estimación de la producción; que era él, el que atendiendo al grado de maduración requerido determinaba el momento en que se debía proceder a la recolección, siendo la mercantil demandada la que acudía siempre a recoger la fruta y llevarla a Villena.

En cuanto al precio, el legal representante de la demandada alegó que el precio no se fijaba en el contrato, sino que se fijaba y liquidaba tras su comercialización, pues se hacían estadillos de los precios de comercialización en las distintas fechas y se sacaban los destríos. Por su parte el legal representante de la actora, manifestó que el hecho de fijar una cantidad estimada de fruta en el contrato venía determinado, por el hecho de que la demandada abonaba el 25% del precio total al tiempo de la suscripción del mismo y que luego elaboraba la factura con arreglo a la liquidación que hacía la demandada.

Así mismo quedó aclarado en el acto de juicio, en virtud de las declaraciones de las partes y los testigos, que no se puede confundir la fecha de recolección de la fruta, con la fecha de las facturas y liquidaciones, las que se realizan varios meses después de la recolección.

En consecuencia con independencia del tipo de compraventa de fruta en que nos encontremos según el derecho histórico valenciano, lo cierto es que de la prueba practicada ha quedado acreditado que lo que la mercantil demandada se comprometió a adquirir fue la producción de la finca El Gamonal, en las variedades de fruta especificadas en el contrato y con las calidades en el mismo pactadas; siendo la estimación de la cantidad de producción fijada en el contrato, meramente aproximada o estimativa, a los efectos de abonar al tiempo de la suscripción del mismo, del 25% del precio final a liquidar. En consecuencia, entendemos que hasta este momento, no concurre el error en la valoración de la prueba denunciado.

Esta variedad de contratación en la adquisición de cosechas, se denomina en el derecho valenciano 'per arrovat' o peso, y en el mismo se adquiere la totalidad de la cosecha del producto en cuestión, pagando el precio pactado por unidad de peso o medida que se haya producido, pudiendo obligarse a recoger sólo los frutos que reúnan una determinada calidad, como así se pactó en el presente caso. Sin que el hecho de que el precio se fije a posteriori al tiempo de la liquidación convierta al contrato en un contrato 'a ull' o 'per alfarrassat', por cuanto que el mismo no es un precio alzado propio de esta variedad de compra, sino por unidad de peso o medida, en la que se adquiere la cosecha por la cantidad que resulte después de pesado el fruto y por un precio estipulado en razón a la unidad de peso, en cuyo supuesto se entra de pleno en la órbita del artículo 1452 del Código Civil .

Así mismo quedó acreditado en virtud de la testifical practicada, concretamente del corredor de la mercantil demandada Sr. Hilario , que cuando la 'pera castell' estaba en el momento adecuado de maduración requerido por JM Los Frutales S.A. para su recolección, dicha mercantil le indicó que no tenía cliente para comercializar la misma, por lo que ya no querían la misma, comunicando dicha circunstancia a la mercantil demandante; coincidiendo así tal declaración con lo manifestado por el legal representante de la demandante. Señalando en su testifical que en dicho momento, la pera se encontraba en un estado de maduración en la que ya resultaba difícil para la actora iniciar nuevos trámites para comercializar el producto, de ahí que le indicase su malestar y que no era correcto lo que habían hecho. Testifical del Sr. Hilario a la que debemos atribuir pleno valor probatorio, dado su conocimiento directo de lo acaecido y de las razones de la no recolección de dicha variedad, sin que se hayan acreditado razones que puedan poner en duda su imparcialidad y la veracidad de su declaración. Y dicha declaración testifical no queda desvirtuada por la testifical practicada a instancias de la demandada del Sr. Paulino , jefe de administración de la mercantil demandada, por cuanto que su declaración no desvirtúa ni la naturaleza del contrato, ni la realidad de las obligaciones asumidas por los contratantes, no dando razón del porqué de sus manifestaciones en cuanto a que la 'pera castell' no tenía la calidad pactada, manifestando su desconocimiento en cuanto a la valoración de la calidad o quien ordenaba cuando debía procederse al corte de la fruta.

Sobre la base de lo expuesto, la juzgadora de instancia hace recaer sobre la parte actora la carga de acreditar que la fruta objeto del contrato, concretamente la 'pera castell' reunía las condiciones de calibre, dureza y maduración pactadas, concluyendo que no habiendo acreditado tales circunstancias, la demanda debía ser desestimada. Sin embargo, esta Sala no comparte tales conclusiones, puesto que de la testifical practicada, resulta no sólo que la fruta si reunía las condiciones pactadas, que la demandada en ningún momento puso en duda la calidad de la fruta hasta la contestación de la demanda; y el motivo o razón de su no recogida, como se ha acreditado, fue el carecer la demandada de cliente para su comercialización, tal y como se alegó por la actora en la demanda. Al demandante corresponde acreditar el hecho de la entrega, en este caso, poner a disposición o facilitar la recolección de la cosecha a la parte compradora, lo que constituye hecho constitutivo de la pretensión; y verificado ello, como así se ha acreditado, a quien le corresponde la carga de probar, como hecho obstativo o impeditivo, que la fruta no se hallaba en las condiciones de calidad al tiempo de su recolección era a la demandada. Así, siendo la mercantil demandada la que alegó como motivo de oposición a las pretensiones actoras que la fruta no reunía las condiciones de calidad pactadas, sobre la misma recaía la carga de la prueba de tal motivo de oposición, como hecho impeditivo que es, a tenor de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC ; y al no haber practicado prueba suficiente acreditativa de tales manifestaciones, tal motivo de oposición debe ser desestimado.

Sin embargo, ello no ha de determinar la íntegra estimación del recurso y de la demanda planteada. Es requisito imprescindible, para que resulte procedente la indemnización de daños y perjuicios, la demostración exahustiva del daño y el alcance de los perjuicios, al no operar la misma de forma automática.

Como ya ha recogido esta Sala en Sentencia nº 296/11 de fecha 15 de junio de 2011 , que el daño emergente como el lucro cesante deben de ser probados, siendo notoria la dificultad de acreditación de este último pues solo cabe incluir en tal concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía de haber percibido, no comprendiendo por el contrario cual indica la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 5 de noviembre de 1998 , 2 de marzo de 2001 y 14 de marzo de 2005 , entre otras) hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna.

Verificado lo anterior, queda acreditado que la mercantil demandada solo adquirió de la producción inicialmente estimada de pera castell (20.000 kg.), la suma de 2.950'70 kg. a razón de 1 €/kg. Por otra parte, la pericial practicada a instancias de la parte actora efectúa igualmente una valoración estimativa de la producción que fija a 37.000 kg., atendiendo al porte de cultivo y estado sanitario de los árboles en junio de 2011, lo que constituye casi el doble de la producción estimada tan solo unos días antes. En consecuencia, es evidente que existe una gran discrepancia entre la producción estimada en mayo de 2011 (contrato) y la estimada en junio de 2011 (pericial), por lo que entendemos que siendo ambas estimativas, teniendo en cuenta la testifical del Sr. Hilario , quien declaró que la estimación siempre es aproximada y que se equivoca poco, y que el perito que elaboró el informe presta servicios para la mercantil actora; consideramos que procede fijar la producción estimativa de tal campaña en los 20.000 kg. fijados en el contrato y atendiendo a la calidad pactada; pues como también puso de relieve el testigo Sr. Hilario , en un mismo árbol hay varios calibres. Y siendo que de tal volumen de pera castell, la actora consiguió vender por la parte actora 10.014'70 kg., la cantidad total a tener en cuenta para fijar la pertinente indemnización asciende a la suma de 9.985'30 kg.

Igualmente discrepamos del precio pretendido por la parte demandante, por cuanto que habiendo facturado a la demandada la pera castell a la suma de 1 €/kg., según resulta del documento obrante al folio 38 de los autos, pretender ahora el cobro de la restante producción del mismo producto a cantidad superior, podría constituir un enriquecimiento injusto; por lo que entendemos que la cantidad adecuada que deberá abonar la demandada a la demandante asciende a la suma de 9.985'30 €.

Tercero.- Como ya ha dicho esta Sala en anteriores resoluciones, en general, y como declaración de principio, el pago de los intereses de una determinada cantidad viene íntimamente relacionado con la posición de morosidad del obligado a entregarla (mora solvendi), y, como indica el artículo 1.100 del Código Civil , desde que el acreedor le exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación. Dice concretamente el artículo citado: incurren en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. Este precepto hay que ponerlo en relación con el 1.101 y 1.108 del mismo Cuerpo legal. El primero sujeta a la indemnización de daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurriere en morosidad; y el segundo, que si la obligación consistiere en el pago de una determinada cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.

Generalmente nos encontraremos, como supuesto típico en sentencias condenatorias, que una vez acreditada la morosidad del deudor, sobre la cantidad determinada y líquida reclamada y concedida, se aplicará el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda, o desde la fecha que con anterioridad conste que se ha efectuado reclamación extrajudicial (criterio observado en las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1980 y 30 de diciembre de 1994 , entre otras muchas).

En aquellos supuestos en los que la cantidad reclamada no está determinada, la jurisprudencia ha seguido a lo largo de los años diversos criterios, entre ellos el principio jurídico denominado 'in illiquidis non fit mora'. Ello supone que cuando la cantidad reclamada no era estimada en forma total o cuando para determinarla era preciso acudir a la vía judicial, el abono de los intereses sólo procedía desde el instante procesal de la sentencia que resolvía dicha contienda judicial y que por tanto venía a determinar la exacta cantidad debida, en ocasiones incluso desde la firmeza de la sentencia, y hasta el completo pago de aquella. De ahí que la doctrina jurisprudencial venía manteniendo durante mucho tiempo un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial. Esta doctrina es seguida por esta Sala en sentencias de 25 de septiembre de 2002 y 15 de junio de 2010 ).

Este principio fue mitigado en su aplicación, en un primer momento, con la simple sustitución de la coincidencia matemática por la coincidencia 'sustancial', con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resultaba obstáculo al otorgamiento de los intereses desde la fecha de la interposición de la demanda ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1992 , seguida por las de 17 de febrero de 1994 , 18 de febrero de 1994 , 21 de marzo de 1994 , 19 de junio de 1995 , 20 de julio de 1995 , 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995 ).

Se ve atenuado también aquél principio si atendemos a la doctrina del 'enriquecimiento injusto'. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2002 . Dice la sentencia que la condena el abono de los intereses tiene una consideración de indemnización de daños y perjuicios o sanción que se impone al deudor moroso y precisamente por su conducta renuente al pago; pero no solamente esto, sino que también debe concebirse como una protección judicial de los derechos del acreedor ya que no basta entregar simplemente aquello que se le debe, sino porque todas las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos (léase frutos civiles e intereses), y no parece justo que esos frutos los produzca a favor precisamente de quién debió entregarlas con anterioridad al acreedor. En el mismo sentido las sentencias de 24 de septiembre de 2002 , 12 de mayo de 2003 y 17 de noviembre de 2004 . Apoyan la anterior doctrina las sentencias de 20 de febrero y 24 de julio de 2008 , 25 de marzo y 16 de octubre de 2009 , en cuanto vienen a fijar los intereses desde la fecha de la interposición de la demanda atendiendo a la certeza de la deuda y de la obligación aunque se desconociera su cuantía.

Posteriormente se pone el acento en la llamada 'doctrina de la razonabilidad', especialmente a partir del Acuerdo del Pleno de Magistrados de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005, para fijar el dies a quo del otorgamiento de los intereses desde la fecha de la interposición de la demanda. Dice esta nueva orientación que, prescindiendo del alcance dado a la regla general del illiquidis non fit mora, atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de los intereses y concreción del dies a quo del devengo. Se toman como pautas para ponderar la racionalidad de este criterio el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y demás circunstancias propias del caso ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 4 de junio de 2006 ; 9 de febrero , 14 de junio , 2 de julio , 8 y 16 de noviembre de 2007 ; 25 de marzo , 19 de mayo , 22 y 24 de julio , 11 de septiembre , 15 de octubre y 3 de noviembre de 2008 ; 10 y 25 de marzo , 6 de abril , 28 de mayo y 6 de julio de 2009 ). Las sentencias de 16 de noviembre de 2007 y 5 de mayo de 2010 nos dicen que este criterio viene a dar mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, pero que en todo caso la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado.

No cabe duda que la determinación de la cuantía ha tenido lugar tras la prosecución del pleito, pero en atención a los anteriores criterios de atenuación, aún siendo procedente en parte la oposición de la parte demandada, la deuda existía antes de la interposición de la demanda, por lo que en mayor o menor medida la retención dineraria supone aquél enriquecimiento del deudor en perjuicio del acreedor, por lo que los intereses deben ser fijados desde la fecha de la reclamación judicial y hasta su completo pago.

Cuarto.- Todo lo expuesto conlleva la estimación en parte del recurso y de la demanda planteada, lo que determina que no proceda hacer expresa imposición de las costas de la instancia de conformidad con el art. 394.2 de la LEC .

Con respecto a las costas de la alzada, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.2 de la LEC no procede hacer expresa condena en costas a ninguno de los litigantes, al ser la presente resolución estimatoria en parte del recurso.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Villena, de fecha 14 de marzo de 2013 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y con ESTIMACIÓN EN PARTE de la demanda planteada por la representación de la mercantil Agrícola Rumarpa S.L. frente a la mercantil JM Los Frutales S.A., debemos condenar a la demandada a que abone a la actora la suma de 9.985'30 € e intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Ordenando la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª, punto 8º de la LOPJ .

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.


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