Sentencia Civil Nº 308/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 308/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 163/2013 de 15 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Nº de sentencia: 308/2013

Núm. Cendoj: 07040370052013100329

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-SERVICIOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00308/2013

Rollo de Apelación nº 163/2013

SENTENCIA Nº 308

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca, a 15 de julio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 986/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 163/2013, en los que aparece como parte demandante apelante reconvenidas, Dª Noelia y Dª María Purificación , representadas por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN JOSE PASCUAL FIOL y asistidas por el Letrado D. OSCAR AGUDO PUJALTE; y otra como demandado apelante reconvincente, D. Gumersindo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MIGUEL SOCIAS ROSSELLO y asistido por el Letrado D. Gumersindo .

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Palma en fecha 23 de abril de 2012, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Reinoso Ramis, sustituido posteriormente por el Procurador Sr. Pascual Fiol, en nombre y representación de Dª Noelia y Dª María Purificación , debo absolver y absuelvo al demandado D. Gumersindo , de la pretensión deducida de contrario contra él, con expresa condena de las costas causadas en este juicio por la demanda principal a las demandantes, y desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por el Procurador de lo9s Tribunales Sr. Socías Rosselló, en nombre y representación de D. Gumersindo , debo absolver y absuelvo a las actoras reconvenidas Dª Noelia y Dª María Purificación , de las pretensiones deducidas de contrario contra ellas, con expresa condena de las costas causadas por la demanda reconvencional al demandado reconvincente'.

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de ambas partes demandante y demandada, se interpuso sendos recursos de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 19 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar Sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución y a la complejidad de las cuestiones planteadas.


Fundamentos

PRIMERO.-Formulada demanda principal, en reclamación de cantidad, por incumplimiento de contrato de arrendamiento de servicios, por parte de Dª Noelia y Dª María Purificación contra D. Gumersindo , en suplico de que se dictare Sentencia por la que se condene al demandado, D. Gumersindo , a pagar a mis mandantes la cantidad de 12.300.-euros, más la cantidad correspondiente en concepto de intereses legales y procesales en los términos previstos por los artículos 1.108 del Código Civil , 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 17.5 de la Ley 7/1996 de Ordenación del Comercio Minorista ,fue contestada y negada por éste último, quien a la vez formuló reconvención contra las demandantes iniciales, en suplico de que se dicte Sentencia declarando que las demandadas las Sras. Noelia María Purificación , están en deber a mi principal los honorarios devengados como consecuencia del encargo profesional a que se refiere éste procedimiento, así como el importe de los gastos satisfechos por mi mandante. Que la cantidad pendiente de abonar, IVA incluido, asciende a la suma de 7.995Ž00 euros, o a la cantidad que se fije en la Sentencia de acuerdo a las pruebas practicadas e informe del Colegio de Abogados. Que las demandadas vienen obligadas a pagar los intereses y costas de la cantidad pendiente de pago; condenándolas solidariamente a estar y pasar por dichas declaraciones, hacer o no hacer cuanto sea conveniente o necesario para el cumplimiento de las mismas, a satisfacer las cantidades que resulten de acuerdo a las anteriores declaraciones, y todo ello con expresa imposición de costas; que asimismo se opusieron a las pretensiones deducidas; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, incluida la diligencia final, recayó Sentencia a 23-abril-2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Reinoso Ramis, sustituido posteriormente por el Procurador Sr. Pascual Fiol, en nombre y representación de Dª Noelia y Dª María Purificación , debo absolver y absuelvo al demandado D. Gumersindo , de la pretensión deducida de contrario contra él, con expresa condena de las costas causadas en este juicio por la demanda principal a las demandantes, y desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Socías Rosselló, en nombre y representación de D. Gumersindo , debo absolver y absuelvo a las actoras reconvenidas Dª Noelia y Dª María Purificación , de las pretensiones deducidas de contrario contra ellas, con expresa condena de las costas causadas por la demanda reconvencional al demandado reconviniente'.

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de Dª Noelia y Dª María Purificación , alegando error en la valoración de la prueba pues los servicios no se ejecutaron en su totalidad y, los que se ejecutaron, se hicieron de forma incorrecta, inadecuada y negligente; que, a pesar de la suspensión de otro procedimiento, el demandado cobró íntegramente los honorarios solicitados; que la suspensión de tal procedimiento fue a instancias del demandado; que éste debía buscar financiación para la compra de dos chalets adosados, y se limitó a una sola gestión, y fue denegada; que el demandado no asistió a las reuniones entre partes, en búsqueda de un acuerdo extrajudicial, no obstante factura por tal concepto (documento nº 25); que el demandado no compareció en la Notaría el día de la firma de la compraventa de los dos chalets, ni la supervisó; que el demandado ha actuado negligentemente y con mala fe, merecedor de pagar las costas; por todo lo cual interesa que se dicte Sentencia mediante la que, estimando íntegramente este recurso, se revoque la resolución recurrida y se acuerde la estimación íntegra de la demanda interpuesta, condenando en costas a la recurrida.

La representación procesal de D. Gumersindo se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que prestó los servicios de representación letrada ante los Tribunales, pero no hubo precio convenido sino una mera provisión; que las actoras fueron informadas sobre la suspensión del procedimiento; que ha quedado acreditado que buscó financiación, y que no fue contratado para conseguirla; que, si bien no estuvo presente, el demandado mantuvo negociaciones con el letrado de adverso; que, si bien no compareció en la Notaría, supervisó la escritura y la comentó con su cliente; que la cantidad que figura en la escritura es la suma del importe de la vivienda, más el importe de la piscina; y que el pronunciamiento de costas, según la sentencia recurrida, es acertado y adecuado; por todo lo cual interesa la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a los apelantes.

Asimismo se alza, contra la resolución dictada en la instancia, la representación procesal de D. Gumersindo , alegando error en la valoración de la prueba, incongruencia de la sentencia y no aplicación de los preceptos referentes a la renuncia de derechos; y que el recibo de provisión de fondos no podía corresponder a un precio cerrado, sino a cuenta de los honorarios futuros; que los servicios encomendados y ejecutados ascienden a 22.886,05 Euros, y que podrían someter la controversia al Colegio de Abogados; que el dictamen dice que la minuta es ajustada y correcta; que no ha renunciado a sus derechos ni se presume la condonación del resto de la minuta; que el Colegio de Abogados, al contrario que el Juzgador 'a quo', sostiene que los honorarios están por debajo de lo baremos colegiales; y, subsidiariamente, que no procede la imposición de costas; por todo lo cual interesa que se condene a las actoras a satisfacer a mi principal la suma de 7.995Ž00.-euros, más los intereses correspondientes, y subsidiariamente que no procede imponer costas por la desestimación de la demanda reconvencional a mi principal, y todo ello con expresa imposición de costas.

La representación procesal de Dª Noelia y Dª María Purificación se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que el demandante reconvencional no emitió presupuesto ni hoja de encargo profesional a las actoras, con detalle de la labor encomendada, importe de los honorarios, y bases para minutar imprevistos; que sus pretensiones son absolutamente abusivas y contrarias a la legalidad; que las entregas a cuenta normalmente son cantidades 'redondas', y la de 12.300 euros es precio cerrado por sus servicios; que la cuantía del procedimiento en que intervino fue fijada como indeterminada, por lo que la cantidad de 12.300 Euros, más IVA, fue fijada de común acuerdo con las actoras; que la suspensión del procedimiento no lo fue en defensa de los intereses de las actoras, sino en defensa de los propios intereses de los dos Letrados para no verse involucrados en un supuesto de doble defensa; que los honorarios no han sido impugnados por excesivos, sino por no debidos pues los servicios contratados no han sido totalmente prestados y los escasos prestados no lo fueron a entera satisfacción; y que, al ver el apelante rechazadas todas sus pretensiones, es procedente su condena en costas; por todo lo cual interesa que se dicte Sentencia mediante la que, desestimando el recurso de apelación interpuesto, confirme la resolución recurrida, condenando expresamente a la parte recurrente a las costas de la segunda instancia.

SEGUNDO.-A modo de adelanto conviene precisar que, c onforme al artículo 1.544 del Código Civil , en el denominado arrendamiento de servicios una de las partes se obliga a prestar un servicio de carácter material a otra por precio cierto.

El objeto propio del contrato consiste en la prestación de una determinada actividad que ha de ser desarrollada por el arrendatario, sin que éste quede obligado a garantizar la obtención de resultado alguno (como sí ocurre en el contrato de obra). La obligación de arrendatario, pues, es calificable técnicamente como obligación de hacer.

Se suelen señalar las siguientes notas como características propias del contrato de prestación de servicios:

- Es un contrato consensual, en cuanto se perfecciona por la mera prestación del consentimiento de las partes.

- Es un contrato bilateral y oneroso, dada la existencia de obligaciones recíprocas y la existencia de remuneración o precio en favor del arrendatario. La remuneración puede ser proporcional al tiempo durante el que se pacta o se prestó el servicio; no obstante, dicha forma de remuneración no es esencial y puede darse un precio en atención no al tiempo, sino a la labor realizada.

- Es un contrato esencialmente temporal, aunque su duración puede ser indefinida.

Paradójicamente, frente a la regulación del Código, el campo propio de acción del contrato de prestación de servicios corresponde en la actualidad al desempeño de las prestaciones propias de los llamados «profesionales liberales».

En dicho ámbito pueden contratarse tanto los servicios manuales cuanto los puramente intelectuales que correspondan a tales profesiones. El contrato, además, se regirá por las normas de Derecho civil cuando el servicio no se preste en las condiciones que harían de él un contrato de trabajo.

La característica onerosidad del contrato sigue estando presente, pero en cierto sentido el requisito del precio cierto se encuentra en gran parte desvirtuado, en cuanto la necesidad de la previa determinación de su cuantía está sustituida por la posibilidad de que, posteriormente, pueda quedar establecida por los usos de la profesión de que se trate.

Finalmente, convendría hacer notar que los servicios de los profesionales liberales, como tiene igualmente declarado de forma reiterada la jurisprudencia, no son siempre y en todo caso objeto de un contrato de arrendamiento de servicios. En ocasiones, estaremos en presencia de un contrato de obra propio, supuesto que se da cuando el profesional, mediante una remuneración, se obliga a prestar no propiamente su actividad, sino el resultado producido por la misma.

La relación entre abogado y cliente es en la mayoría de los casos contrato de prestación de servicios ( STS 28-1-98 ).

En el contrato de arrendamiento de servicios lo fundamental es la prestación y no la consecución del objeto o resultado pretendido por las partes (S 18-4-91). El contrato de arrendamiento de servicios es un contrato 'intuitu personae' y puede resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes (S 20-7-95), aunque puede dar lugar a indemnización de daños y perjuicios.

Los servicios de los Abogados y demás personas que ejercen profesiones liberales encajan en el contrato de arrendamiento de servicios ( Ss. 16- febrero-1935 , 18 de enero de 1941 , 12 de abril de 1956 , 7 de junio de 1958 , 2 de junio y 23 de octubre de 1960 y 3 de abril de 1961 ), si bien otras veces constituyen un contrato de obra, supuesto que se da cuando mediante remuneración se obliga al Letrado a prestar no propiamente su actividad profesional, sino el resultado producido por la misma.

El contrato de arrendamiento de servicios ha sido recogido y plasmado en el art. 1544 del CC , y aunque el precepto no especifique el tipo de servicios a prestar, dada la amplia redacción del mismo, deben entenderse incluidos en él, los servicios de cualquier clase y jerarquía, tratándose de un contrato bilateral, consensual, conmutativo y oneroso, y cuya estructura jurídica la constituye precisamente la prestación del servicio y la contraprestación del precio, que se justifica, en su existencia, por la necesidad que tienen unos hombres de servirse de otros, debiendo dejar sentado, de acuerdo con la doctrina del TS, que el precio no es único y que existe: a) cuando se ha fijado de antemano al establecerse la obligación mediante pacto expreso; b) cuando está determinado por la costumbre del lugar en que los servicios se prestan.

Y recordar, que puede ocurrir que la cuantía por la que gira la minuta el Letrado tome en consideración el verdadero interés económico del litigio, pero éste, a los efectos de exigir su pago a la parte vencida, debe corresponder a la cuantía establecida en el momento procesal oportuno, esto es, la que ha quedado firme y consentida en el período de alegaciones, respondiendo así a verdaderas exigencias de tutela judicial efectiva, en otro caso, ha de considerarse indeterminada, aunque el actor difiera su fijación a la fase de prueba o al trámite de la ejecución de sentencia;lo que se apunta sobre la invocación de que la cuantía del procedimiento suspendido en su día era indeterminada; y, por otra parte que los baremos colegiales son de valor orientativo para los propios profesionales pero carecen de eficacia vinculante para los órganos judiciales.

Lo definitivo en los conceptos (servicios) deben corresponderse con actuaciones realizadas efectivamente y minutables, aunque sin necesidad de individualizar el coste de cada uno, de los reclamables y procedentes.

Centrado de este modo los términos del debate, comenzar señalando que este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir íntegramente las consecuencias de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y que tras un exhaustivo y pormenorizado análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas debatidas en el proceso, le han llevado a la desestimación de la demanda, y de la reconvención, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar la totalidad de sendos motivos de impugnación alegados por las partes recurrentes y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, pues es sabido que, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000 , es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987 , 24/1996 , 115/1996 , 184/1998 , 206/1999 , 13/2001 , entre otras), siendo que, además, la recurrente, no desvirtúa a través de las alegaciones que expone en su escrito de recurso, aquellos argumentos, sino que más bien efectúa una interpretación sesgada y parcial del resultado de la prueba practicada, para adecuarla a sus intereses.

Ítem más; y como ya señalaba este Tribunal en Sentencia de 3 de febrero de 2012 : Centrado así los términos de esta alzada, se hace necesario comenzar señalando que como ya tuvo ocasión de señalar este mismo Tribunal en Sentencia de fecha 6 de febrero de 2009 'como señala la STS de 15 de febrero de 2008 , con cita a otras anteriores la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998 , 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006 , entre otras muchas). El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.

El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis (reglas de oficio), esto es, de las reglas técnicas de la Abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ).

La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido y de la existencia y alcance de éste corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( STS de 14 de julio de 2005 ).

El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006 , 26 de febrero de 2007 , entre otras).

Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido - siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC .

La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005 ).

Es menester, en suma, que exista una relación de certeza objetiva entre el incumplimiento de su obligación por parte del profesional jurídico y la inadmisión o desestimación de las pretensiones formuladas en defensa de su cliente, como ocurre de forma señalada, entre otros, en los supuestos de falta de presentación de escritos en los plazos establecidos o de omisión de trámites exigidos por la ley como carga para hacer valer las respectivas pretensiones o -cuando se trata de solicitar el abono de una indemnización por daños y perjuicios- la omisión de algún concepto indemnizable con arreglo a la jurisprudencia consolidada de los tribunales, como es el caso del daño moral o del lucro cesante ( STS de 14 de diciembre de 2005 ).

Este criterio comporta la inexistencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defensa del abogado se ha desempeñado por cauces incompatibles con la aplicación indiscutible de la ley, con la jurisprudencia consolidada o con la práctica reiterada de los tribunales -que deben ser conocidas por los profesionales del Derecho- o con el respeto a los mandatos de la ley cuya interpretación no ofrezca dudas razonables según las pautas que puedan deducirse de la doctrina y de la jurisprudencia.

En el encargo al Abogado por su cliente, es obvio que, se está en presencia por lo general y al margen de otras prestaciones, en su caso, conexas de un arrendamiento de servicios o «locatio operarum» en mejor modo, incluso, siguiendo la nueva terminología del Proyecto de Reforma del Código Civil... «contrato de servicios», en la idea de que una persona con el título de abogado o procurador se obliga a prestar unos determinados servicios, esto es, el desempeño de la actividad profesional a quien acude al mismo acuciado por la necesidad o problema solicitando la asistencia consistente en la correspondiente defensa judicial o extrajudicial de los intereses confiados; el abogado, pues, comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su «lex artis», sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma -«locatio operis»- el éxito de la pretensión; y en cuanto los deberes que comprende esa obligación, habida cuenta la específica profesión del abogado, no es posible efectuar de antemano un elenco cerrado de deberes u obligaciones que incumben al profesional en el desempeño de su función, por cuanto se podía, por un lado, pensar que tales deberes en una versión sintética se reducen a la ejecución de esa prestación, de tal suerte que se enderece la misma al designio o la finalidad pretendida, en el bien entendido --se repite una vez más--, como abundante jurisprudencia sostiene al respecto, que esa prestación no es de resultado sino de medios, de tal suerte que el profesional se obliga efectivamente a desempeñarla bien, con esa finalidad, sin que se comprometa ni garantice el resultado correspondiente. De consiguiente, también en otra versión podían desmenuzarse todos aquellos deberes o comportamientos que integran esa prestación o en las respectivas conductas a que pueda dar lugar o motivar el ejercicio de esa prestación medial en pos a la cual, se afirma la responsabilidad; «ad exemplum», informar de «pros y contras», riesgo del asunto o conveniencia o no del acceso judicial, costos, gravedad de la situación, probabilidad de éxito o fracaso, lealtad y honestidad en el desempeño del encargo, respeto y observancia escrupulosa en leyes procesales y, cómo no, aplicación al problema de los indispensables conocimientos de la Ley y del Derecho; por tanto, y ya en sede de su responsabilidad, todo lo que suponga un apartamiento de las circunstancias que integran esa obligación o infracción de esos deberes, y partiendo de que se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso, pues, como «prius» en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputársela personalmente al abogado interviniente (sin que se dude que, a tenor del principio general del art. 1214 en relación con el 1183 C.c . «a sensu» excluyente, dentro de esta responsabilidad contractual, será el actor o reclamante del daño, esto es, el cliente, el que deba probar los presupuestos de la responsabilidad del abogado, el cual «ab initio» goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional), sin que, por ello, deba responderse por las actuaciones de cualquier otro profesional que coadyuve o coopere a la intervención; que la obligación del Abogado de indemnizar los daños y perjuicios ha de surgir de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales atendidas las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas y las particulares circunstancias del caso y teniendo en cuenta que, una vez acreditado el nexo causal entre la conducta del letrado y la realidad del daño, emergerá la responsabilidad de aquél y su obligación de repararlo, sin que, por lo general, ese daño equivalga a la no obtención del resultado de la pretensión confiada o reclamación judicial: evento de futuro que, por su devenir aleatorio, dependerá, al margen de una diligente conducta del profesional, del acierto en la correspondencia del objetivo o respuesta judicial estimatoria o, en otras palabras, la estimación de la pretensión solo provendrá de la exclusiva e intransferible integración de la convicción del juzgador ( STS de 30 de diciembre de 2002 ).

Pues bien, en este caso concreto, este Tribunal, revisado el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la sentencia recurrida que descansa en un valoración lógica de las pruebas practicadas en el procedimiento, llegando a una conclusión que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indica resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, los recurso que se examinan.

Ídem en Sentencias de fechas 17 de octubre de 2011 , 9 de febrero de 2007 , 3 de diciembre , 24 de marzo de 2006 ; 15 de junio , 14 de febrero de 2005 ; 24 de mayo de 2004 , 30 de octubre de 2003 ; 14 de noviembre , 28 de junio , 8 de abril de 2002 ; 25 de julio de 2001; entre otras ; y de la Sección 3ª de 30 de mayo de 2002 ; y del TS de 15 de diciembre de 1994 que: ' Tratándose de un arrendamiento de servicios o de un mandato, la cuantía de la retribución ha de estar en consonancia con la naturaleza jurídica del contrato y con la profesión del que presta los servicios; en el supuesto de ejercicio de profesión liberal, no sujeta a normas imperativas o vinculantes, para determinar la retribución, como es el caso de los abogados, debe atenderse para fijar la cuantía, más que a reglas profesionales meramente orientativas y en modo alguno coactivas o vinculantes, a la costumbre o a la ley, de acuerdo a su importancia y a las circunstancias concurrentes'.

TERCERO.-Analizado detenidamente el material probatorio desplegado por las partes, y valorado conjuntamente, este Tribunal -como ya se ha reseñado- concuerda las consideraciones y las conclusiones que expone el Juzgador de instancia en la resolución impugnada, y las hace propias por acertadas, salvo matizaciones, en tanto la estimación de la reclamación inicial equivaldría a concluir que el demandado no prestó servicio alguno, y en cuanto, por el contrario, representó como Letrado a las actoras en un procedimiento judicial, en otro partido judicial, prestó servicios profesionales y, si bien se llegó a un acuerdo extrajudicial entre las mismas y el promotor, no hubo oportunidad de prestar todos los necesarios a los mismo efectos pero por vía judicial. Y, siendo verbal, en este caso, el contrato de servicios profesionales, falta detalle sobre los conceptos, puntos y fines encargados, en todo caso en una operación compleja de adquisición y financiación de dos chalets adosados frente a la promotora 'Lagos de Alcudia, S.L'.

Con todo, este Tribunal no aprecia, con nitidez, si el cumplimiento denunciado lo es como total o parcial, o en las variantes de defectuoso e inadecuado, y sí en cambio por excesivo y abusivo el precio de los servicios profesionales prestados. La demanda precisa de un estudio previo y exhaustivo, redacción, contactos, gestiones y entrevistas en su fase inicial, y obliga a prepararse ante una eventual contestación para reconvenir, o no, y a representar en el acto esencial de la audiencia previa, respecto de una cosa futura (adquisición de dos chalets adosados, a construir, en solar propiedad de la promotora), a financiar según el ritmo y fases de las obras, más allá de mera compraventa (cosa y precio), como f. 59 a 67, y de ejecución con plazo inicial y final determinado, pagos a cuenta, gastos bancarios, indemnización por retraso, cláusulas resolutorias, penalizaciones, y solicitud de hipoteca por parte del promotor, o subrogación a la del promotor, previa obtención de un crédito 'puente' para financiar las obras, y del requerimiento por la promotora, a 28-7-09, de otorgar la correspondiente escritura pública (f. 96-97) bajo apercibimiento de resolución contractual, a 2-9-09(f. 99), a lo que opuso el ahora demandado precisamente comunicando la ya formulada demanda de juicio ordinario contra la promotora, a 1-9-09(f. 103 a 127 de autos), cuyo suplico reza: 'dicte sentencia DECLARANDO: 1.Que la demandada viene obligada a solicitar una hipoteca, que grave las dos viviendas, por la cantidad pendiente de pago, hipoteca que deberá serlo a treinta años y con un interés del euroibor más OŽ50%, en la que deberá establecerse la posibilidad de que se subroguen los ulteriores adquirentes, sin ningún tipo de condicionamiento, corriendo todos los gatos de constitución y de la subrogación que en su día efectúen mis mandantes de cuenta de la demandada por así haberse pactado, o en su caso que la demandada viene obligada a financiar a mis principales el resto del precio pactado, como si de una entidad bancaria se tratara, siendo el vencimiento del pago del resto del precio el de 30 años a partir del otorgamiento de la escritura, y con un intereses de adicionar al euroibor el 0'50%, con revisiones anuales, cuyo resto del precio se reintegrará mediante pagos mensuales comprensivos del principal e interés referido. 2.Que la demandada viene obligada de inmediato a entregar a cada una de mis principales los 2 chalets adquiridos, otorgando al efecto, y previamente, la correspondiente declaración de obra nueva y de propiedad horizontal en cuanto a los elementos comunes, siendo de su cargo todos los gastos que se ocasionen, y posteriormente otorgar la escritura pública de venta, en la que se recogerá, en su caso, el precio aplazado (si no se consigue el préstamo) de acuerdo a la anterior declaración, siendo los gastos derivados de la escritura pública abonados por las partes según Ley, porque así se pactó. 3. la demandada viene obligada a satisfacer a mis principales los gastos devengados por la obtención de la póliza de crédito referida en el expositivo cuarto, y los que se vayan devengando derivados de dicha póliza y de su revisión hasta la total cancelación del crédito concedido. 4. los chalets deberán ser entregados de acuerdo al proyecto y memoria de calidades que en su día confeccionaron, debiendo entregarse las cédulas de habitabilidad y boletines correspondientes, y el seguro decenal referido en la Ley de Edificación. 5.Que la demandada viene obligada a indemnizar a cada una mis principales en la suma de 700 € mensuales desde el momento en que la constructora finalizó las obras, que según el burofax lo fue en abril de 2.009 hasta la fecha en que efectivamente se produzca la entrega efectiva y otorgamiento de escrituras y demás documentación de acuerdo a las anteriores manifestaciones CONDENANDOLA a estar y pasar por dichas declaraciones, hacer o no hacer cuanto fuere necesario o conveniente para el buen cumplimiento de las mismas, a otorgar las escrituras correspondientes, a satisfacer las cantidades que resulten de acuerdo a las anteriores declaraciones, y a entregar la documentación que sea pertinente, y a indemnizar a mis principales en las cantidades solicitadas, y todo ello con expresa imposición de costas', en modo alguno improvisado, amén de interesar la adopción de medida cautelar, y obtenerla (f. 128 a 134); y con pretensiones complejas.

CUARTO.-Estima este Tribunal que la suspensión del procedimiento judicial fue debida a que ambas partes litigantes se hallaban representadas por Letrados del mismo gabinete profesional, (tío y sobrino), por motivos de deontología y contraposición de intereses, pero ello no comportaba la taxativa finalización de la intervención profesional ni de los servicios prestados por el demandado reconviniente. La demanda no llegó a ser contestada, pero el primer servicio no es la redacción de la propia demanda sino su preparación, la de la estrategia profesional y la de la compleja operación entre dos compradores y un vendedor, y la búsqueda (que no obtención) de la financiación de la compraventa, al final solucionado entre los mismos, y con la 'Banca March', no sin antes haber procurado el demandado la financiación a través de 'Barclays', hasta la solicitud de la suspensión del procedimiento a 23-noviembre-09, es decir, transcurridos más de tres años desde la suscripción del documento privado de compraventa (30-mayo-2006), con notificación al Juzgado y para levantar la medida cautelar adoptada, a 28-diciembre-09 (f. 158 de autos).

QUINTO.-Consta en autos la suscripción, a 4-septiembre-2008, de contrato de Apertura de cuenta corriente de crédito con garantía hipotecaria (f. 68 a 95 de autos), en 'Barclays Bank, SAE', hasta 177.500 Euros, a devolver durante las fases de construcción, y vencimiento a 4-julio-2009, sobre las fincas registrales 5.979 y 10.011, y 9759, con distribución de responsabilidades, y fianzas solidarias de los padres, como crédito 'puente' hasta la subrogación de las actoras en la hipoteca constituida por la promotora; y la gestión para el otorgamiento de un crédito hipotecario, a 6-septiembre-2010, que fue denegado (f. 98) por falta de recuperación de las actoras (f. 136 a 157, documentación). Véanse cheques emitidos contra la cuenta del 'Barclays', de pagos a cuenta, como f. 187 a 193 y 216 a 222 de autos, en relación con la testifical del Sr. Donato .

SEXTO.-Cierto es que el demandado no acudió a la Notaría el día de la firma de las escrituras de compraventa, pero obra testimonio en su poder (f. 166 a 195 y 196 a 224) que permite deducir que fueron revisadas por éste, al igual que su contenido (precio, cargas, pagos a cuenta, etc).

Por otra parte, este Tribunal no concuerda la conclusión a que llega el Juzgador 'a quo' de que la falta de reclamación por parte del demandado con anterioridad a la reconvención, de la cantidad que supera la de 12.300 euros, equivalga a darse por satisfecho con ésta por todos los servicios prestados o constituya renuncia expresa a su cobro.

SEPTIMO.-El recibo acompañado como dtº nº 3 de la demanda reza con claridad que la entrega dineraria documentada lo era como provisión de fondos y a cuenta del precio total, que no aparece expresamente pactado, y que podría ser inferior o superior (f. 22 de autos).

Se toman en especial consideración, a los efectos de determinar el coste de los servicios realmente prestados, el precio de la compraventa, que éste obedecía a dos chalets adosados, a la obtención de financiación, además de otros extremos, y que el recibo no hace referencia al IVA, los previos pagos al Procurador (f. 245) y registrales, lo que se anuda a las totalidad de las cuestiones planteadas en el procedimiento ordinario pero suspendido, lo que por una parte no autoriza a devolver cantidad a las actoras-reconvenidas, ni por otra a solicitar cantidad adicional por parte del demandado-reconviniente según documento nº 25 (f. 246), por razonable la suma abonada, como previsión de fondos, a modo de definitiva, por la totalidad de los servicios profesionales prestados, aun cuando el COAB considerara correcta la minuta por importe de 16.000 Euros, más IVA ( véase dictamen como f. 367 a 369 de autos), y de considerar este Tribunal la conveniencia de plasmar en la hoja los respectivos encargos profesionales para su constancia;: y no ya sólo por falta de convenio expreso entre los ahora litigantes sobre los honorarios a percibir por los servicios profesionales prestados, sino asimismo porque estima este Tribunal que se corresponde aquélla a los trabajos efectivamente realizados, a sus dificultades, a los intereses económicos en juego, a la naturaleza de las pretensiones y a su complejidad jurídica, en el supuesto concretode autos.

OCTAVO.-La desestimación de sendos recursos de apelación impiden hacer expresa imposición a las partes de las costas procesales causadas en esta alzada, en una estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a todo lo precedentemente expuesto, esta Sala de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca acuerda,

Fallo

1º) Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Socias Rosselló, en representación de D. Gumersindo ; y desestimar el interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan José Pascual Fiol, en representación de Dª Noelia y de Dª María Purificación ; ambos contra la Sentencia de fecha 23-abril-2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de esta Capital , en los autos Juicio Ordinario nº 986/2.010, de que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud,

2º) Confirmar la totalidad de pronunciamientos que la resolución impugnada contiene.

3º) Noprocede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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