Última revisión
16/12/2013
Sentencia Civil Nº 308/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 185/2013 de 19 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: MORENO CARDOSO, ALFONSO
Nº de sentencia: 308/2013
Núm. Cendoj: 13034370012013100632
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00308/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
CIUDAD REAL
Rollo de Apelación Civil:185/13
Autos : Juicio Verbal nº772/13
Juzgado: 1ª Inst. e Instr. nº1 de Almagro
SENTENCIA Nº308
CIUDAD REAL, a diecinueve de noviembre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de JUICIO VERBAL Nº772/12, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE ALMAGRO, a los que ha correspondido el Rollo nº185/13, en los que aparece como parte apelante LASER-2, S.L. representado por el Procurador Dª. MERCEDES HINOJOSAS SANZ, y asistido por el Letrado D. JESUS MANUEL FERNANDEZ-PACHECO RODRIGUEZ, y como apelada FIATC MUTUA DE SEGUROS GENERALES representada en esta alzada por el Procurador Dª. CRISTINA GARCIA- SACEDÓN PADILLA, y asistido del Letrado D. FAUSTÍ ARROYO GOMEZ, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MORENO CARDOSO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Almagro se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 6 de marzo de 2013 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la mercantil FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la procuradora Dª. Maira Cristina Garcia-Sacedón Pardilla, sobre reclamación de cantidad, contra la mercantil LASER 2 S.L., representado por la procuradora Dª. Mercedes Hinojosas Sanz, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado, a que abone a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL VEINTIOCHO EUROS CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (4028,26 €) (34.169,5€) con aplicación de los intereses legales establecidos en el fundamento juridico tercero, condenándole igualmente al abono de las costas procesales causadas en la instancia'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada la demanda deducida por la aseguradora Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros S.A. frente a la mercantil Laser 2, S.L.' condenando a ésta al pago del recibo de la prima de seguro contratado en su día por importe de 4.028 26 euros, se recurre en apelación por la expresada demandada, exponiendo la sucesión de hechos antecedentes y la valoración de la prueba por la que se defiende que el contrato fue resuelto verbalmente al no continuar bajo la cobertura la también empresa asegurada 'Años Futuros S.L.' y por lo que hubo negociaciones con el corredor de seguros para el establecimiento de una nueva póliza reduciendo los riesgos y consiguientemente el importe de la póliza, pero que al final se contrato con otra compañía de seguros. El Juzgado ha fundado su decisión en entender que había un reconocimiento en el correo de 8 marzo 2011 de que estaba vigente la póliza y no podía ir contra sus propios actos por infracción del art. 7.1 CC y que no se ha acreditado que se comunicara dentro del plazo de dos meses anteriores a la fecha de finalización del periodo de la póliza, conforme el art. 22 LCS que es de obligado cumplimiento. Por la parte apelada se contradicen las razones del recurso a fin de que sea confirmada la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En la resolución del enunciado recurso ha de tenerse en cuenta que, la prorroga automática solo puede ser entendida en cuanto no se trate de la misma póliza en el sentido de que no exista variación de sus elementos esenciales, lo que no se da en el caso en enjuiciado. Por otro lado el art. 22 LCS habla de que, 'Sin embargo , podrá establecerseque se prorrogue...', en tanto que la de autos se dice, ...'Para el caso de prórroga tácita del contrato...'; es decir, no parece que sea lo mismo que lo señalado en la norma. Tales consideraciones sitúan el supuesto que nos ocupa, ab initio, en inviable para la demandante/reclamante.
TERCERO.- Sentado lo anterior, entrando en el fondo del debate, nuestra valoración probatoria no es coincidente con la que ofrece el Juzgador de instancia. Así, de acuerdo con lo probado en el juicio, el correo de 8 Marzo 2011, (folio 97 de autos) a que se refiere la sentencia para establecer el reconocimiento de la vigencia del contrato de seguro por la propia demandada (en el que se basa para establecer la prohibición de ir contra sus propios actos), en realidad se trata de un mensaje interior (de Humberto a Nicolas ), que lo que indica es la identificación del contrato a que afecta el planteamiento de las nuevas condiciones que se les traslada de la fuente de origen, que sería el corredor de seguros, en cuanto al cambio de los asegurados, que considera la desaparición de 'Años Futuros S.L.' ( existentes ambas en pag. 7 de la póliza, folio 12 de autos) y quedaba únicamente Laser 2, con las demás condiciones y en especial la reducción de la prima a 2.552Â67 euros. Pues bien, con independencia de que no hubiera aceptación por la demandada sobre tal propuesta y terminara por elegir contratar con otra compañía de seguros, en razón no solo de la prima, también, por el descontento explicado con los correos facilitados por la atención inadecuada que habían recibo en un siniestro del año anterior (folios 63 y ss), en concreto Axa, lo que sirve para acreditar la realidad del cambio sustancial de la póliza (folio 106) en punto esencial a novación del asegurado (antes dos empresas y ahora solo Laser 2) y una prima inferior, pues se fijó con la indicada Axa en 2016Â47; sirve ello, asimismo, para, poniéndolo en relación con el correo de fecha anterior, 7 Marzo 2011, en el que se manda una solicitud de modificación de la póliza que tenían hasta el momento, cursada ya, si bien erróneamente, el 24 febrero 2011, es para demostrar que había conversaciones previas ('Como comentamos ayer..') que revelan que verbalmente se había expresado no solo la voluntad de no prorrogar automáticamente la póliza sino de que la misma resultaba inviable en las condiciones que estaba contratada y por tanto se entendía que tanto la aquí demandada como la demandante, a través de su corredor de seguros, habían entendido y aceptado, mas allá de la previsión temporal de su comunicación del art. 22 LCS , que la póliza tal cual quedaba resuelta y se trataba de formalizar una nueva porque había una novación de contenido y de sujetos asegurados que justificaba la imposibilidad de prórroga forzosa dadas las indicadas circunstancias. Es más, extinguida la póliza original, no cabe aplicar el art. 22 LCS como señala la STS de 22 Diciembre 1995 .
CUARTO.- Se insiste, que se realizara o no la comunicación verbal dentro del plazo del art. 22 LCS , es lo cierto que por los términos desvelados de las negociaciones para la confección de una nueva póliza ajustada a una nueva realidad, cual era esencialmente, que no había de comprender dos empresas como aseguradas, las partes entendían que quedaba resuelta la póliza originaria, ya que, la Aseguradora Fiact, aceptó tal negociación y nunca esgrimió que la comunicación a tal efecto se hubiera efectuado fuera del plazo del articulo 22 LCS . Es este un obstáculo argüido y presentado en el debate judicial, donde sí se puede esgrimir, en contra de tal proceder previo de la demandante que, aceptándose las circunstancias justificativas que hacían inviable la póliza en su redacción inicialmente contratada cara una prórroga automática, había dado a entender su resolución y por tanto sólo restaba ponerse de acuerdo respecto la nueva póliza a contratar. Este es el panorama que consideramos probado, con independencia, como decimos que, finalmente, como se anticipa en el correo interior citado de 8 Marzo 2011, había tratos con otras Aseguradoras que cuajaron con la entidad Axa. Contenido explicitado del referido correo con absoluta normalidad que exteriorizaba, junto con el acto de devolver el recibo de la vieja póliza, la creencia cierta de que ésta había quedado realmente resuelta por acuerdo de las partes y se buscaba la contratación de una nueva.
QUINTO.- Por todo lo anterior es procedente acoger el recurso de apelación y con él la desestimación de la demanda, absolviendo a la demandada con imposición de costas de primera instancia a la actora, a tenor del art. 398.2 en relación al 394 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso.
Fallo
ESTIMOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de 'LASER 2, SL' contra la sentencia de 6 Marzo 2013 , dictada por el Juzgado de Almagro en J. Verbal 772/12, la que revocoy dejo sin efecto, acordando en su lugar desestimar la demanda deducida contra la expresada apelante por 'FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA', absolviendo de la misma a aquélla, con condena en costas de primera instancia y sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso o recursos deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS) por cada uno de ellos cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX (número de rollo)-XX (año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
