Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 308/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 707/2012 de 02 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 308/2013
Núm. Cendoj: 28079370252013100297
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00308/2013
Fecha:2 DE JULIO DE 2013
Rollo:RECURSO DE APELACION 707/2012
Ponente:ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelante / Demandada-reconviniente:MONTAJES, MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN, S.A. (MACOSA)
PROCURADOR: Dª MARÍA FUENCISLA MARTÍNEZ MÍNGUEZ
Apelado / Demandante-reconvenida:CLIVET ESPAÑA, S.A.U.
PROCURADOR: Dª MARÍA DOLORES MORAL GARCÍA
Autos:1182/2010 PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a dos de julio de dos mil trece.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ, y por los magistrados ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y dos de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 1182/2010 (Rollo de Sala número 707/2012), que versa sobre resolución de contrato, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDADA-RECONVINIENTE, la entidad mercantil «MONTAJES, MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN, SA» (MACOSA), defendida por el letrado don Jacobo González Rivera y representada, ante los tribunales de primera instancia y de alzada, por la procuradora doña María Fuencisla Martínez Mínguez; y, como APELADA y DEMANDANTE-RECONVENIDA, la entidad mercantil «CLIVET ESPAÑA, SAU», defendida por el letrado don José María García Montero y representada, ante los órganos judiciales de ambas instancias, por la procuradora doña María Dolores Moral García. Y siendo ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y dos de Madrid dictó, en fecha veintiséis de abril de dos mil doce, sentencia definitiva en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 1182/2010, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal:
«...Primero.- Que estimando la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la Procuradora D.ª María Dolores Moral García en nombre y representación de Clivet España S.A.U. contra Montajes, Mantenimiento y Conservación S.A.:
1.- Debo declarar y declaro que la sociedad demandada ha incumplido las obligaciones para ella derivadas del contrato privado de fecha 3 de mayo de 2007, condenando a dicha demandada a estar y pasar por tal declaración y en su consecuencia debo declarar y declaro resuelto el referido contrato.
2.- Debo condenar y condeno a Montajes, Mantenimiento y Conservación S.A. a que abone a la actora la suma de 36 356,73 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.
Segundo.- Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por la procuradora D.ª Fuencisla Martínez Mínguez en nombre y representación de Montajes, Mantenimiento y Conservación S.A. contra Clivet España, S.A.U. absolviendo a dicha sociedad reconvenida de las pretensiones contenidas en la reconvención.
Tercero.- Que debo condenar y condeno a Montajes, Mantenimiento y Conservación S.A. al pago de todas las costas causadas en el presente procedimiento...».
SEGUNDO.-La representación procesal de la entidad demandada-reconviniente, «MONTAJES, MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN, SA», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase nueva sentencia estimatoria del recurso y por la que se revocase la apelada desestimando la demanda de CLIVET ESPAÑA, SAU y estimando la reconvención de MONTAJES, MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN, SA, imponiendo a CLIVET ESPAÑA, SAU las costas de la primera instancia.
TERCERO.-La representación procesal de la entidad demandante-reconvenida, «CLIVET ESPAÑA, SAU», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala se dictase sentencia desestimando el recurso de apelación presentado de contrario, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a la parte apelante.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y, personadas las partes ante este tribunal, se acordó señalar la audiencia del día trece de marzo de dos mil trece para que tuviera lugar el inicio de la deliberación y discusión del meritado recurso, cuyo votación definitiva y fallo se ha producido, finalmente, en el día de hoy.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del proceso al que la presente alzada se contrae viene definido por las dos pretensiones sucesivamente formuladas en el mismo: La pretensión formulada en la demanda inicial y la pretensión formulada en la demanda reconvencional.
La pretensión formulada en la demanda inicial postula la declaración judicial de resolución del contrato de prestación de servicios suscrito por las partes en fecha 3 de mayo de 2007 y la condena de la entidad «MACOSA» a entregar a la entidad «CLIVET ESPAÑA, SAU» la suma de 36 356,73 euros. Petición que se individualiza, esencialmente, por los hechos o presupuestos fácticos siguientes que, consecuentemente, configuran e integran la causa de pedir invocada:
1.- La conclusión entre las entidades litigantes del contrato litigioso.
2.- El incumplimiento por la entidad «MACOSA» de su obligación contractual de pago de los suministros de máquinas, repuestos y materiales entregados por la actora.
3.- El ejercicio por la entidad actora de la facultad resolutoria que legalmente le atribuía aquel incumplimiento, en fecha 26 de febrero de 2009.
4.- La existencia de una deuda, por tal concepto, de 61 413,41 euros.
5.- La existencia de una deuda de la actora para con la demandada de 25 056,68 euros.
A dicha pretensión se opone la entidad demandada interesando su íntegra desestimación, aduciendo, la inexistencia de la causa de resolución invocada y la extinción del contrato litigioso, por cumplimiento del plazo contractual, antes del emplazamiento de la demandada, reconociendo adeudar a la actora la suma de 61 413,41 euros reclamada en la demanda y alegando que la cantidad adeudada por la actora asciende, en realidad, a 27 901,27 euros, en lugar de los 25 056,68 euros mencionados en la demanda.
SEGUNDO.-Por su parte, la pretensión formulada en la demanda reconvencional postula, en definitiva, con carácter principal, por un lado, la declaración judicial de que la relación obligatoria litigiosa quedó extinguida por desistimiento unilateral e improcedente de la actora en fecha 26 de febrero de 2009; y, por otro lado, la condena de la entidad «CLIVET ESPAÑA, SAU» a pagar a la entidad «MACOSA» los siguientes importes y conceptos:
- Por facturas pendientes de pago 27 901,27 €
- Por dif. facturación mínima 1.ª anualidad 40 998,34 €
- Por dif. honorarios mínimos 2.ª anualidad 43 063,23 €
- Por daños y perjuicios derivados del desistimiento unilateral del contrato por la actora y por el concepto de honorarios mínimos dejados de percibir (14 meses).... .................................................................................................63 000,00 €
O, con carácter subsidiario, la condena de la entidad «CLIVET ESPAÑA, SAU» al cumplimiento íntegro del contrato hasta el cumplimiento del plazo contractual, y, en su consecuencia, a pagar a la entidad «MACOSA» la suma total de 116 143,22 euros, en concepto de honorarios mínimos de la segunda (53 503,22 €) y tercera (62 400,00 €) anualidad conforme al pacto 10.º del contrato.
A dichas pretensiones reconvencionales se opone, igualmente, la representación procesal de la entidad actora- reconvenida, interesando su íntegra desestimación.
TERCERO.-Las relaciones obligatorias pueden extinguirse:
a/.- Por el logro de la finalidad económica pretendida por las partes de la relación obligatoria en el momento de su constitución.
b/.- Por confusión en una sola persona de las posiciones jurídicas de las partes de la relación obligatoria.
c/.- Por cumplimiento del término final o de la condición resolutoria expresa, establecidos por las partes.
d/.- Por el denominado contrato extintivo (mutuo disenso o desistimiento mutuo), como negocio jurídico celebrado por las partes para extinguir la relación obligatoria.
e/.- Por el ejercicio de la facultad de resolución -deshacer, extinguir- reconocido, bien por ley, bien por el propio negocio jurídico, a alguna de las partes. Facultad que puede ser de ejercicio enteramente libre (desistimiento unilateral o denuncia), o fundada en la concurrencia de una justa causa especialmente contemplada como presupuesto para su ejercicio (resolución por incumplimiento).
CUARTO.-La facultad resolutoria de los contratos, como tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencias de 23 de enero y 15 de noviembre de 1999 , 26 de diciembre de 2001 y 28 de junio de 2002 , entre otras muchas-, puede ejercitarse en nuestro ordenamiento no solo en la vía judicial, sino también extrajudicialmente, mediante declaración, no sujeta a forma, de una parte, dirigida a la otra, expresando su voluntad de dar por extinguida la relación obligatoria establecida entre ellas; pero siempre a reserva que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada de adverso -bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato-, determinando, en definitiva, si la resolución ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada.
QUINTO.-La facultad de extinguir la relación obligatoria por la sola y libre voluntad e iniciativa de una de las partes -mediante un acto enteramente libre y voluntario, que no tiene que fundarse en ninguna causa especial- puede venir atribuida y reconocida, a una de las partes, o a ambas, bien por una expresa disposición legal, bien en virtud de concesión expresa de dicha facultad por el negocio jurídico constitutivo de la relación obligatoria.
No obstante, puede admitirse una libre denuncia o desistimiento unilateral, cuando, aunque la ley o el negocio jurídico no concedan una facultad semejante, la relación obligatoria reúna las siguientes características:
1.º.- Que se trate de una relación obligatoria duradera o de tracto sucesivo. El desistimiento o la denuncia no son aplicables a relaciones obligatorias de tracto único, salvo que tal facultad haya sido expresamente atribuida por el negocio jurídico. Ni tampoco a aquellas relaciones obligatorias que se prolongan para ejecutar una prestación, que, aunque según la voluntad de las partes, es considerada como única, han quedado fragmentadas en prestaciones sucesivas (i.e. compraventa con precio aplazado).
2.º.- Que se trate de relaciones que no tengan previsto un plazo de duración temporal, de manera que, de acuerdo con la ley y con el negocio jurídico, su duración haya de ser indefinida.
3.º.- Que se trate de relaciones obligatorias en las que exista un INTUITU PERSONAE, es decir que el contrato aparezca celebrado en consideración de la persona de manera que la relación jurídica aparezca fundada en la confianza que las partes recíprocamente se merecen -por lo que cuando tal confianza se frustra, aparece como justa la posibilidad de poner fin a la relación-.
En todo caso, se realiza mediante una declaración unilateral de voluntad que es de carácter recepticio y, por consiguiente, debe dirigir una parte contratante a la otra, aunque no precisa de la aceptación o consentimiento de ésta. Y sus efectos se producen desde el momento en que la citada declaración de voluntad ha llegado a su destinatario.
SEXTO.-El artículo 1124 del Código Civil reconoce legalmente la facultad de resolver las obligaciones recíprocas por el previo incumplimiento del otro obligado.
Ahora bien, no todo incumplimiento contractual puede ser considerado como incumplimiento resolutorio. Éste debe referirse a la esencia de lo pactado, a la obligación considerada como principal, es decir, a aquella que se encuentra ligada mediante un vínculo de interdependencia con la obligación puesta a cargo de la otra parte, y ha de ser de entidad suficiente para suponer la frustración de la finalidad o utilidad del contrato, impidiendo alcanzar su fin económico. En este sentido, debe recordarse que la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -como recuerda su Sentencia de 7 de marzo de 2008 - ha exigido que el incumplimiento resolutorio tenga los caracteres de inequívoco, objetivo, pertinaz y sin causa que lo justifique y ha considerado que el retraso, incluso cuando se ha constituido en mora de una de las partes, faculta a la otra para resolver si tal situación viene a frustrar el fin práctico perseguido por el negocio o si evidencia una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, pero no cuando implica un mero retraso en la ejecución de una prestación que sigue siendo útil al acreedor; debiendo medirse la gravedad del incumplimiento, en cada caso, con los parámetros de la buena fe, que integra siempre la normación de la relación contractual, conforme a lo establecido por el artículo 1258 del Código Civil .
SÉPTIMO.-Sentado todo lo anterior, resulta evidente que la primera cuestión que ha de dilucidarse para resolver la controversia objeto del proceso viene referida a valorar si en fecha 26 de febrero de 2009 concurría causa alguna que facultara a la entidad «CLIVET ESPAÑA, SAU» a extinguir la relación obligatoria constituida entre las partes en virtud del contrato que suscribieron en fecha 3 de mayo de 2007, instrumentado en documento privado de la misma fecha.
Para ello, ha de tenerse presente, con carácter previo, que en virtud del contenido obligacional del negocio jurídico constitutivo de la relación obligatoria litigiosa -según cabe desprender del documento obrante a los folios 31 a 37-, las partes asumían las siguientes obligaciones esenciales:
I.- La entidad «MONTAJES, MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN, SA» (MACOSA), se obligaba:
a./.- A prestar, durante el periodo de vigencia del contrato, y en exclusiva, el servicio de Asistencia Técnica a los usuarios o clientes de equipos de climatización de la marca CLIVET, instalados en las Comunidades Autónomas de Madrid, Valencia, Murcia, Castilla-La Mancha y Castilla-León, tanto dentro del periodo de garantía -un año desde la puesta en marcha de la unidad o dieciocho meses desde la venta del equipo por «CLIVET ESPAÑA, SAU»-, como fuera de él.
b./.- A prestar los servicios especiales contemplados, en el Pacto Undécimo del contrato.
c./.- A comercializar los repuestos originales de «CLIVET ESPAÑA, SAU», para la zona geográfica determinada, con un margen comercial de un 25 % sobre el coste.
d./.- A facturar a la entidad «CLIVET ESPAÑA, SAU», por los servicios prestados en equipos en periodo de garantía, los precios y honorarios detallados en el Pacto Décimo del contrato.
e./.- A facturar al cliente por los servicios prestados en equipos que no se encuentren en periodo de garantía, los precios y honorarios detallados en el Pacto Duodécimo del contrato.
f./.- A facturar a «CLIVET ESPAÑA, SAU» por los servicios especiales contemplados en el Pacto Décimo del contrato, los precios y honorarios asimismo detallados en dicho Pacto Décimo.
g/.- A pagar a «CLIVET ESPAÑA, SAU» el precio de los repuestos suministrados por ésta para su comercialización.
II.- La entidad «CLIVET ESPAÑA, SAU» se obligaba, por su parte:
a./.- A pagar a «MACOSA» los precios y honorarios detallados en el Pacto Décimo del contrato por los servicios prestados en equipos en periodo de garantía, con un mínimo anual de 54 000,00 euros.
b-/.- A pagar a «MACOSA» los precios y honorarios detallados en el Pacto Décimo del contrato, por la prestación de los servicios especiales contemplados en dicho Pacto Décimo.
c./.- A suministrar a la entidad «MACOSA» las máquinas, repuestos y materiales solicitados por ésta para su comercialización.
OCTAVO.-Constituye un hecho no controvertido en el proceso -al resultar afirmado en el Hecho Tercero de la demanda (folio 4) y expresamente admitido por la entidad demandada en el Hecho Final de su escrito de contestación (folios 174 y 1759-, además de resultar cumplidamente justificado con los documentos obrantes a los folios 501 a 510, que la entidad «MACOSA» adeudaba a «CLIVET ESPAÑA, SAU», en fecha 26 de febrero de 2009, la suma de 61 413,41 euros, por el material suministrado por ésta para su comercialización por aquélla.
Dicha situación de impago constituía, indudablemente, un incumplimiento reiterado de una de las obligaciones esenciales asumidas por la entidad «MACOSA» en virtud del contrato que le ligaba con la entidad demandante, que había cumplido, por su parte, la obligación recíproca que había asumido.
En la medida de ello, resulta incontestable que el ejercicio, por la entidad «CLIVET ESPAÑA, SA», en fecha 26 de febrero de 2009, de la facultad resolutoria que legalmente tenía atribuida aparece debidamente justificado, por lo que resulta procedente, sancionando aquella resolución, la declaración de resolución del contrato que ligaba a las partes, y, por ende, la confirmación de la sentencia apelada en tal extremo.
NOVENO.-La procedencia de la resolución contractual instada por la entidad «CLIVET ESPAÑA, SAU» determina, por sí misma, la total inviabilidad de las peticiones resolutoria y de cumplimiento contractual, respectivamente formuladas, como principal y subsidiaria, por vía reconvencional, por la representación procesal de la entidad «MACOSA», pues es evidente que concurriendo una causa legal de resolución, no puede imputarse a la entidad actora el desistimiento unilateral del contrato, ni puede exigirse la eficacia de éste más allá del momento en que se produjo su resolución, y, por ende, la extinción de la relación obligatoria derivada del mismo.
En la medida de ello, la cuestión litigiosa viene a quedar reconducida a la liquidación de la relación obligatoria objeto del proceso.
DÉCIMO.-Efectivamente, la extinción de toda relación obligatoria lleva consigo la necesidad de su liquidación. Esto es, la necesidad de saldar sus resultados y la situación que se encuentre pendiente.
En el supuesto enjuiciado la liquidación de la relación obligatoria objeto de la litis, viene reducida a dos únicas cuestiones:
1.- La obligación de la entidad «CLIVET ESPAÑA, SAU» de abonar a la entidad «MACOSA» las facturas siguientes:
1.1.- La factura número 700002675, de 13 de diciembre de 2007, por importe de 2258,52 euros (folio 444).
1.2.- La factura número 800003055 de 12 de diciembre de 2008, por importe de 586,07 euros (folio 484).
2.- La obligación de la entidad «CLIVET ESPAÑA, SAU» de abonar la diferencia del importe mínimo contemplado en el Punto Décimo del contrato constitutivo de la relación obligatoria, durante el periodo en el que desplegó sus efectos; esto es, desde el 3 de mayo de 2007 al 26 de febrero de 2009.
Y ello, por cuanto no resultan controvertidas, en absoluto, la obligación de la entidad «MACOSA» de abonar a la entidad «CLIVET ESPAÑA, SAU» la suma de 61 413,41 euros; ni la obligación de esta última entidad de abonar a aquélla la suma de 25 056,68 euros.
UNDÉCIMO.-La recta interpretación del contenido obligacional del contrato constitutivo de la relación obligatoria litigiosa obliga a afirmar -como razonada y razonablemente concluye, por otra parte, la sentencia apelada- que el importe anual mínimo garantizado -54 000,00 €-, consignado en su Pacto Décimo, viene exclusivamente referido al precio y honorarios que la entidad «CLIVET ESPAÑA, SAU» se obliga a pagar a la entidad «MACOSA», como contraprestación por los servicios prestados en equipos en periodo de garantía, que son, precisamente, los contemplados en dicha cláusula contractual; pues los correspondientes a los servicios especiales se recogen en el Pacto Undécimo y los correspondientes a los servicios prestados en equipos que no se encuentren en periodo de garantía -cuyo pago corresponde al cliente final y no a la entidad actora- se recogen en el Pacto Duodécimo del contrato.
DUODÉCIMO.-El resultado de los medios de prueba aportados al proceso pone de manifiesto -fichas del Libro Mayor de la entidad «MACOSA» correspondiente a su cliente «CLIVET ESPAÑA, SAU», acompañadas con el escrito de demanda y reconvención (folios 257 a 267)- que la entidad «MACOSA» facturó, por los conceptos derivados de la relación obligatoria litigiosa, a la entidad «CLIVET ESPAÑA, SAU», entre el 10 de mayo y el 31 de diciembre de 2007, servicios por un importe total (s.e.u.o.) de 84 328,49 euros -folios 258 a 262-, y entre el 1 de enero y el 31de diciembre de 2008, servicios por un importe total (s.e.u.o.) de 54 419,69 euros -folios 263 a 265-.
Ahora bien, los elementos probatorios obrantes en las actuaciones no permiten individualizar, de las expresadas facturas, cuáles corresponden a la prestación de servicios en equipos en periodo de garantía y cuáles a la prestación de los servicios especiales contemplados en el Pacto Undécimo del contrato, a los que no resultaba de aplicación aquél mínimo garantizado.
La acreditación de tal extremo fáctico -individualización de los conceptos facturados- incumbía, indudablemente, a la representación de la entidad demandada-reconviniente, «MACOSA», habida cuenta de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión de pago del importe anual mínimo garantizado. Efectivamente, para el éxito de dicha pretensión, correspondía a la representación reconviniente justificar que la facturación por los servicios prestados en equipos de garantía no había superado el importe de 54 000,00 euros. Extremo fáctico para cuya acreditación no bastaba la justificación del importe total de la facturación, aportando las correspondientes hojas del Libro Mayor, sino que debía justificar individualizadamente cada uno de los conceptos que la totalizaban, para lo que pudo y debió aportar copia de todas y cada una de las facturas que integraban el total consignado y relacionado en su libro contable y para lo que, indudablemente, tenía plena disponibilidad y facilidad probatoria.
DECIMOTERCERO.-Los documentos privados -facturas- obrantes a los folios 444 y 484, cuya autenticidad no fue impugnada, ni cuestionada, en modo alguno, en la Audiencia Previa -como se aprecia con el visionado del correspondiente soporte videográfico de dicho acto procesal- hacen prueba plena, conforme a lo prevenido por el artículo 326, en relación con el 319, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los siguientes hechos:
1.- El desplazamiento de 6 empleados (5 oficiales y 1 ayudante) a 100 km de la localidad de Alicante para la prestación de un servicio que se prolongó durante 9 horas.
2.- La rotulación de cinco furgonetas (una IVECO DAILY JET; tres NEMO; y una FORD TRANSIT) por el precio total de 1010,46 euros.
La realización del servicio que motivó el mencionado desplazamiento resulta justificado con el documento obrante al folio 445, del que se desprende que la prolongación del servicio durante nueve horas fue originada por la demora en el suministro de la maquinaria objeto del servicio a prestar. Desde esta perspectiva, al no resultar dicha demora imputable a la entidad «MACOSA», sino a «CLIVET ESPAÑA, SAU» que era a quien correspondía el suministro y entrega de la maquinaria en cuestión, debe afirmarse la obligación de esta última entidad de abonar los honorarios devengados por el servicio en cuestión, por lo que al resultar los mismos ajustados a las previsiones del Pacto Décimo del contrato concluido por las partes, debe afirmarse, asimismo, la obligación de la entidad «CLIVET ESPAÑA, SAU» de abonar a «MACOSA» el importe de dicha factura.
Por otra parte, el Pacto Séptimo del contrato constitutivo de la relación obligatoria litigiosa establecía expresamente que '...MACOSA incluirá en sus impresos y documentación social, en las ropas de trabajo de los empleados y en las furgonetas, su condición de Servicio de Atención Técnica Oficial de CLIVET. Los costes derivados de lo concerniente a rotulación de furgonetas, así como los concernientes a la rotulación de ropa de trabajos y otros, serán soportados por CLIVET ESPAÑA, SAU, a razón del 50 % del coste total, quedando CLIVET ESPAÑA, SAU en libertad, si así lo decidiese, para concertar con diferentes proveedores, la realización de estos trabajos...'. En la medida de ello, no habiéndose justificado adecuadamente por la representación procesal de la entidad CLIVET ESPAÑA, SAU -a quien indudablemente incumbía la correspondiente carga probatoria- que por la misma se hubiere concertado la realización de los trabajos de rotulación con cualquier tercero, ni que hubiere comunicado dicha circunstancia con anterioridad al 12 de diciembre de 2008 -fecha de la factura objeto de reclamación- a la entidad «MACOSA», y toda vez que la cantidad facturada se corresponde a la mitad del coste total efectuado, ha de afirmarse, asimismo, la obligación de la entidad «CLIVET ESPAÑA, SAU» de abonar dicha factura.
DECIMOCUARTO.-Por todo lo precedentemente expuesto, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, procede revocar la sentencia apelada en cuanto a la cantidad objeto del pronunciamiento de condena finalmente efectuado, que ha de reducirse a la suma de 33 512,14 euros, en lugar de los 36 356,73 euros establecidos en la sentencia apelada, con estimación parcial, en tal punto, de la demanda reconvencional, en la que se reclamaba el pago de la suma que ahora se reduce, por compensación judicial, de la reclamada en la demanda inicial.
DECIMOQUINTO.-La revocación parcial de la sentencia que se acuerda en la presente resolución determina, asimismo, la estimación parcial, tanto de la demanda como de la reconvención, por lo que, procede revocar, asimismo, el pronunciamiento que sobre las costas de la primera instancia efectúa la sentencia apelada, para ajustarlo a lo prevenido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y, en este sentido, al no apreciarse méritos bastantes que revelen la existencia de temeridad en alguna de las partes, no resulta procedente, de conformidad con lo prevenido en el apartado 2 del reseñado artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , efectuar expresa y especial imposición a alguna de las partes de las costas causadas en la primera instancia del proceso, tanto las devengadas como consecuencia de la demanda como de las devengadas como consecuencia de la reconvención.
DECIMOSEXTO.-La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad con lo establecido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar, tampoco, expresa condena, a alguna de las litigantes, al pago de las costas causadas en esta alzada.
DECIMOSÉPTIMO.-De igual modo, la estimación parcial del recurso determina, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la devolución a la entidad recurrente de la totalidad del depósito en su día constituido para su interposición.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «MONTAJES, MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN, SA» contra la sentencia dictada, en fecha veintiséis de abril de dos mil doce, por el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y dos de los de Madrid , en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho Juzgado bajo el número de registro 1182/2010 (Rollo de Sala número 707/2012), y en su virtud,
PRIMERO.- Revocar, la meritada sentencia apelada.
SEGUNDO.- Estimar parcialmente la demanda inicial formulada por la entidad mercantil «CLIVET ESPAÑA, SAU», representada por la procuradora doña María Dolores Moral García, contra la entidad mercantil «MONTAJES, MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN, SA», representada por la procuradora doña María Fuencisla Martínez Mínguez.
TERCERO.- Estimar parcialmente la demanda reconvencional formulada por la entidad mercantil «MONTAJES, MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN, SA», representada por la procuradora doña María Fuencisla Martínez Mínguez, contra la entidad mercantil «CLIVET ESPAÑA, SAU», representada por la procuradora doña María Dolores Moral García.
CUARTO.- Declarar la resolución del contrato suscrito por las mencionadas partes en fecha 3 de mayo de 2007.
QUINTO.- Condenar a la entidad «MONTAJES, MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN, SA» a pagar a la entidad «CLIVET ESPAÑA, SAU» la suma de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOCE EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (33 512,14 €), con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
SEXTO.- Absolver a la entidad «MONTAJES, MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN, SA» de las demás peticiones formuladas frente a ella en la antedicha demanda inicial.
SÉPTIMO.- Absolver a la entidad «CLIVET ESPAÑA, SAU» de las demás pretensiones formuladas frente a ella en la anteriormente reseñada demanda reconvencional.
OCTAVO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguna de las litigantes de las costas causadas en la primera instancia del proceso, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes, abonar las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
NOVENO.- No hacer, tampoco, expresa y especial imposición a ninguna de las litigantes de las costas causadas en esta alzada, debiendo abonar, asimismo, cada una de las partes, las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
DÉCIMO.- Devolver a la parte recurrente el depósito en su día constituido para la interposición del recurso.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ (presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
