Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 308/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 462/2012 de 04 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PLAZA GONZALEZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 308/2013
Núm. Cendoj: 28079370282013100294
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
C/ Gral. Martínez Campos, 27 - 28010
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0008743
ROLLO DE APELACIÓN Nº 462/2012.
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 285/2010.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid.
Parte recurrente: REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.
Procurador: D. Fernando Gala Escribano
Letrado: Dª Mercedes Villarrubia García
Parte recurrida: ESTACIÓN DE SERVICIO SAN FRANCISCO JAVIER, S.L.
Procurador: D. David García Riquelme
Letrado: Dª Blanca Manzanares Martín y D. Filippos Kitnis
SENTENCIA num. 308/2013
En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Alberto Arribas Hernández y Dª María José Alfaro Hoys, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 285/2010 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Once de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día veinticuatro de febrero de dos mil doce.
Ha comparecido en esta alzada la demandante, ESTACIÓN DE SERVICIO SAN FRANCISCO JAVIER, S.L. ,representada por el Procurador de los Tribunales D. David García Riquelme y asistida de los Letrados Dª Blanca Manzanares Martín y D. Filippos Kitnis, así como la demandada, REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Gala Escribano y asistida de la Letrada Dª Mercedes Villarrubia García.
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Don David García Riquelme, Procurador de los Tribunales y de ESTACIÓN DE SERVICIO SAN FRANCISCO JAVIER S.L. y con la asistencia Letrada de Don José Escalera Peña, contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Gala Escribano y con la asistencia letrada de Don Pedro Arévalo Nieto, debo declarar la nulidad del pacto de exclusiva de abastecimiento durante el plazo de 25 años contenido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de suministro de la estación de servicio actora de fecha 29 de julio de 1992, desestimando las demás pretensiones de la demanda, y sin entrar a resolver la reconvención que había sido formulada de modo subsidiario a la estimación de la nulidad del derecho real de superficie o del contrato de arrendamiento en su integridad, sin que en materia de costas se haga especial pronunciamiento.'
SEGUNDO.Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día treinta y uno de octubre de dos mil trece.
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.
Fundamentos
PRIMERO.La mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO SAN FRANCISCO JAVIER, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. (en adelante, REPSOL), por la que solicitaba la declaración de nulidad de pleno derecho de la relación existente entre las partes y el derecho a percibir una indemnización por los daños irrogados, todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 101 TFUE.
En concreto, lo solicitado es lo siguiente:
Declara que la citada relación comercial que vincula a las partes es incompatible con el art. 101 del TFUE y con su derecho derivado.
Declarar que como consecuencia de lo anterior y por aplicación del apartado 2º del art. 101 TFUE, la citada relación contractual deviene nula en su integridad por afectar a inseparables elementos esenciales de la misma.
En consecuencia, se solicita que resulte de aplicación a la declaración de nulidad de la relación jurídica objeto de la litis por vulneración del art. 101 TFUE, los efectos del art. 1.306.2 CC, o en su caso de no ser estimado, la aplicación de los efectos previstos en el art. 1.303 del CC.
Se condene a REPSOL a indemnizar a E.S. SAN FRANCISCO JAVIER, por los daños y perjuicios ocasionados, con la cantidad que habrá de ser fijada en el período de ejecución de sentencia, y a la vista de lo que se practicará en el período probatorio, y cuyas bases, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 LEC, resultará de multiplicar el número de litros anuales suministrados por REPSOL desde el 1 de Enero de 2002 hasta el día de efectivo cumplimiento de la sentencia, por la diferencia media anual existente, para cada período, entre el precio medio anual de los suministros fijados por REPSOL a E.S. SAN FRANCISCO JAVIER (deducidos el importe de los impuestos y de las comisiones) y los precios de venta medios anuales más favorables aplicados por otros proveedores del mercado debidamente autorizados a estaciones de servicio sin bandera y/o con contratos de suministro en exclusiva en régimen de reventa referenciado a Platts, ubicados en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Cantidad resultante que habrá de ser incrementada con los intereses correspondientes.
La demandada REPSOL, tras oponerse a la demanda formuló reconvención subsidiaria en los siguientes términos:
Para el caso de que se estimara el pedimento 2º del suplico de la demanda, y por ello si se declarase la nulidad o invalidez sobrevenida del derecho de superficie, condene a la actora reconvenida a proceder a satisfacer a mi mandante el valor del derecho de superficie, determinado con arreglo al criterio y método de cálculo establecido en la Decisión CE 12-04-06 (y explicado en el cuerpo de esta reconvención) con referencia a la fecha de efectividad de la sentencia en cuanto a la pérdida efectiva de las facultades propias del superficiario, todo ello con arreglo a los datos objetivos necesarios para dicho cálculo que mi mandante proporcionará en ejecución de sentencia (por ser entonces cuando serán conocidos), así como al pago de las costas de esta reconvención.
Solo para el caso de que se estimara parcialmente el pedimento 2º de la demanda formulada de contrario, y por ello, solo se declarase la nulidad del contrato de arrendamiento de industria y suministro en exclusiva objeto de esta litis, se condene a la actora a restituir a nuestra mandante en la posesión de la E.S., al haberse quedado sin título alguno para poseer la misma, ordenando su desahucio de la E.S., y condenándole al pago de las costas de esta reconvención.
En consecuencia, la reconvención de la demandada se formulaba eventualmente reclamando las consecuencias que derivarían de la declaración de nulidad de la relación existente entre las partes o de la nulidad únicamente del contrato de arrendamiento de industria y suministro en exclusiva.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil resultó parcialmente estimatoria de la pretensión, declarando la nulidad del pacto de exclusiva de abastecimiento durante el plazo de 25 años contenido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de suministro de fecha 29 de julio de 1992, desestimando las demás pretensiones y sin entrar a resolver la reconvención subsidiaria a la estimación de la declaración de nulidad de la relación en su conjunto o de la totalidad del contrato de arrendamiento de industria y suministro en exclusiva.
SEGUNDO.Frente a la anterior sentencia se alza el recurso de apelación interpuesto por REPSOL, que, como es obvio, se centra en el único extremo estimado en la demanda, la declaración de nulidad del pacto de exclusiva de abastecimiento.
El primero de los motivos alega la infracción de las normas reguladoras de la congruencia, al conceder la sentencia algo distinto de lo pedido en la demanda.
Los apartados segundo y tercero del recurso se centran en la duración del pacto de exclusiva por infracción tanto del Reglamento CEE 2790/99 (y Comunicación de la Comisión sobre Directrices relativas a restricciones verticales 2000/ C 291/01) y por infracción del artículo 16 del Reglamento CE 1/2003 en relación con la Decisión de la Comisión Europea de 12 de Abril de 2006, con adaptación de las relaciones contractuales a los compromisos asumidos por REPSOL.
A tal efecto señala la recurrente que además del precio pagado por la adquisición del derecho de superficie, REPSOL asumió la construcción y puesta en marcha de la E.S., por importe total de 630.764,10 € (docs. 12, 12 bis y 13 de la contestación).
La exclusiva se pacto mucho antes de la entrada en vigor del Reglamento CE nº 2790/1999, estando amparada por el Reglamento CE 1983/83. La aplicación del límite máximo del artículo 5 del Reglamento CE nº 2790/1999 no es automática sino que se requiere que se acredite que el fin buscado es evitar la aplicación de la ley a través de la construcción de figuras artificiales. Añade que con arreglo al apartado 155 de las Directrices relativas a las restricciones verticales, en caso de inversiones de importe elevado ligadas específicamente a la relación, una obligación de no competencia que exceda de cinco años podrá estar justificada.
Señala además que los acuerdos que habían perdido el amparo de la exención del Reglamento 1984/83 y que en defecto de adaptación hubieran debido extinguirse el 31 de diciembre de 2006, en virtud de la Decisión de 12 de abril de 2006 de la Comisión Europea y del cumplimiento obligatorio de los compromisos asumidos, ya no incurren en la prohibición del actual artículo 101 TFUE al haber pasado su duración a ser claudicante en cualquier momento pagando la compensación correspondiente.
Con cita de las sentencias del TPI de 11 de julio de 2007 (as. T-170/06), Alrosa, y del TJUE de 29 de junio de 2010, la Decisión adoptada a los efectos del artículo 9 del Reglamento 1/2003 resulta vinculante incluso para terceros, de manera que los órganos jurisdiccionales no pueden dictar resoluciones que resulten incompatibles con las Decisiones del citado art. 9 del Reglamento 1/2003., resultando obligatorios los compromisos, lo que vulnera su artículo 16.
La jurisprudencia del TJUE admite que una nulidad de pleno derecho de origen pueda ser sanada a través de una modificación del contrato, lo que con mayor motivo debe producirse en caso de invalidez sobrevenida fruto de un cambio normativo.
Concluye el recurso refiriéndose a las consecuencias de la hipotética nulidad, puesto que la estimación parcial que acoge la sentencia deja sin causa el contrato de arrendamiento de la E.S. y la invalidez sobrevenida en todo caso debería alcanzar a la totalidad del contrato, por lo que deberían atenderse los pedimentos de la reconvención subsidiaria, sobre la que no resuelve la sentencia. En caso contrario se estaría dando cobertura a un enriquecimiento injusto de la recurrida en perjuicio de la recurrente.
En su escrito de oposición al recurso señala la parte recurrida que el fallo de la sentencia resulta plenamente congruente, dado que no otorga más de lo que se había pedido.
Por lo que se refiere a la duración del contrato suscrito entre las partes destaca que el acuerdo no se ajusta a las exigencias del Reglamento CE nº 2790/1999 a partir de su entrada en vigor (1 de enero de 2002) y añade que las directrices de la Comisión Europea no son vinculantes al ofrecer unas líneas orientativas sobre la interpretación de las normas de competencia, remitiéndose además a las cuatro condiciones que deben reunir los acuerdos para quedar exentos de la aplicación del art. 101 TFUE (Directrices 34 y 42 de la Comunicación sobre Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 Tratado 2004/C 101/08).
A tal efecto destaca la escasa competencia del mercado de hidrocarburos en España, la posición de dominio de REPSOL, la formación de redes paralelas de contratos y la duración de 20 años pactada.
Añade que el acuerdo no puede considerarse amparado en el Reglamento 2790/1999 porque conforme a lo previsto en los artículos 3 y 5 REPSOL tiene más del 30% de la cuota en el mercado de referencia. Como máximo, el pacto de exclusiva se habría extinguido a los cinco años desde la entrada en vigor del Reglamento 2790/1999.
Señala además que la cláusula es separable del contrato y que, por otra parte, la posibilidad de rescatar el derecho de superficie no perjudica las precedentes conclusiones.
Respecto a los compromisos asumidos considera el escrito de oposición al recurso que el contrato es nulo a partir del 1 de enero de 2002. La decisión de la Comisión pretende desvincular las estaciones de servicio con contratos de larga duración evitando el efecto de cierre sobre el mercado. El artículo 9 del Reglamento 1/2003 deja total libertad a los órganos nacionales para declarar si el acuerdo es conforme o no a las normas de competencia. Señala la apelada que los compromisos son solo obligatorios para las partes destinatarias y no vinculan a terceros, por lo que no está obligada a aceptar tales modificaciones.
Por cuanto se refiere al alcance de la nulidad señala que la nulidad de la duración del pacto de exclusiva no deja vacío de contenido el resto del contrato.
Por último, respecto a las pretensiones formuladas por medio de la reconvención subsidiaria planteada por REPSOL manifiesta que no tiene cabida ninguno de los pronunciamientos interesados al estar supeditados a la nulidad del contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de suministro o a la nulidad de la totalidad de la relación, lo cual no se ha declarado, limitándose la declaración de nulidad al pacto de exclusiva.
TERCERO.La relación existente entre las partes quedó conformada por dos contratos:
El primero es un contrato de constitución del derecho de superficie sobre los terrenos propiedad de E.S. SAN FRANCISCO JAVIER, S.L. y de construcción sobre los mismos de una estación de servicio.
El Contrato tiene fecha de 29 de julio de 1992 y una duración de 20 años. Como contraprestación por la constitución del derecho de superficie REPSOL debía abonar 60 millones de ptas. de una sola vez. E.S. SAN FRANCISCO JAVIER se comprometía a construir una estación de servicio. REPSOL efectuó una inversión total de 630.764,10 €, según se desprende de los documentos aportados con la contestación a la demanda (docs. 12, 12 bis y 13).
El segundo es un contrato para la explotación de la estación de servicio de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento.
Este contrato tiene la misma fecha, 29 de julio de 1992, e igual plazo (cláusula segunda). La renta mensual se estipulaba en 291.666 pts. La cláusula sexta contemplaba la exclusiva de abastecimiento en régimen de comisión de venta en garantía durante el periodo de vigencia del contrato.
Transcurridos casi dieciocho años desde la suscripción de los contratos la actora pretende la declaración de nulidad de la relación en su conjunto por resultar incompatible con el artículo 101 TFUE tras la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 2790/1999, reclamando además una cuantiosa indemnización por las cantidades que hubiera podido percibir si la relación fuera en régimen de reventa.
El recurso se circunscribe a la nulidad de la cláusula de duración del pacto de exclusiva, único extremo por el que fue estimada la demanda. Se compone dicho recurso de tres partes. La primera se dirige a reprochar la incongruencia de la sentencia. La segunda, en dos apartados, plantea la cuestión de fondo sobre la duración de los contratos y la relevancia que en la relación tienen los compromisos asumidos por REPSOL. La tercera se centra en su reconvención, caso de ser apreciada la nulidad, que debería extenderse a la totalidad del contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento o a la totalidad de la relación, con las consecuencias interesadas en el suplico de la demanda reconvencional.
CUARTO. Sobre la incongruencia de la sentencia por conceder algo distinto de lo pedido en la demanda.
Recordemos que la pretensión ejercitada se refería a la declaración de nulidad de la relación existente entre las partes en su integridad. La relación se componía de dos contratos suscritos en 1992 por un período de 20 años, de manera que se acordaba la constitución de un derecho de superficie sobre los terrenos propiedad de la actora, la construcción de una estación de servicio y el arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento.
La parte dispositiva de la sentencia limitó la declaración de nulidad al pacto de exclusiva durante 25 (sic) años contenido en la cláusula quinta (sic) del contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de suministro.
Hemos de advertir que se aprecian diversos errores. El referido contrato (ff. 79 y ss.) no se refiere a la duración en su cláusula quinta, sino en la estipulación segunda, y la duración no es de 25 años, sino de 20 años, estableciéndose la exclusiva de abastecimiento durante la vigencia del contrato en la estipulación sexta, no en la quinta.
Aclarado lo anterior, podemos apreciar que, en realidad, el pronunciamiento no concede otra cosa distinta de lo solicitado, sino que circunscribe la nulidad a una de las estipulaciones del uno de los contratos (la cláusula de exclusiva de abastecimiento contenida en el contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento).
Como afirman, entre otras muchas, las sentencias 838/2010, de 9 de diciembre (RJ 2011, 1411) , recurso núm. 517/2006, y núm. 854/2011 , de 24 de noviembre (RJ 2012, 571) , recurso núm. 1679/2006, la congruencia «exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el 'petitum' (la petición) y la 'causa petendi' (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida [...] y adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218, apartado 1) sino también el artículo 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito [...]. Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa».
El respeto a la causa de pedir de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirven para delimitarlas, no impide que la nulidad interesada pueda circunscribirse a parte del contrato, lo que no constituye un cambio de objeto ni altera las cuestiones debatidas introduciendo de manera sorpresiva un pronunciamiento ajeno a las pretensiones sustanciadas.
No puede apreciarse, en consecuencia, la alegada incongruencia de la sentencia recurrida.
QUINTO.Nos hemos pronunciado en anteriores ocasiones sobre el aspecto relativo a la duración de los contratos y la relevancia de los compromisos asumidos por REPSOL, destacando la jurisprudencia consolidada por el Tribunal Supremo en relación a estas cuestiones.
Entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2012 se ha ocupado de aquellos contratos cuya duración venía amparada por el Reglamento (CEE) nº 1984/83 pero que no cumplían los requisitos necesarios para acogerse al nuevo Reglamento ( CE) nº 2790/99, pues la cuota de mercado de Repsol superaba el 30%, y en consecuencia la exención del art. 2 de dicho Reglamento quedaba en general excluida por lo dispuesto en su art. 3. El Alto Tribunal señala lo siguiente respecto a los compromisos asumidos por REPSOL:
'(...) la Decisión de la Comisión de 12 de abril de 2006 (COMP/B-1/38.348- REPSOL CCP) cobró una especial relevancia al aprobar los compromisos vinculantes de Repsol respecto de la liberalización de un importante número de estaciones de servicio entre las que se encontraba la hoy litigiosa, debiendo respetarse dicha Decisión en cumplimiento del art. 16 del Reglamento (CE ) nº 1/2003, como ha resuelto esta Sala en sus sentencias de 3 de abril de 2012 ( RJ 2012, 5259 ) (rec. 62/09 ), 11 de mayo de 2011 ( RJ 2011, 3855 ) (rec. 1453/07 ) y 9 de mayo de 2011 ( RJ 2011, 3849 ) (rec. 1350/07 ), al haber examinado la Comisión la cuestión concreta de la duración de relaciones jurídicas similares a la aquí litigiosa en relación con la sustitución del Reglamento de 1983 por el Reglamento de 1999, aprobando unos compromisos que, además de reducir la duración de la relación, favorecen la competencia mediante la liberación de todo un conjunto de estaciones de servicio vinculadas en exclusiva a Repsol .
3ª) En suma, el que la Decisión no impida a los órganos jurisdiccionales nacionales del orden civil examinar si la relación jurídica litigiosa se ajusta o no al Derecho europeo de la competencia no significa que, en materia de duración de la exclusiva, dichos órganos puedan resolver en contra de la decisión con base en razones ya contempladas por la Comisión.'
El hecho de que no resulte aplicable el Reglamento CE nº 2790/99, dado que REPSOL supera la cuota de mercado establecida para su aplicación (artículo 3), no supone que de manera automática el contrato deba declararse nulo.
Si la aplicación de un reglamento de exención por categorías a un determinado acuerdo comporta la presunción de legalidad del mismo, por implicar que cumple cada una de las cuatro condiciones enunciadas en el art. 81.3 TCE, hoy art. 101.3 TFUE, en cambio, que un reglamento de exención no sea aplicable a un acuerdo no significa sin más la ilegalidad de éste. Es significativo que el apartado 62 de la Comunicación de la Comisión de 13 de octubre de 2000 se incluya en un epígrafe, el 5, titulado 'Ausencia de presunción de ilegalidad fuera del Reglamento de Exención por Categorías', y establezca en su primer inciso que 'no se presumirá que los acuerdos verticales no incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento de Exención por Categorías son ilegales, si bien cabe la posibilidad de que hayan de ser analizados individualmente'. Concretamente, cuando esa no aplicabilidad del Reglamento de exención es debida a la cuota de mercado de las partes, el apartado 24 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del art. 81 del Tratado (DOCE C 101, de 27/4/2004) declara que 'el hecho de que, debido a las cuotas de mercado de las partes, un acuerdo no pueda acogerse a una exención por categorías no basta en sí mismo para considerar que se le aplica lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 81 o que no se cumplen las condiciones del apartado 3 del artículo 81. Es precisa una evaluación del apartado 3 del artículo 81'.
Los cambios normativos y la necesidad de garantizar la seguridad jurídica.
Por un lado, la perspectiva de análisis en el caso de los órganos jurisdiccionales al examinar la pretendida nulidad de los contratos es diferente de la aplicación del Derecho de la competencia en aras del interés público por la Comisión o las autoridades nacionales (apartado 4 de la Comunicación de la Comisión relativa a la cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE en aplicación de los artículos 81 y 82 TCE), de manera que debe atenderse a principios derivados del Derecho de la contratación como el 'favor negotii'. Tampoco puede perderse de vista la perspectiva esencialmente dinámica del Derecho de la competencia, que da lugar a normas que adoptan soluciones distintas a lo largo del tiempo y a criterios que se perfilan o incluso cambian por parte de las autoridades en atención a la evolución de diversos aspectos, fundamentalmente los económicos, lo que hace preciso conjugar cualquier evolución normativa con la necesaria vinculación a los contratos y con la exigencia de garantizar la seguridad jurídica en la contratación. Esto es especialmente relevante cuando la Decisión adoptada por la Comisión ex artículo 9 del Reglamento 1/2003 tiene su origen precisamente en el intento por parte de REPSOL de adaptar sus contratos a las normas de competencia ante la entrada en vigor del Reglamento CE 2790/99 y ello estando aun vigente el Reglamento nº 17. Como la Decisión se adopta en 2006, se daría la paradoja de que cualquier propuesta de compromisos resultaría inútil, porque llegaría tarde, y además, fuera cual fuera la decisión definitiva, se sentaría una inamovible presunción de nulidad sobre la base de prescindir por completo de valorar la aplicación de las normas de competencia a la luz de los compromisos que hubieran sido aceptados. Se impediría así cualquier intento de adaptación de los contratos a la nueva normativa. En suma, la propia Decisión de la Comisión, adoptada en 2006, carecería de sentido alguno si no pudiera ya tenerse en cuenta su evaluación y los compromisos. Incluso la Comisión extiende el periodo de aplicación de los compromisos hasta el 31 de diciembre de 2011.
Y finalmente lo que valora la Comisión es si, a la luz de los compromisos asumidos, la cláusula de no competencia podría tener una duración que excediera de cinco años, siempre que no exceda del período de ocupación de los locales y terrenos por parte del agente previsto en el contrato.
La necesidad de contemplar la relación jurídica a la luz de los compromisos asumidos.
Es por ello que hemos considerado, al margen del alcance de este tipo de decisiones (perfilado por el TG, como luego veremos), que la evaluación efectuada por la Comisión resulta relevante a los efectos de aplicar el apartado tercero del artículo 81 TCE (hoy artículo 101 TFUE) y extraer conclusiones al efecto y que, en todo caso, la valoración que se realice debe tener en cuenta los compromisos asumidos. No es admisible que de una decisión relativa a la asunción de compromisos se derive una especie de presunción de nulidad de los contratos, prescindiendo absolutamente de cómo tal decisión influye en las objeciones que se hubieran formulado, del carácter dinámico de las normas de competencia y de su proyección en las relaciones contractuales concretas que se examinan.
Si los compromisos integran el contrato desde un punto de vista jurídico, la evaluación de la Comisión debe tenerse en consideración, como veremos, desde un punto de vista fáctico.
En suma, es preciso conjugar estos aspectos con los principios de seguridad jurídica, buena fe y conservación del contrato para determinar si, atendiendo a los compromisos asumidos y desde la función económica que desempeña el contrato, las objeciones que pudieran existir han desaparecido y carece de justificación una consecuencia tan grave como la de declarar la nulidad del contrato. En realidad estas apreciaciones no son más que el reflejo - más necesario si cabe, según lo expuesto - en el específico ámbito del Derecho de la competencia, de la doctrina a la que se refiere, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2010 , al recordar que: '[...] la jurisprudencia de esta Sala aconseja prudencia y flexibilidad en la apreciación de nulidad de actos contrarios a la ley en función de la índole y finalidad de la norma legal contrariada y la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados'.
El TG, en su sentencia de 11 de julio de 2007, T-170/06, as. Alrosa, ha señalado (88) que una decisión adoptada con arreglo al artículo 9 del Reglamento 1/2003 , al convertir en obligatorio un determinado comportamiento de un operador frente a terceros, puede producir indirectamente efectos jurídicos erga omnesque la empresa afectada, por sí sola, no podría generar; por tanto, la Comisión es su única autora, desde del momento en que otorga fuerza vinculante a los compromisos propuestos por la empresa afectada, y por ello sólo ella asume la responsabilidad de la misma. Esta sentencia anuló la Decisión 2006/520/CE de la Comisión, de 22 de febrero de 2006 , por la que se convirtieron en obligatorios determinados compromisos, adoptada en virtud del artículo 9 del Reglamento 1/2003 . Finalmente el TJUE, en su sentencia de 29 de junio de 2010, as. Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOME DE LANZAROTE. PERSONAL LABORAL/07, Comisión/Alrosa, anuló dicha sentencia por cuestiones que afectaban al examen de la proporcionalidad de los compromisos, su control jurisdiccional y los derechos procedimentales de los afectados y desestimó el recurso interpuesto por Alrosa Company Ltd ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.
En cualquier caso no parece que el alcance atribuido a las decisiones sobre compromisos ya expuesto quede desvirtuado.
La adaptación de los contratos a las normas de competencia y el valor de los compromisos asumidos por REPSOL.
La Decisión de la Comisión de 12 de abril de 2006 (As. COMP/B-1/38.348- REPSOL C.P.P.) afecta directamente al contrato objeto de las actuaciones.
El 20 de diciembre de 2001, Repsol CPP solicitó a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 del Reglamento nº 17 del Consejo, una declaración negativa o, en su defecto, una exención individual con arreglo al artículo 81, apartado tercero, del Tratado respecto a los diversos contratos de distribución de carburantes. Con la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 1/2003 el 1 de mayo de 2004 la solicitud devino caduca, de manera que el 16 de junio de 2004 la Comisión incoó el procedimiento con miras a adoptar una decisión con arreglo al Capítulo III del Reglamento ( CE) 1/2003. El 20 de octubre de 2004 la Comisión publicó una Comunicación de conformidad con el artículo 27.4 del Reglamento. Tras analizar el mercado de los carburantes y la posición de Repsol en el de venta al detalle de carburantes en España, que excede el 30% para el conjunto de productos, la Comisión efectúa una evaluación preliminar relativa a la distinción entre agente y revendedor, las cláusulas relativas a la fijación de un precio máximo y las cláusulas de no competencia que podrían producir un efecto de exclusión de mercado. En cuanto se refiere a la cuestión de la agencia la Comisión considera que la distinción no es relevante para los problemas de competencia que identifica, en concreto para los efectos de exclusión del mercado. Por lo que se refiere a las cláusulas de precio máximo, la Comisión considera que no tiene el régimen aplicado un efecto apreciable sobre la competencia, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 81.1 del Tratado. Aquellos considerados agentes en los contratos tienen derecho a bajar el precio pagado realmente por el cliente, mediante su comisión, sin disminuir los ingresos de Repsol CPP. Por último la Comisión se refiere a las cláusulas de no competencia y su duración en los contratos de usufructo o superficie, que oscila de 25 a 40 años. Estos contratos pueden contribuir al efecto de bloqueo en su conjunto atendiendo a la cuota de mercado de Repsol y su duración, además de la posición débil y atomizada de las empresas que explotan las estaciones de servicio. Tras exponer los compromisos ofrecidos, se efectúa una evaluación preliminar, que considera que los compromisos permiten aumentar considerablemente el número de estaciones de servicio abastecidas actualmente por Repsol CPP que podrían cambiar de proveedor. En segundo lugar, contienen una restricción temporal a la integración vertical de Repsol. En tercer lugar, los compromisos referentes a la publicidad deberían facilitar la apertura de negociaciones entre las empresas que explotan estaciones de servicio y los proveedores alternativos antes del vencimiento de los contratos con Repsol. Por último, los compromisos tienen por resultado un incremento de las posibilidades para los competidores potenciales de Repsol CPP de establecerse en el mercado de venta al por menos de combustibles o para los competidores existentes de aumentar su cuota de mercado.
Tras la presentación de una propuesta final modificada de compromisos se dicta la Decisión de la Comisión de 12 de abril de 2006. En la misma se reitera que el principal problema detectado es el efecto de exclusión del mercado y la reducción de la competencia intramarca, para lo que resulta indiferente la distinción entre revendedor o agente. Repsol se comprometió a ofrecer a las empresas que explotan estaciones de servicio que le hubieran concedido un derecho de usufructo o superficie y asumieran el carácter de arrendatarios, la posibilidad de rescatar el derecho real antes de la fecha de terminación del contrato. También se comprometió, entre otros extremos, a hacer publicidad anticipada del vencimiento de los contratos de distribución de combustible y de la posibilidad de ejercitar la terminación anticipada de los contratos que contuvieran derechos reales.
La Comisión sostiene que los compromisos ofrecidos son suficientes para despejar la objeción formulada en su evaluación preliminar.
El alcance de las Decisiones adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento 1/2003.
Si bien las Decisiones adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento 1/2003 tienen un alcance limitado, es necesario advertir que los contratos, en relación a las consecuencias derivadas de la entrada en vigor del Reglamento 2790/1999, deben ser analizados a la luz de los compromisos impuestos, y que debe considerarse especialmente la valoración efectuada por la Comisión, a salvo naturalmente de que pudieran observarse restricciones especialmente graves no evaluadas.
Bajo la vigencia del Reglamento 17/62 las cartas administrativas constituían un método informal de atender a la multitud de notificaciones efectuadas. Aun careciendo de fuerza vinculante, representaban un valioso elemento de hecho para apreciar el cumplimiento de las condiciones de aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado (después apartado 3 del artículo 81, hoy artículo 101.3 TFUE).
Esta relevancia en relación a las notificaciones para obtener la exención de un acuerdo se desprende de la Comunicación de la Comisión relativa a la cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales nacionales para la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado, de fecha 13 de febrero de 1993. En su apdo. 20 se establece que el primer problema que se plantean los órganos jurisdiccionales nacionales es saber si los acuerdos o prácticas impugnados conculcan la prohibición del apartado 1 del artículo 85 y del artículo 86. Antes de responder a esta cuestión, los órganos jurisdiccionales nacionales deberían investigar si estos acuerdos o prácticas ya han sido objeto de una decisión, de dictamen o de cualquier toma de posición por parte de una autoridad administrativa y, en particular, de la Comisión. Estos actos constituyen importantes elementos de juicio para los órganos jurisdiccionales nacionales, aunque no sean formalmente vinculantes. A este respecto - añade la citada Comunicación - conviene señalar que los procedimientos ante la Comisión no siempre conducen a decisiones formales sino que los asuntos pueden igualmente ser archivados mediante cartas administrativas. Si bien es cierto que el Tribunal de Justicia ha considerado que este tipo de cartas no vinculan a los órganos jurisdiccionales nacionales, sin embargo ha precisado que la opinión expresada por los servicios de la Comisión constituye un elemento de hecho que pueden tener en cuenta en su examen de la conformidad de los acuerdos o comportamientos de que se trate con las disposiciones del artículo 85 (Lancome/Etos, asunto 99/79; Rc 1980, pág. 2.511, punto 11).
El citado apdo. 25 añadía lo siguiente:
'a) El órgano jurisdiccional nacional debe respetar las decisiones de exención adoptadas por la Comisión. Por consiguiente, debe considerar el acuerdo o práctica compatible con el Derecho comunitario y reconocerle efectos de Derecho civil. En este contexto conviene señalar la existencia de cartas administrativas, mediante las que los servicios de la Comisión han declarado que se cumplían las condiciones de aplicación del apartado 3 del artículo 85. La Comisión estima que los órganos jurisdiccionales nacionales pueden tener en cuenta estas cartas como un elemento de hecho.'
No hay que olvidar que nos encontramos inicialmente ante una solicitud de declaración de exención conforme al Reglamento 17/62 y atendiendo a la entrada en vigor del entonces nuevo Reglamento 2790/99, que una vez entra en vigor el Reglamento 1/2003 da lugar a una Decisión de las previstas en su artículo 9.
Actualmente las Decisiones de la Comisión de aceptación de compromisos tienen un alcance semejante al de las mencionadas cartas administrativas, en sus diversas formas, utilizadas por la Comisión en la etapa anterior. Bien es cierto que no conllevan un efecto vinculante para el tribunal, salvo en cuanto vienen a integrar la relación existente entre las partes, pero ello no supone que la evaluación de la Comisión, ahora expresada en una Decisión, no determine, en su caso, una presunción favorable al cumplimiento de las condiciones de aplicación del artículo 81.3 TCE, hoy artículo 101.3 TFUE.
Es más, si se tratase de destacar las diferencias entre las citadas cartas administrativas y las decisiones adoptadas conforme al artículo 9 del Reglamento 1/2003, aún con mayor motivo habríamos de aplicar los criterios expresados, puesto que nos encontramos ahora con uno de los tipos de decisiones de la Comisión y con una evaluación específica y precisa de la duración de los contratos en relación al cumplimiento de las condiciones de aplicación del actual artículo 101.3 TFUE.
La especial relevancia de la evaluación efectuada en la Decisión, aun sin efecto vinculante para el órgano jurisdiccional, contribuye a reforzar el principio de seguridad jurídica en una materia en la que la autorización singular se sustituye por el sistema de excepción legal y favorece a su vez la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de competencia.
El principio de seguridad jurídica es igualmente trascendente a la hora de apreciar el alcance temporal de la exención evitando aquí las incertidumbres generadas tanto por la derogación del Reglamento 17/62 como por la introducción de un umbral de cuota de mercado en la aplicación del Reglamento de exención por categorías. A dicho principio debe atenderse en los efectos en el tiempo que resulten de la aplicación de las normas de competencia ( Sentencia TJCE de 14 de diciembre de 1977, as. De Bloos).
La relación contractual queda pues definitivamente conformada e integrada con los compromisos impuestos en virtud de una Decisión de la Comisión, y su evaluación, a la vista de dichos compromisos, no carece por lo tanto de relevancia en orden a aplicar el artículo 101.3 TFUE.
En su evaluación ya ha considerado la Comisión específicamente la duración de estos contratos, y no cabe apreciar obstáculo a que se entiendan satisfechas las condiciones del apartado 3 del artículo 101 TFUE.
Hay que tener en cuenta que los compromisos precisamente se establecen para adaptar los contratos a las normas de competencia, dadas las nuevas disposiciones del Reglamento 2790/1999 y que entre ellos, y así se acepta por la Comisión, se encuentra el que no se aplique el límite temporal de cinco años cuando los bienes o servicios sean vendidos por un agente siempre y cuando la duración de la cláusula de no competencia no exceda del período de ocupación de los locales y terrenos por parte del agente comisionista.
La Comisión ha evaluado la duración de los contratos en relación con el resto de compromisos fundamentalmente atendiendo a los posibles efectos de cierre del mercado. En la evaluación hay que considerar que el contrato suscrito permitió al titular de la explotación introducirse en el mercado, y que tuvo acceso a ventajas que en absoluto son irrelevantes y adquirir a la conclusión del contrato la plena propiedad de la estación de servicio y sus instalaciones.
Como indica la Comisión, Repsol CPP se compromete a ofrecer a las estaciones de servicio afectadas un incentivo financiero concreto para poner fin a los contratos de suministro a largo plazo vigentes. En la práctica, las estaciones que son suministradas por Repsol CPP en virtud de contratos de usufructo y superficie a largo plazo podrán poner fin a estos contratos para firmar contratos DODO con cualquier proveedor. Las estaciones tendrán un incentivo financiero concreto para hacerlo porque los contratos DODO proporcionan márgenes mucho más elevados (y en esto, añadimos, radica buena parte de la conflictividad del sector) y podrán aumentar sustancialmente sus márgenes por litro gracias al mecanismo financiero instaurado por los compromisos. Además, los compromisos se han ajustado para garantizar que las estaciones podrán elegir a su proveedor sobre la base de las condiciones de las ofertas DODO que reciban de los distintos proveedores mayoristas que operan en el mercado. Concluye la Comisión señalando que, en su conjunto, los compromisos brindarán a todas las estaciones de servicio suministradas por Repsol CPP, pero que no son de su propiedad, la oportunidad de cambiar a cualquier otro proveedor, incluso a un operador nuevo, e impedirán a Repsol CPP vincular más estaciones a su red.
Por otra parte la Comisión ha autorizado pactos de no competencia superiores a cinco años a raíz de solicitudes de declaración negativa, o en su defecto de exención de la prohibición de acuerdos restrictivos (Decisión de la Comisión de 17 de septiembre de 2001, As. COMP/34493-DSD).
Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los compromisos asumidos por REPSOL. Conclusiones.
La Decisión de la Comisión sobre si los compromisos son suficientes para despejar sus objeciones se basa en una evaluación que representa una opinión preliminar de la Comisión sobre la base de la investigación y el análisis subyacentes. Las observaciones realizadas por terceros no llevaron a la Comisión a reconsiderar sus observaciones.
La Comisión atiende específicamente al contexto económico y jurídico de los contratos, a la cuota de mercado de Repsol CPP y a la duración de los contratos, y mantiene finalmente que los compromisos ofrecidos son suficientes para despejar la objeción formulada.
En atención a lo expuesto, y teniendo en cuenta que la inexistencia de obstáculos a la aplicación del apartado tercero del artículo 101 TFUE, tras apreciar los compromisos ofrecidos tal y como aquí resultan de la Decisión adoptada en el caso concreto (en este sentido podemos citar la Decisión de 17 de septiembre de 2001, As. DSD), hemos de concluir en la necesidad de desestimar la pretendida nulidad de los contratos invocada por la demandante.
La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2011 establece que la evaluación efectuada atendiendo a la Decisión de 12 de abril de 2006 no infringe el artículo 16 del Reglamento CE 1/2003, puesto que 'la infracción podría haberse producido si la sentencia recurrida hubiera declarado nula, sin más, una relación jurídica que la Comisión no consideró tal pese a haber entrado ya en vigor el Reglamento de 1999, tener Repsol más del 30% de la cuota de mercado y haberse pactado una duración de la exclusiva superior a cinco años'.
El Tribunal Supremo ha analizado extensamente estas cuestiones en su sentencia de 11 de mayo de 2011, y por ello reproducimos parte de su Fundamento de Derecho octavo, relativo al valor de la Decisión de la Comisión de 12 de abril de 2006 (As. COMP/B-1/38.348- REPSOL C.P.P.):
En definitiva, la falta de exención de la prohibición en virtud del Reglamento no excluye que los acuerdos verticales celebrados por un proveedor cuya cuota de mercado exceda del 30% puedan ser considerados legales por la Comisión Europea.
Esto es lo que hace referida Decisión de 12 de abril de 2006, adoptada precisamente con base en el art. 9.1 del Reglamento (CE ) 1/2003 (LA LEY 14271/2002) citado como infringido, al considerar suficientes los compromisos ofrecidos por Repsol el 13 de marzo de 2006 para despejar la objeción formulada por la Comisión en su evaluación preliminar. Más concretamente, en referencia a los contratos de superficie a largo plazo, como es el caso, la Comisión considera que los titulares de las estaciones de servicio podrán poner fin a estos contratos para cambiar de proveedor con el incentivo financiero representado por el aumento sustancial de sus márgenes por litro (considerando 44).
Bien es cierto que la Decisión no se pronuncia sobre si ha existido o no infracción (considerando 42); como también lo es que, según reconoce la propia sentencia impugnada, 'las decisiones de la Comisión que impongan compromisos no afectan a la facultad de los órganos jurisdiccionales y las autoridades de la competencia de los Estados miembros para aplicar los artículos 81 y 82 del Tratado' (considerando 22 del Reglamento nº 1/2003 ). Pero no lo es menos que, según el art. 16 del propio Reglamento de 2003 , los órganos jurisdiccionales nacionales, cuando se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la misma.
De ahí que si la Comisión adopta una decisión en el ámbito de sus competencias que, como es el caso, comprende la relación jurídica litigiosa, no deba un órgano nacional jurisdiccional civil, al conocer de un contrato pacíficamente ejecutado por las partes hasta que Repsol denunció el incumplimiento de Estaser, modificar la decisión de la Comisión en virtud de normas de la Unión Europea de defensa de la competencia, pues la duración de los contratos de Repsol bajo la fórmula de derecho de superficie fue objeto de examen expreso por la Comisión y esta consideró que los compromisos de Repsol en relación con dichos contratos acabarían liberalizando un importante número de estaciones de servicio.
Por otra parte, el hecho de que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, en su resolución de 30 de julio de 2009 (expte. 652/07 REPSOL/CEPSA/BP), sancionara a la demandada-recurrida y a otras operadoras por limitar la libertad de las estaciones de servicio para fijar los precios de venta al público no puede determinar por sí mismo la nulidad de la relación jurídica litigiosa, sino que muestra el reparto de competencias ya aludido en el fundamento jurídico sexto en función del interés primordialmente tutelado en cada caso, de modo que es compatible una sanción impuesta a una operadora por la Comisión Nacional de la Competencia con que no se declare la nulidad civil de una de las muchas relaciones jurídicas celebrada por esa misma operadora en el ámbito de su actividad empresarial global.
Finalmente, no debe dejar de señalarse que, según el considerando (9) del Reglamento nº 1/2003, este 'no impedirá que los Estados miembros apliquen en sus territorios la legislación nacional que proteja otros intereses legítimos, siempre que esa legislación sea compatible con los principios generales y las demás disposiciones del derecho comunitario'; y que, según su art. 3, los apdos. 1 y 2 de este ' no impedirán que se apliquen las disposiciones de Derecho nacional que persigan principalmente un objetivo diferente del de los artículos 81 y 82 del Tratado'. De aquí que las consideraciones de la sentencia recurrida sobre las exigencias de la buena fe ( arts. 7 y 1258 CC ) no resulten impertinentes, pues, por un lado, la propia sentencia las pone en relación con la voluntad de Repsol de adaptar automáticamente el contrato a cualquier modificación de ' las disposiciones imperativas emanadas de los órganos de la Comunidad Económica Europea ', lo que desmiente la voluntad contraria que este motivo atribuye a Repsol , y, por otro, tales consideraciones deben también valorarse en función de la circunstancia de que la hoy recurrente no interesara la nulidad de la relación jurídica litigiosa hasta después de haber sido ella misma demandada por Repsol por incumplimiento contractual, logrando la suspensión del litigio sobre su propio incumplimiento hasta que recayera sentencia firme en el presente litigio sobre nulidad.
Estas consideraciones se reproducen en las sentencias de 30 de noviembre de 2012 y 4 de enero de 2013.
Atendiendo a lo expuesto, resulta irrelevante analizar si el contrato debería prolongarse o no hasta el 31 de diciembre de 2006, puesto que lo que analiza y evalúa la Comisión a la luz de los compromisos asumidos por REPSOL es precisamente la duración de los contratos por el periodo fijado en los mismos atendiendo a los compromisos asumidos.
No obstante la jurisprudencia del TS establece que al tratarse de una invalidez o ineficacia sobrevenida, no imputable al proveedor, la relación debía considerarse válida por los cinco años de duración máxima permitida por el art. 5 del Reglamento (CE) 2790/1999, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2006 [ sentencias de 30 de junio de 2009 ( RJ 2009, 5563 ) , 28 de febrero de 2011 ( RJ 2011, 2488 ), 5 de mayo de 2011 ( RJ 2011, 3729 ), de Pleno, 10 de mayo de 2011 ( RJ 2011, 3852 ), también de Pleno, 6 de junio de 2011 (RJ 2011, 4390) y 2 de noviembre de 2011 (RJ 2012, 1108)].
Como hemos señalado, la Comisión atiende específicamente al contexto económico y jurídico de los contratos, a la cuota de mercado de Repsol CPP y a la duración de los contratos, y mantiene finalmente que los compromisos ofrecidos son suficientes para despejar la objeción formulada. Esta evaluación, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y a los antecedentes reseñados de la Comunicación de la Comisión relativa a la cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales nacionales para la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado, de fecha 13 de febrero de 1993 (apartados 20 y 25) y de la sentencia Lancome/Etos, asunto 99/79; Rc 1980, pág. 2.511, punto 11, constituye un elemento a tener en cuenta por el tribunal a la hora de aplicar el artículo 101.3 TFUE según hemos expuesto.
En consecuencia, el recurso debe ser estimado.
No obstante hemos de advertir que en ningún caso la nulidad podría limitarse a la cláusula de exclusiva de abastecimiento, como bien señala la apelante. La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2013, destaca que la limitación de la nulidad al pacto de exclusiva es improcedente por no ser dicho pacto un elemento separable del contrato. Antes al contrario, es la exclusividad del suministro lo que explica la cesión en arrendamiento de una estación de servicio que ya era propiedad del proveedor, lo que en su momento determinó la renta pactada y, en fin, lo que justifica las obligaciones del arrendador, y las correlativas del arrendatario, acerca del abanderamiento de la estación de servicio.
En cualquier caso, dada la desestimación de la demanda, no cabe pronunciarse sobre la reconvención subsidiaria formulada por REPSOL.
SEXTO.No cabe efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC. Las costas causadas en la primera instancia deben ser impuestas a la parte actora conforme a lo previsto en el artículo 394 LEC.
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Once de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, revocamos dicha resolución y, en su lugar,
Desestimamos la demanda interpuesta por E.S. SAN FRANCISCO JAVIER, S.L. contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., absolviendo a la demandada de la pretensión ejercitada, con imposición a la actora de las costas causadas en la primera instancia.
No se efectúa expresa imposición de las costas derivadas del recurso.
Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
