Sentencia Civil Nº 308/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 308/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 2901/2012 de 17 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Nº de sentencia: 308/2013

Núm. Cendoj: 41091370062013100310


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: ORDINARIO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº2 DE SANLUCAR LA MAYOR

ROLLO DE APELACIÓN Nº 2901/2012

JUICIO Nº 1036/2009

FALLO: CONFIRMATORIA

S E N T E N C I A Nº 308

PRESIDENTE ILMO. SR:

D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES:

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

D SEBASTIAN MOYA SANABRIA

En la Ciudad de SEVILLA a diecisiete de septiembre de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 9-11- 11, recaída en autos número 1036/2009 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº2 DE SANLUCAR LA MAYOR promovidos por D. Romulo representado por el Procurador D. CANDIL DEL OLMO,ANTONIO, contra Dª Natividad y D. Ángel Jesús representados por la Procuradora INMACULADA RODRIGUEZ-NOGUERAS MARTIN, y Dª Clemencia , siendo parte el MINITERIO FISCAL,pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº2 DE SANLUCAR LA MAYORcuyo fallo es como sigue: ' ESTIMARla demanda promovida a instancia de DON Romulo contra DOÑA Clemencia , declarada en rebeldía, DOÑA Natividad y DON Ángel Jesús , y en consecuencia:

Decretar la rescisión de la compraventa otorgada mediante Escritura Pública por parte de doña Clemencia a favor de su hija, doña Natividad , y su esposo, don Ángel Jesús , sobre la fina sita en Chipiona, calle Miguel de Cervantes nº 40, inscrita en el Registro de la Propiedad de Chipiona, al tomo 2166, Libro 745, Folio 53, Inscripción 6ª, finca registral nº 6.941; escritura otorgada ante el Notario de Mairena del Aljarafe, don Luis Barriga Fernández el día 4 de mayo de 2006.

Decretar la cancelación de las inscripciones registrales correspondientes, excepto la de la garantía hipotecaria constituida a favor de BBVA, condenando igualmente a los codemandados solidariamente a cancelar la anterior carga hipotecaria.

Condenar solidariamente a los demandados al pago de las cantidades obtenidas en concepto de rentas del alquiler de los locales comerciales sitos en los bajos del edificio de Chipiona, calle Miguel de Cervantes, nº 40, desde el mes de febrero de 2008 y en adelante hasta que se realice la liquidación de la sociedad de gananciales, todo ello más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda, cantidades que habrán de ser determinadas en ejecución de sentencia.'

.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª Natividad y D. Ángel Jesús que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que da origen a las presentes actuaciones el demandante D Romulo ejercitaba una acción de nulidad y subsidiariamente una acción rescisoria en relación con el contrato de compraventa que los demandados habían celebrado con fecha 4 de mayo de 2006 documentado en escritura pública otorgada en la fecha indicada en Mairena del Aljarafe ante el Notario de Sevilla D Luis Barriga Fernández siendo la vendedora la demandada Dª Clemencia y los compradores los cónyuges D Ángel Jesús y Dª Natividad , yerno e hija de la anterior. La compraventa tenía por objeto un edificio de dos plantas construido sobre un solar en la Av del Ejército de Chipiona, esquina a Miguel de Cervantes, nº 40, inscrita en el Registro de la Propiedad de Sanlúcar de Barrameda en el tomo 556, libro 163 de Chipiona, folio 194, finca registral nº 6941.

Manifestaba el actor en la demanda que con fecha 25 de julio de 2005 había interpuesto demanda demanda de liquidación de la sociedad de gananciales respecto de su matrimonio formado con Dª Clemencia , tras haber recaído sentencia de separación matrimonial y una vez firme ésta. Entre los bienes incluidos en el inventario de la sociedad se encontraba el inmueble antes reseñado, así como las rentas de los locales sitos en el mismo edificio. Tras diversas incidencias procesales, el edificio fue declarado ganancial por sentencia firme de fecha 27 de marzo de 2007 dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz . Recibidos los autos en el Juzgado tuvo lugar una comparecencia de las partes el 30 de enero de 2008 en la que acordaron adjudicarse al 50 % el valor del mismo, nombrando perito de mutuo acuerdo, por lo que respecta a las rentas de los locales comerciales acordaron que desde el mes de febrero de 2008 se haría cobro de las mismas el demandante, D Romulo sin perjuicio de las liquidaciones que procediesen incluido el cargo de un préstamo mercantil que había satisfecho íntegramente el actor y que tenía carácter ganancial. El actor no pudo obtener el cobro de las rentas porque los inquilinos le manifestaron que existían unos nuevos propietarios, su hija y yerno, afirmando en la demanda que fue entonces cuanto tuvo conocimiento de la venta.

Se mantenía en la demanda el carácter fraudulento de la venta y por ello pretendía la nulidad por ausencia de causa o causa ilícita invocando los arts 1275 y 1276 del C. Civil , subsidiariamente se solicitaba la rescisión del contrato por aplicación del nº 4 del art 1291 del C. Civil según el cual son rescindibles los contratos que se refieran a cosas litigiosas cuando hubieran sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente.

La demandada Dª Clemencia , no compareció por lo que fue declarada en situación procesal de rebeldía, mientras que los codemandados, D Ángel Jesús y Dª Natividad comparecieron y se opusieron a la demanda manteniendo la validez de la venta ya que la titularidad del suelo sobre el que se construyó el edificio vendido era propiedad privativa de la Sra Clemencia , por otra parte, mantenían los demandados que lo que correspondía al demandado era el 50 % del valor del inmueble en cuestión, en virtud del acuerdo alcanzado en el procedimiento de liquidación de gananciales.

En la sentencia dictada se estimó la acción de rescisión que se ejercitó de forma subsidiaria, desestimando la acción de nulidad.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por la representación de la parte demanda, habiéndose puesto de manifiesto en la tramitación del recurso que se sigue procedimiento para la declaración de incapacidad de la demandada Dª Clemencia , por lo que ha sido llamado al litigio el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- La recurrente mantiene que se ha producido error de derecho en la sentencia al no tener en cuenta el acuerdo sobre liquidación al que se ha hecho mención anteriormente. Sobre esta cuestión ha de señalarse que ese acuerdo no tiene virtualidad alguna sobre la titularidad del inmueble que sigue siendo ganancial, cosa distinta es la forma en que las partes convienen que se reparta el valor una vez que se determine éste por un perito que se nombraría de mutuo acuerdo. Cuando se alcanza este acuerdo la ex esposa demandada ya ha transmitido la propiedad a su hija y su yerno sin consentimiento de su ex cónyuge ni autorización judicial, esos son los dos requisitos establecidos en el apartado 4º del art 1201 del C. Civil para declarar la rescisión de la venta. El inmueble es litigioso porque está sujeto al procedimiento de liquidación, es más el juicio verbal sobre la inclusión o exclusión en el inventario se celebró el 15 de junio de 2006 habíendose celebrado la venta el 4 de mayo, y recayendo sentencia en primera instancia el 30 de junio de 2006 que fue confirmada en apelación el 27 de marzo de 2007, sin embargo, una de las partes ha prescindido del procedimiento y enajena el bien a espaldas del otro litigante y sin ponerlo en conocimiento del juez que conoce del asunto, de manera que procede la rescisión instada y apreciada en la sentencia recurrida.

Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24/05/2010 :

'La rescisión del Art. 1291.4 CC se refiere acosas litigiosas, por lo que solo podría rescindirse la venta o adjudicación de la finca y no la constitución, escisión y otros negocios referidos a las sociedades, tal como afirma la sentencia de 28 septiembre 2000 , que niega la rescisión de los acuerdos tomados por una Junta General. Por tanto, solo debemos tener en cuenta la rescisión de los negocios sobre la finca, que se fue transmitiendo entre las nuevas sociedades, sin haberse pedido autorización para ello.

....La rescisión que se puede producir cuando se vende una cosa objeto de un litigio, fue una novedad del Código civil y como afirma la jurisprudencia, 'con ella se trata de evitar una defraudación potencial de los derechos de un tercero, el demandante, que espera ser beneficiado por la decisión judicial que ponga fin al litigio a que se encuentra sometida la cosa' ( SSTS de 28-10.2009 ; 9-10-2007 ; 28-9-2000 ; 9-4-1999 y 6-5- 1997). Se trata por tanto, de una acción que pretende prevenir la posible inutilidad del litigio cuando la cosa que es objeto del mismo ha sido enajenada y, en consecuencia, eliminada de la litis. Los requisitos para que se produzca serán tres: i) que el contrato celebrado entre el propietario demandado y el tercero se refiera a la cosa que es objeto del pleito; ii) se requiere además, que se haya celebrado por el demandado, siendo indiferentes al demandante los pactos a que hayan llegado las partes en relación a la litigiosidad por serres inter alios acta,y iii) que la enajenación haya tenido lugar sin el conocimiento del demandante o sin la autorización judicial. Ello implica que no es suficiente para evitar la rescisión, que la venta del demandado al tercero se haya realizado con publicidad, sino que requiere el conocimiento del demandante o a falta del mismo, autorización judicial. ....

La rescisión prevista en el Art. 1291, 4º CC constituye un supuesto semejante a la acción pauliana, de modo que rescindido el título del comprador, le queda al demandante perjudicado la posibilidad de obtener satisfacción con las cosas enajenadas o bien, si ello no es posible, obtener la compensación prevista en el Art. 1295.3 CC .'.

TERCERO.- La resolución recurrida no invade la competencia del Juez que conoce de la liquidación de gananciales, lo que se trata es de impedir que el bien salga del patrimonio ganancial sin consentimiento de uno de los condóminos, sin perjuicio se proceda a la efectiva liquidación, valorando en la forma indicada.

En cuanto al error en la valoración de la prueba se trata como bien dice la recurrente de evitar una eventual defraudación de los derechos que corresponden a uno de los partícipes en la sociedad de gananciales, pero ha de insistirse en que el acuerdo no ha tenido efecto traslativo de propiedad a favor de la cónyuge demandada por el hecho de que se haya acordado que correspondería a cada uno el 50 % del valor que se determinara por el perito, se trata de la forma en que cada uno participará una vez que se determine el valor pero ello no significa que la propiedad se haya transmitido a la esposa por ser dueña de suelo. El inmueble será transmitido en la forma en que se determine en el procedimiento judicial, decisión de la que la recurrente ha prescindido , no es preciso por ello esperar a determinar la solvencia de la demandada. Los términos del acuerdo son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes, no se atribuye la propiedad del edificio a ninguno de ellos se acuerda repartir por mitad el valor que se determine por el perito a designar esos son los términos del acuerdo.

Por otra parte, los demandados personados, hija y yerno de ambos litigantes, conocían o podían conocer exactamente la situación del inmueble porque la Sra Clemencia ha sido emplazada en el domicilio de su hija y en la demanda de incapacidad se cita como domicilio de ésta también el correspondiente a Dª Natividad , C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Bollullos de la Mitación, domicilio que aparece también en la escritura de compraventa de fecha 2 de abril de 2004 y en la escritura en la que se documenta la venta que se declaró rescindida.

Por lo tanto, deben ratificarse la sentencia recurrida desestimando así el recurso interpuesto.

CUARTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D Ángel Jesús y Dª Natividad , contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sanlúcar la Mayor , en el procedimiento ordinario nº 1036/2009 del que este rollo dimana.

2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 2901 12 y 4050 0000 04 2901 12, respectivamente.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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