Sentencia Civil Nº 308/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 308/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 697/2012 de 02 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: DORESTE ARMAS, ANTONIO

Nº de sentencia: 308/2013

Núm. Cendoj: 38038370012013100305


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo nº 697/2012

Autos nº 280/2012

Jdo. 1ª Inst. nº 2 de La Laguna

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistrados:

Dª LUISA SANTOS SÁNCHEZ

D. ANTONIO DORESTE ARMAS

En Santa Cruz de Tenerife, a dos de septiembre de dos mil trece.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Guarda y Custodia nº 280/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Laguna , promovidos por D. Fulgencio , representado por el Procurador Dª Natalia de la Rosa Pérez, y asistida por el Letrado D. Leopoldo Escobar Martínez de Azagra, contra Dª Esperanza , representada por el Procurador Dª Rosario Hernández Hernández, y asistida por el Letrado D. Alberto de Lorenzo Cáceres, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO DORESTE ARMAS, Magistrado Juez sustituto de esta Sala, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª María Paloma Fernández Reguera, dictó sentencia el 23 de mayo de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: ' Que estimando parcialmente la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador Sra. De la Rosa Pérez, en nombre y representación de D. Fulgencio , contra Dª Esperanza , representada por la Procuradora Sra. Hernández Hernández, y en su consecuencia se adoptan las siguientes medidas que han de regir las relaciones entre las partes;

1º.- La hija menor de edad del matrimonio quedará en compañía y bajo la guarda y custodia de la madre, compartiendo ambos padres la patria potestad, pudiendo el padre comunicar con su hija los fines de semana alternos desde el sábado a las 10 horas hasta el domingo a las 19,30 horas, así como las tardes de los martes y jueves desde las 16,30 horas hasta las 19,30 horas

Las Vacaciones de Verano se dividirán en cuatro quincenas durante el mes de julio y agosto. En la determinación de cada quincena, en que la menor quedará en compañía de su padre, los años pares será la madre quien elija el período vacacional en el que tendrá a la menor en su compañía, correspondiendo al padre la elección en los años impares. Las quincenas comprenderán; la primera, desde el día uno de julio a las 10 horas hasta el día 15 de julio a las 19 horas, la segunda desde el día 15 de julio a las 19 horas hasta el día 31 de julio a las 10 horas, la tercera, desde el día 31 de julio a las 10 horas hasta el día 15 de agosto a las 19 horas, y la cuarta desde el día 15 de agosto a las 19 horas hasta el día 1 de septiembre a las 10 horas. Ninguno de los progenitores podrá convivir con la menor durante dos quincenas seguidas.

En las vacaciones de Navidad, la convivencia con el menor se realizará en uno de los siguientes períodos

Primer período: desde las 16 horas del día 22 de diciembre a las 16 horas del día 29 de diciembre. La convivencia con los menores durante este primer período corresponderá al padre en los años pares.

Segundo período, desde las 16 horas del día 29 de diciembre hasta las 16 horas del día seis de enero. La convivencia con los menores durante este segundo período corresponderá al padre en los años impares.

El día de Reyes, si como consecuencia de la alternancia establecida para el período de vacaciones de navidad, el padre no tuvieses consigo a los menores el día de reyes, podrá visitarlo y tenerlo consigo desde las 16 horas hasta las 19 horas.

Respecto de las vacaciones de Semana Santa, los años pares los menores permanecerán en compañía del padre mientras que los años impares quedarán en compañía de la madre.

2º.- Se establece como pensión alimenticia a favor de la menor la cantidad de 200€ mensuales -doscientos euros -, cantidad que el padre habrá de abonar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que por la madre se designe a tal efecto, estableciéndose que dicha pensión sea objeto de actualización anual conforme al incremento que experimente el IPVC anual de la provincial de Santa Cruz de Tenerife o índice que los sustituya. Asimismo estará obligado a abonar el 50 por 100 de los gastos extraordinarios que genere su hija, entendiendo por tales todos aquellos gastos dimanantes de largas enfermedades, intervenciones quirúrgicas, tratamientos dentales, u otras de entidad similar, no cubiertos por seguros médicos, sin que puede extenderse de modo imperativo a viajes escolares, clases particulares o actividades extraescolares, pues los mismos se refunden dentro de la pensión alimenticia mensual, estando desde luego incluidos todos aquellos gastos de inicio del curso escolar .libros de texto, uniformes, material escolar, seguro escolar, etc.-

A efectos de justificación de los gastos extraordinarios, será precisa la presentación de las correspondientes facturas para que genere la obligación del actor de abonar la mitad de los mismos.

Todo ello sin hacer declaración expresa en materia de costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de julio de 2013.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda por la que el actor, padre del hijo común de los contendientes (pareja de hecho propiamente denominada así al no constar inscripción registral administrativa o documento público de unión) instaba el establecimiento de las medidas a adoptar a raíz de la crisis interparental, estableciendo las ordinarias medidas de atribución de la guarda y custodia a la madre, la imposición de la cantidad procedente como alimentos a cargo del padre y el señalamiento de un régimen de visitas en los términos equilibrados habituales.

Concretamente, la Sentencia estima esta ultima pretensión dejando el régimen de visitas en los siguientes términos:

'pudiendo el padre comunicar con su hija los fines de semana alternos desde el sábado a las 10 horas hasta el domingo a las 19,30 horas, así como las tardes de los martes y jueves desde las 16,30 horas hasta las 19,30 horas.'

Las Vacaciones de Verano se dividirán en cuatro quincenas durante el mes de julio y agosto. En la determinación de cada quincena, en que la menor quedará en compañía de su padre, los años pares será la madre quien elija el período vacacional en el que tendrá a la menor en su compañía, correspondiendo al padre la elección en los años impares. Las quincenas comprenderán; la primera, desde el día uno de julio a las 10 horas hasta el día 15 de julio a las 19 horas, la segunda desde el día 15 de julio a las 19 horas hasta el día 31 de julio a las 10 horas, la tercera, desde el día 31 de julio a las 10 horas hasta el día 15 de agosto a las 19 horas, y la cuarta desde el día 15 de agosto a las 19 horas hasta el día 1 de septiembre a las 10 horas. Ninguno de los progenitores podrá convivir con la menor durante dos quincenas seguidas.

En las vacaciones de Navidad, la convivencia con el menor se realizará en uno de los siguientes períodos

Primer período: desde las 16 horas del día 22 de diciembre a las 16 horas del día 29 de diciembre. La convivencia con los menores durante este primer período corresponderá al padre en los años pares.

Segundo período, desde las 16 horas del día 29 de diciembre hasta las 16 horas del día seis de enero. La convivencia con los menores durante este segundo período corresponderá al padre en los años impares.

El día de Reyes, si como consecuencia de la alternancia establecida para el período de vacaciones de navidad, el padre no tuvieses consigo a los menores el día de reyes, podrá visitarlo y tenerlo consigo desde las 16 horas hasta las 19 horas.

Respecto de las vacaciones de Semana Santa, los años pares los menores permanecerán en compañía del padre mientras que los años impares quedarán en compañía de la madre'.

Tal habitual y equilibrado régimen es lo único que origina la disconformidad materna (si bien, en una muestra de buena fe, no aprovecha para combatir la cuantía de los alimentos), por lo que se recurre en apelación ante esta Audiencia, instando una moderación o rebaja en el régimen citado, pero sin concretarlo en propuesta alguna. El recurso es objeto de impugnación por parte de la representación letrada del padre.

Lo único relevante que alega la madre para reducir el régimen de visitas es la brusquedad del cambio en los hábitos de la menor, hasta entonces prácticamente sin contacto paterno con la consecuencia del cambio, derivada del apego materno, que es la afectación sicológica que dice que tiene. Sin embargo, no consta la existencia de trastorno sicológico -al menos de relativa gravedad- en la menor, que no ha sido objeto de la deseable amplia y solvente probanza pericial.

Consta sólo una nota de la Dra. Jefa de Sección de Psiquiatría que indica ' La niña Visitacion , de 4 años, acude al Hospital de Día Infanto-Juvenil Doctor Guigou desde el mes de abril de 2012, derivada desde la Unidad de Salud Mental de Tacoronte, donde se le diagnostica de 'trastorno de las emociones de comienzo habitual en la infancia' (F 93, CIE 10). Deja de acudir a final de Septiembre por decisión de su madre, siendo derivada nuevamente para seguimiento en su USM de referencia en el mes de Noviembre, sin haber vuelto a tener contacto con la familia desde entonces. Durante el tiempo de estancia en nuestro dispositivo se pudo constatar las dificultades de relación entre los padres, aunque ambos por separado siguieron con la niña las pautas que desde este Centro se les proporcionaron.', texto que, como se ve, no abunda en la tesis de la madre recurrente.

Por tanto, no se presentan Sala razones suficientes para alterar el criterio de la Juez de instancia.

SEGUNDO.- No procede condena en costas, conforme con los arts. 394 y 398 LECv.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación de doña Esperanza , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento; confirmando la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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