Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 308/2014, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 397/2014 de 03 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO
Nº de sentencia: 308/2014
Núm. Cendoj: 01059370012014100307
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-13/011343
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2013/0011343
A.p.ordinario L2/E_A.p.ordinario L2 397/2014-B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz/Gasteizko Lehen
Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 856/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Imanol
Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS MARIA DE LAS HERAS MIGUEL
Abogado/a / Abokatua: FERNANDO SALAZAR RODRIGUEZ DE MENDAROZQUETA
Recurrido/a / Errekurritua: LAGUN ARO
Procurador/a / Prokuradorea: ANA ROSA FRADE FUENTES
Abogado/a/ Abokatua: ANA MARIA URIBE ACEVEDO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero
Romeo, Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día tres
de diciembre de dos mil catorce,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 308/14
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 397/14, procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 3 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 856/13, promovido por D. Imanol dirigido por el Letrado
D. Fernando Salazar Rodríguez de Mendarozqueta y representado por el Procurador D. Jesús Mª de las Heras
Miguel, frente a la sentencia nº 148/14 dictada en fecha 01-09-14 , siendo parte apelada LAGUN ARO, S.A.,
dirigida por la Letrado Dª Ana Uribe Acebedo y representado por la Procuradora D. Ana Rosa Frade Fuentes,
siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Se acuerda desestimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Jesús María de las Heras Miguel en nombre y representación de D. Imanol contra Dª. Silvia , D. Basilio y la entidad aseguradora LAGUN ARO, con expresa condena al pago de las costas a la parte demandante.
Notifíquese la presente resolución a las partes.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Imanol , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 03-10-14 dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representacion de LAGUN ARO, S.A. escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 03-11-14 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia , y tras los trámites que son de ver en el Rollo, por providencia de 20-11-14 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de noviembre de 2014.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda inicial del proceso D. Imanol reclama frente a la aseguradora Lagun Aro el importe de 17.421'53 euros, correspondientes a 117 días impeditivos, 36 días no impeditivos, 10 puntos por secuelas y factor de corrección, consecuencia de las lesiones padecidas en el accidente de tráfico sufrido el 29 de diciembre de 2011, cuando conducía por la Avenida Gasteiz de esta ciudad el vehículo de su propiedad y fue colisionado por el conducido por Dña. Silvia asegurado por Lagun Aro S.A..
La demandada reconoció las circunstancias del accidente y la responsabilidad de su asegurada, pero se opuso a la demanda al considera que el demandante ya sufría lesiones y se encontraba de baja laboral, y por ello la indemnización que le corresponde, conforme a informe médico-forense, sería de 1.939'98 euros, que ya fueron abonados en el procedimiento penal.
La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar acreditado que el demandante en el momento del accidente ya padecía lesiones con el alcance que señalan el médico forense, folio 14, y el informe del Dr. Íñigo , y por ello la indemnización se debe concretar en la correspondiente a cuarenta y cinco días de curación, con quince días de incapacidad, coincidente con la ya abonado por la aseguradora. Asimismo la sentencia toma en consideración el hecho de que en el atestado policial consta que el demadante resultó ileso y que la colisión fue leve.
Frente a la sentencia se alza en apelación el demandante, reiterando los argumentos esgrimidos en la demanda inicial y con expresa mención al informe del Dr. Samuel , que tiene en cuenta las lesiones previas, pero estima las causadas con el accidente como agravación de la cervicoartrosis, afectando al estado definitivo de las secuelas. Del mismo modo estima que en la afectación del hombro se produjo un empeoramiento como consecuencia del accidente.
SEGUNDO .- Dando por reproducidos los fundamentos de las sentencia de instancia, debe confirmarse íntegramente por cuanto en la misma la Juzgadora de instancia hace una razonada y razonable valoración de la prueba, sin que sea de apreciar error o aplicación indebida del derecho.
La cuestión suscitada en el recurso es la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio. A tal efecto se debe partir, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio, donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
Por ello el uso que haya hecho el Juzgador de instancia de la facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, SS.TC. de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras, únicamente deba ser rectificado cuando en verdad sea ficticio o cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 C .E.. En definitiva, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.
La incidencia que las lesiones consecuentes a la colisión de autos tuvieron sobre las lesiones físicas preexistentes es una cuestión de hecho, que la Juzgadora de instancia delimita sobre la base de una correcta valoración de la prueba producida en el juicio. Así tiene en cuenta la pericial médica Don. Íñigo , quien tras examinar la documentación médica previa, incluidos informe de la Mutua, historial previo, con informes clínicos y pruebas diagnósticas, pone de relieve que el paciente antes del accidente presentaba un proceso degenerativo cervical, cervicoartrosis, que daba lugar a dolor cervical de años de evolución, sin que se pueda demostrar que haya residuado un dolor cervical añadido al que ya padecía, no objetivándose lesiones permanentes del mismo. A juicio del perito, sigue padeciendo su misma cervicoartrosis previa, sin dato radiológico nuevo respecto a las lesiones anteriores al accidente. Asimismo, respecto al hombro derecho, señala la previa existencia de un proceso degenerativo, tendinosis, sin que sufriera proceso traumático alguno, por lo que no existe secuela del accidente.
A ello se une el informe de la médico-forense que tras examinar los informe médicos del tratamiento e informes radiológicos, alcanza una conclusión semejante, al considerar que como consecuencia del accidente de autos no puede considerarse que restaran secuelas distintas a los padeciminetos previos.
Es asimismo coherente con ello el hecho de valorar que la colisión fue leve y en el atestado policial consta que el demadante resultó ileso, aunque en la misma fecha del accidente acudió al servicios de urgencias y se le diagnosticó contractura muscular cervical y contusión en la mano.
TERCERO.- La desestimación del recurso es causa suficiente para imponer al recurrente las costas de la alzada, como resulta del art. 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás dispociones de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Imanol CONTRA LA SENTENCIA Nº 148/14 DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SEGUIDO BAJO Nº 856/13 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. TRES DE VITORIA-GASTEIZ, DEBEMOS CONFIRMAR LA MISMA, IMPONIENDO AL RECURRENTE LAS COSTAS .Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-04-0397-14.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Con certificación de esta sentencia, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.
