Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 308/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 161/2013 de 08 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 308/2014
Núm. Cendoj: 08019370182014100299
Encabezamiento
SENTENCIA N. 308/2014
Barcelona, 8 de mayo de 2014.
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Margarita Noblejas Negrillo
María José Pérez Tormo (ponente)
María Dolors Viñas Maestre
Rollo n.: 161/2013
Procedimiento Ordinario nº 419/2009
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia 4 Mataró (Ant.Ci-5)
Apelante: Severiano
Abogado: Anna Mª Puig Saltor
Procurador: Francesc D'a. Mestres Coll
Apelado: Candelaria
Abogado: Montserrat Casals Genover
Procurador: Emma Nel.Lo Jover
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 12/11/2012 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando, parcialmente, tanto la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don FRANCESC D'A. MESTRES COLL, en nombre y representación de Don Severiano , contra Doña Candelaria , representada por el Procurador de los Tribunales Don JOAN MANUEL FABREGAS AGUSTI, como la demanda reconvencional interpuesta por la representación de la Sra. Candelaria contra el Sr. Severiano , debo declarar y declaro extinguida la relación de pareja entre los litigantes, con los siguientes efectos:
Primero.- El uso del domicilio familiar, sito en la localidad de Alella, CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , se atribuye definitivamente a Don Severiano , pudiendo la Sra. Doña Candelaria retirar, previo inventario, todos sus objetos personales, así como los muebles de su propiedad que se relacionan en el segundo de los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
En relación con las sillas de aluminio y plástico negro cuya fotografía figura en la fila 3, columna 2 del documento 6-D de los acompañados por la demandada a su escrito de contestación, y siendo perfectamente divisibles, salvo acuerdo entre las partes en otro sentido, se acuerda que la mitad de las sillas sea para cada uno de los litigantes.
Segundo.- Procede conceder a cargo del Sr. Severiano y a favor de la Sra. Candelaria una compensación económica por importe de 50.000 euros (cincuenta mil euros), a fin de compensarle por el trabajo y el dinero invertidos en la construcción y equipamiento de la vivienda propiedad del Sr. Severiano que constituyera el hogar familiar y a la que anteriormente se ha hecho referencia.
Tal cantidad se ingresará de una sola vez en la cuenta bancaria que la Sra. Candelaria designe al efecto.
Todo ello sin hacer imposición en costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, dándose traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 06/05/2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.
PRIMERO.-Recurre el Sr. Severiano el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que entre otros pronunciamientos ha acordado una compensación económica por razón del trabajo, prevista en el art. 13 de la Llei 10/1998, de 15 de julio, de unión estables de pareja, a la Sra. Candelaria , en cuantía de 50.000 euros.
Solicita el actor en su recurso que no se estime tal petición de la actora reconvencional.
La Sra. Candelaria se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Tal como ha dicho el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en reiteradas sentencias, entre otras las de fechas 9 de mayo de 2005 y de 4 de julio de 2006 , la compensación económica establecida en el art. 13 de la Ley 10/1998 tiene una naturaleza jurídica, razón de ser y exigencias que coinciden totalmente con la regulada en el art. 41 del Código de Familia , aplicable a las parejas casadas, pues su redactado es totalmente idéntico.
TERCERO.-Debe recordarse que el art. 13 de la Ley de Uniones estables de pareja dispone para el supuesto de cese en vida, de la convivencia de una unión estable de pareja, que aquel que sin retribución o con retribución insuficiente hubiera trabajado para el hogar común o para el otro conviviente, tendrá derecho a recibir una compensación económica, si por ese motivo, se hubiera generado una situación de desigualdad entre el patrimonio de los dos, que implique un enriquecimiento injusto.
Se regula así el derecho al percibo de una indemnización destinada a equilibrar la situación a favor de aquél de los miembros de la pareja más perjudicado económicamente, pero tal reconocimiento exigirá la concurrencia del presupuesto esencial del precepto que la regula, esto es el trabajo para la casa o para el otro miembro de la pareja, trabajo que haya incidido en el incremento patrimonial de uno de ellos en perjuicio del otro, dada la exigencia de que exista un enriquecimiento injusto. Es necesario pues, acreditar por la parte que reclama la compensación económica tales requisitos, la situación de desigualdad patrimonial beneficiando a uno en detrimento del otro y el trabajo para el hogar o para el otro miembro de la pareja sin retribución o que esta fuera insuficiente.
En el caso de autos, sostiene la Sra. Candelaria que le corresponde la compensación económica por razón del trabajo prevista en el art. 13 de la Llei10/1998, de 15 de julio, de unión estables de pareja, porque en el momento de la ruptura de la pareja estable que formaron las partes durante 12 años, el actor es cotitular de un terreno que adquirió con sus otros 4 hermanos, donde se construyó una vivienda, que consta bajo la titularidad exclusiva del Sr. Severiano , en cuya construcción ella aportó su esfuerzo personal y económico. Añade que durante la convivencia se encargó del cuidado del hogar y de la mayor parte de la organización de las tareas comunes y que ambos contribuyeron en igual cantidad a los gastos comunes, a pesar de la diferencia de salarios, pues mientras que el actor percibía unos 3000 euros por su trabajo ella cobraba 1730 euros al mes, de manera que no ha podido ahorrar la cantidad que si se hubieran aportado cantidades proporcionales a sus ingresos, ella hubiera podido reservar para si.
El Sr. Severiano se opone a la compensación económica solicitada por la actora reconvencional pues aduce que los argumentos esgrimidos no son los requisitos que a tal efecto establece el precepto legal. Refiere que efectivamente, constante convivencia con la Sra. Candelaria adquirió con sus hermanos el terreno donde han construido una casa para cada uno de ellos, pero la Sra. Candelaria no quiso participar en tal compra a pesar de que podía haberlo hecho, tal como ocurrió con una de sus cuñadas que si contribuyó en la compra. Aduce que han sido él y sus hermanos quienes han construido manualmente la casa y si la demandada contribuyó en las tareas del hogar él también lo hizo, tal como ella misma reconoció en su interrogatorio. Manifiesta que nunca tuvieron un proyecto económico común y prueba de ello es que ambos mantuvieron las cuentas bancarias separadas, hasta el punto que en la de la Sra. Candelaria figura su hermano como autorizado; y una cuenta bancaria para los gastos comunes de la pareja. Niega que la demandada trabajara para él, y si colaboró en la casa también debe tenerse en cuenta que vivió en ella sin coste alguno.
De lo actuado no se ha acreditado la concurrencia de los requisitos previstos legalmente para su fijación.
No consta una mayor contribución a las tareas domésticas por parte de la Sra. Candelaria que trabajaba todo el día a jornada completa que la dedicación del actor a tales tareas, pues era bombero y trabajaba 24 horas seguidas, librando las 72 horas siguientes tiempo que podía dedicar a colaborar en las tareas domésticas, tal como reconoce la demandada.
Argumenta la Sra. Candelaria que contribuyó a los gastos comunes en mayor medida que la que le correspondía dada la diferencia de ingresos de las partes, lo que le ha impedido ahorrar, sin que tal queja pueda ahora estimarse.
El Art. 3 de la Llei de Uniones estables de pareja establece que solo en caso de ausencia de pacto deben cubrirse los gastos comunes d ela pareja en proporción a los ingresos, pero en el caso de autos las partes pactaron de forma tácita, y así fueron organizando su economía, de tal manera que ambos ingresaba sus sueldos en sus cuentas privativas y una cifra igual en una cuenta común para atender los gastos comunes generados durante la convivencia. No se ha acreditado mediante prueba alguna que la demandada se opusiera a tal forma de organización y se lo comunicara al actor, por lo que este argumento debe desestimarse.
Tampoco puede considerarse la ayuda en la construcción de la casa del actor que haya podido prestar la Sra. Candelaria como trabajo no retribuido a los efectos que ahora interesan, pues tal trabajo que sin duda ha existido pues allí vivía la demandada, pero no se ha acreditado que su participación haya sido determinante para el aumento del patrimonio del Sr. Severiano .
No puede este proceso convertirse en una rendición de cuentas de los gastos asumidos por las partes durante la convivencia y si la actora reconvencional considera que ha pagado alguna factura para la construcción de la casa que el Sr. Severiano debe reembolsarle, debe plantearlo a través del procedimiento correspondiente a la cuantía de la reclamación de cantidad que pretende, pues no considera esta Sala que concurran los requisitos necesarios para poder acordar la compensación económica pretendida por la recurrente.
CUARTO.-Conforme al Art. 398 de la LEC no se hace expresa imposición de costas de esta alzada procedimental, dada la estimación del recurso planteado.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Don. Severiano contra la sentencia dictada en fecha doce de noviembre de dos mil doce por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Mataró , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución, y dejamos sin efecto la compensación económica por razón del trabajo acordada, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

