Sentencia Civil Nº 308/20...io de 2014

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Civil Nº 308/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 607/2013 de 05 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 308/2014

Núm. Cendoj: 11012370052014100261


Encabezamiento

2

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S E N T E N C I A N º 308/2014

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de Puerto Real

Juicio de Divorcio Contencioso n º 204/2.012

Rollo Apelación Civil n º 607/2.013

En la ciudad de Cádiz, a día 5 de Junio de 2.014.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio Contencioso, en el que figura como parte apelante DON Juan Francisco , representada por el Procurador Don Fernando Lepiani Velázquez y defendida por el Letrado Don José Antonio Gilbau Pérez, y como parte apelada DOÑA Margarita , representada por el Procurador Doña María Isabel Gómez Coronil y defendida por el Letrado Doña Ana María Ramírez Alfaro, no habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de Puerto Real, en el Juicio de Divorcio Contencioso anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 8 de Marzo de 2.013 cuyo fallo literalmente transcrito dice: '' Que ESTIMANDO en parte la demanda presentada por el Procurador D. Ramón Domínguez Añino, en nombre y representación de D. Juan Francisco , frente a Dña. Margarita , DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución por causa de divorcio del matrimonio constituido por los cónyuges de D. Juan Francisco , y a Dña. Margarita , contraído el día 18 de julio de 1992 en Puerto Real e inscrito en el Registro Civil de dicha localidad, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, estableciéndose respecto a la hija común menor de edad las siguientes medidas en su protección:

La guarda y custodia de la hija común menor de edad se atribuye a la madre, correspondiendo la patria potestad conjuntamente a ambos progenitores.

El uso de la vivienda familiar a la hija menor y a su madre

No procede la fijación de un régimen de visitas, conforme a lo expuesto en Fundamento Jurídico Quinto de la presente resolución.

El padre aportará en concepto de contribución alimenticia la suma de doscientos cincuenta euros (250 €) mensuales para su hija menor, que deberá abonar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que se designará ante este Juzgado. La referida suma se actualizará anualmente conforme el IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya. Los gastos extraordinarios se sufragarán por mitad por ambos progenitores.

Las deudas gananciales se sufragarán por mitad por ambos litigantes.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Juan Francisco se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez 'a quo', quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado admitido y practicado prueba documental en esta segunda instancia se señaló la correspondiente vista para el día 5 de Junio de 2.014, la que se celebró con la asistencia de los Letrados de las partes, quienes informaron a la Sala lo que tuvieron por conveniente para sostener sus respectivas pretensiones, tras lo cual y previa deliberación, votación y fallo de la Sala se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica tanto en la vista oral del recurso como en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo' en torno a la cuantía de la pensión alimenticia establecida en pro de la hija común de los litigantes, hoy mayor de edad, lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.

Sentado cuanto antecede y delimitados los motivos del recurso, hemos de tener en cuenta que, conforme a un criterio jurisprudencial tan reiterado y conocido que su cita huelga por ser suficientemente conocido, para dicha armonización y determinación cuantitativa de la obligación alimenticia deberá tenerse en cuenta tanto el principio de proporcionalidad entre los obligados a prestarla, padre y madre, entre los que, al no tratarse de una obligación solidaria sino mancomunada, debe distribuirse la obligación en proporción a sus recursos económicos y posibilidades, como el principio de proporcionalidad entre las posibilidades del alimentante o de los alimentantes y las necesidades del alimentista o de los alimentistas. Pues bien, siendo cierto que ambos progenitores tienen la obligación legal de prestar alimentos en favor de los hijos, para determinar la cuantía, el artículo 146 del Código Civil tiene en cuenta no sólo el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino muy principalmente la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal; relación de proporcionalidad que, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, salud, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista, integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar ambos progenitores, por razón de las obligaciones asumidas por los mismos, por su condición de tal y no solamente por el padre.

No acreditándose especiales necesidades de la alimentista habrá que presumir que las mismas hayan de ser las comunes y similares a otros jóvenes de su edad. Y en cuanto a los ingresos del alimentante para hacer frente a las mismas, se ha acreditado que el mismo es preceptor de una pensión por incapacidad cuya cuantía asciende a la cantidad de 1.027'34 €, tal y como se infiere de la documental que consta al folio 61 consistente en certificación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Ahora bien, situación fáctica debe ser complementada y matizada con otros elementos de dicho carácter que vienen representados por aquellas documentales que constan en las actuaciones relativos al pago del préstamo hipotecario para la financiación de la adquisición de la vivienda familiar, cuyo uso ha sido atribuido a la apelada, así como los representados por el pago del IBI o del seguro del hogar relativo a dicha hipoteca, a lo que debe añadirse el pago de los gastos extraordinarios de la hija común. Asimismo se ha traído nueva prueba a esta segunda instancia relativa a la celebración de la celebración de un contrato de alquiler de una vivienda, y prescindiendo de la certeza o no del mismo, hemos de tener en cuenta que es totalmente legítimo el derecho del apelante a tener una vida independiente y no vivir con sus padres, como parece ser que hizo tras la crisis matrimonial, pues así era como vivía con anterioridad a la misma, por lo que tanto la prueba de dicha circunstancia como la de los documentos que presenta la parte para combatirla es irrelevante para resolver la cuestión alimenticia que se suscita ante la Sala.

Por lo anteriormente y habida cuenta de las circunstancias acreditadas hemos de estimar parcialmente el recurso y fijar la cuantía de la pensión alimenticia en 200 € en lugar de los 150 € que solicita el apelante.

SEGUNDO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Juan Francisco y revocada parcialmente la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Juan Francisco contra la sentencia de fecha 8 de Marzo de 2.013 dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de Puerto Real en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar parcialmente, y revocamos, el fallo de la misma en el único y exclusivo sentido de fijar la cuantía de la pensión alimenticia en 200 € permaneciendo idénticos e invariables el resto de pronunciamientos que se contienen en dicho fallo, todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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