Sentencia Civil Nº 308/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 308/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 583/2014 de 01 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 308/2014

Núm. Cendoj: 14021370012014100341


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Pza.de la Constitución s/n

Tlf.: 957.74.50.76 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.23.08

N.I.G. 1404242C20100000864

Recurso de Apelacion Civil 583/2014 - CC

Autos de: Procedimiento Ordinario 600/2010

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE MONTILLA

S E N T E N C I A nº 308/2014

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

D. PEDRO JOSE VELA TORRES

En Córdoba, a uno de Julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Carlos , representado por la Procuradora Dª Isabel Maria Garcia Sánchez, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Alfonso Moreno López, siendo parte apelada D. Federico y Dª Nicolasa , representada por el Procurador D. Francisco Hidalgo Trapero, bajo la dirección jurídica de la Letrada Dª Mercedes Rueda Jimenez.

Es Ponente del recurso D. PEDRO JOSE VELA TORRES.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-El dia 27 de septiembre de 2013, el Jugado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

'FALLO

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Federico , contra D. Carlos , condenando al mismo a que abone al actor el importe de 5.387,79 €, más los intereses legales en la forma determinada en el fundamento de derecho sexto de esta resolución, y a otorgar escritura pública de compraventa del piso- vivienda situado en la CALLE000 , nº NUM000 , de la localidad de La Rambla.

Estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de D. Carlos contra de D. Federico y Nicolasa , y condeno a los mismos solidariamente a que abone a aquél la suma de 1.580 €, más los intereses legales en la forma determinada en el fundamento de derecho sexto de esta resolución.

Todo ello sin expresa condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso e impugnó la sentencia dictada; tras lo cual se dió nuevo traslado a la apelante que se opuso a la impugnación formulada de contrario, remitiendose las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el 30 de Junio de 2014.


Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen, y

PRIMERO.-Para centrar jurídicamente la cuestión, debemos comenzar advirtiendo que las partes celebraron un contrato de permuta de solar por piso, que a su vez incluye un contrato de arrendamiento de obra, a fin de que se pueda consumar el intercambio de prestaciones una vez realizada la edificación. En el contrato de permuta con aportación de solar a cambio de obra futura, el aportante transmite la propiedad -salvo reserva de dominio- del solar al constructor, a cambio, bien de uno o varios pisos o locales -que serán parte del futuro edificio que éste ha de construir sobre el terreno en cuestión-, bien de un porcentaje sobre lo edificado o sobre los beneficios de venta de lo construido. El objeto del contrato se desdobla en dos tipos de bienes: uno presente -el solar- y otro futuro -el piso o local por construir-. De este hecho, se deriva la obligación mixta del constructor, quien debe no sólo entregar los pisos o locales pactados, sino construir con anterioridad el edificio. El hecho de que el contrato se caracterice por este intercambio de bienes de distinta naturaleza -presente y futura-, ha motivado que la mayoría de la doctrina se decante por calificarlo de permuta de cosa presente por cosa futura; evidenciando así la especial cualidad de uno de sus objetos, a saber: el edificio por construir. A su vez, el dueño del solar transmitirá la propiedad del mismo al constructor, normalmente, mediante tradición instrumental, por virtud del artículo 1.462 del Código Civil , y a su vez, cuando esté terminado el edificio, el constructor deberá entregar el/los piso/s o local/es pactado/s, y si se hubiera acordado así o fuera requerido por el permutante, otorgar las correspondientes escrituras públicas de propiedad de tales elementos resultantes.

SEGUNDO.-Partiendo de esta base jurídica y comenzando por el recurso de apelación interpuesto por el constructor demandado, se basa fundamentalmente el mismo en la imputación a la sentencia de error en la valoración de la prueba, si bien entremezclando alegaciones sobre incongruencia, con invocación del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por considerar que una de las razones de dicha errónea valoración del resultado probatorio sería no haber tenido en cuenta hechos admitidos por ambas partes. En relación con lo cual, es cierto que la parte actora-reconvenida reconoció parcialmente adeudar determinadas partidas de obra al demandado-reconviniente, cuyo importe ella misma cifró en 3.140,18 €; y aunque los respectivos 'suplicos' de su demanda y contestación a la reconvención pueden inducir a cierta confusión, porque parece que se trata de un reconocimiento meramente subsidiario, realmente no es así, porque es claro que la cantidad de 8.127,81 € que se reclama en la demanda tiene que operar como cifra máxima, sujeta en su caso a las rebajas que resulten en función de la prueba practicada, pero nunca como cifra mínima revisable al alza. Por tanto, la deuda de 3.140,18 € estaba reconocida en la propia demanda y todos los cálculos en que se fundamenta la pretensión actora partían de dicho reconocimiento; por lo que efectivamente es erróneo atribuir al constructor una cantidad menor, cuando realmente dicha suma no podía considerarse como litigiosa, en los términos de los artículos 399 , 400 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Razón por la cual el recurso de apelación debe ser estimado en este particular, aunque no en sus demás alegaciones, en las que básicamente se pretende sustituir el criterio valorativo de la juzgadora de instancia por el de la propia parte, hasta el punto de que afirma literalmente que no hay que tener en cuenta las periciales, sino el criterio del propio recurrente 'puesto que es él el que mejor conoce como se trabaja en su empresa'; pretensión claramente inasumible, aunque únicamente fuera por el viejo adagio de que no se puede ser juez y parte. Antes al contrario, la sentencia hace un análisis detallado de la prueba practicada, la valora en su conjunto y no se aprecia error o arbitrariedad alguna, por lo que -salvo en el aspecto ya indicado-, debe ser confirmada en cuanto atañe a las obligaciones del Sr. Carlos .

TERCERO.-En lo que se refiere a la impugnación de la sentencia formulada por la parte actora, nuevamente nos encontramos ante el intento de sustituir la valoración de la juzgadora de instancia por la subjetiva de la parte, obviando que si bien el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil confiere al tribunal de apelación amplias facultades de revisión de la actividad probatoria, cuando dicha revisión se refiere a la valoración de la prueba practicada ante el tribunal de primera instancia, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción. Más en concreto, según la jurisprudencia, dar crédito o no a las declaraciones de los distintos peritos o testigos es tarea que, en principio, incumbe exclusivamente al tribunal que presencia la práctica de la prueba en irrepetibles condiciones de inmediación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2003 ); y en caso de pruebas de signo contrapuesto, el tribunal puede fundar su convicción en la que le merezca más garantía ( Sentencia del mismo Alto Tribunal de 3 de marzo de 2005 ). Tanto en lo referente al revestimiento, como en lo atinente a la pintura, la sentencia hace un pormenorizado análisis de las pruebas practicadas, sin que sus conclusiones resulten erróneas o contradictorias, por lo que deben ser plenamente confirmadas. Desestimándose así la impugnación.

CUARTO.-Como consecuencia de lo expuesto y de la estimación parcial del recurso de apelación, el Sr. Carlos deberá abonar a los Sres. Federico y Nicolasa la cantidad de 5.387,79 €; y éstos últimos deberán abonar al Sr. Carlos la suma de 3.140,18 €. Razón por la cual, a fin de simplificar la ejecución y facilitar el cumplimiento de lo resuelto, debe operar la denominada compensación judicial, puesto que el artículo 1.202 del Código Civil dispone que 'El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y los deudores'. Este denominado 'efecto automático' de la compensación legal se extrema en el supuesto de la compensación judicial, en la que incluso se produce el efecto extintivo de las obligaciones cuando los requisitos para la compensación ( artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil ) se cumplimentan en el seno del procedimiento judicial o en su fase ejecutiva. Así, la doctrina del Tribunal Supremo ha consagrado lo que se denomina compensación judicial, que es aquélla que se da cuando, aún sin producirse inicialmente todos los requisitos exigidos legalmente para la compensación, se acuerda la procedencia de la misma para hacerse efectiva en trámite de ejecución de sentencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1994 , 27 de diciembre de 1995 y 17 de julio de 2002 , entre otras), o el requisito que falta se logra durante la tramitación del proceso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1994 , 27 de diciembre de 1995 , 17 de julio de 2002 y 15 de febrero de 2005 ). Para que proceda la compensación judicial es preciso que quede constancia de la existencia de acreedores-deudores recíprocos y que las partes sean acreedoras y deudoras por derecho propio ( Sentencias del mismo Alto Tribunal de 26 de marzo de 2001 y 5 de enero de 2007 , entre otras muchas), aplicándose además dicha institución cuando los requisitos precisos para proceder a la compensación quedan determinados en el momento de dictar la resolución judicial, o bien cuando aún no quedando determinados en dicho momento, queden de manifiesto a lo largo de la tramitación del proceso en que la compensación se declare. Razones por las cuales, debe concluirse, tras la oportuna compensación de créditos, que el Sr. Carlos adeuda a los Sres. Federico y Nicolasa 2.247,61 €, más el interés legal de dicha cantidad incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, conforme al artículo 576.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.-En cuanto a las costas de esta alzada, al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según determina el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Mientras que, habiéndose desestimado íntegramente la impugnación deducida por la parte actora, deben imponerse a ésta las costas por la misma causadas, a tenor de los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos , y desestimando íntegramente la impugnación formulada por el Procurador Sr. Hidalgo Trapero, en representación de D. Federico y Dña. Nicolasa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Montilla, con fecha 27 de septiembre de 2013 , en el Juicio Ordinario nº 600/10, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, en el único particular de establecer como cantidad que los Sres. Federico y Nicolasa adeudan al Sr. Carlos la suma de 3.140,18 €. Confirmándola en el resto de sus pronunciamientos. Como resultado de lo cual y aplicando la compensación judicial de deudas, condenamos a D. Carlos a que abone a D. Federico y Dña. Nicolasa la suma 2.247,61 €, más el interés legal de dicha cantidad incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia. Sin hacer expresa imposición de las costas de la apelación y condenando a la parte impugnante al pago de las costas de la impugnación.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y de los extraordinarios que, en su caso, proceden, en los términos del Acuerdo de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011; y devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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