Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 308/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 186/2014 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 308/2014
Núm. Cendoj: 28079370102014100303
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0013844
Recurso de Apelación 186/2014
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Coslada
Autos de Procedimiento Ordinario 695/2012
APELANTE:D./Dña. Ofelia
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JAVIER MILAN RENTERO
APELADO:D./Dña. Alicia y D./Dña. Millán
PROCURADOR D./Dña. MARIA SANCHEZ ROSILLO
Sobre:Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Ejercicio acumulado de acción declarativa de derechos y personal de condena pecuniaria.
SENTENCIA Nº 308/2014
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
D./Dña. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 695/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Coslada a instancia de D./Dña. Ofelia apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. FRANCISCO JAVIER MILAN RENTERO y defendido por Letrado, contra D./Dña. Millán y D./Dña. Alicia apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA SANCHEZ ROSILLO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/10/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 11/10/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA de juicio ordinario presentada por la Procuradora Maria Sánchez Rasillo, en representación de Alicia Y Millán , frente a Ofelia , en los siguientes términos: 1º) DECLARO QUE Alicia , Millán Y Ofelia tienen derecho al uso exclusivo y excluyente y rotativo, por periodos de doce meses, de la vivienda común sita en la CALLE000 nº NUM000 de San Fernando de Henares, debiendo adjudicarse tal uso de forma rotativa a cada uno de los comuneros, por períodos consecutivos de doce meses, a partir del 12 de junio de 2012, correspondiendo el primer período, hasta el 12 de junio de 2013 a Ofelia , y los dos siguientes períodos, una vez cesado el uso exclusivo que viene haciendo la demandada hasta el momento, a los demandantes debiendo estar y pasar la demandada por la anterior declaración y adjudicaciones. 2º) CONDENO a Ofelia AL PAGO DE LAS SIGUIENTES CANTIDADES: a) tres mil setenta y cinco euros con quince céntimos (3075,15)€ a razón de 1.537,57 € para cada demandante, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios derivados del uso exclusivo y excluyente desde junio de 2013 hasta octubre de 2013, fecha de la presente sentencia, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 LEC . B) La cantidad que, a razón de SEISCIENTOS QUINCE EUROS CON DOCE CÉNTIMOS/MES (615,02€/mes) 307,51 € para cada uno de los demandantes se devengue desde la presente sentencia (descontando la mensualidad de octubre, que ya ha sido tenida en cuenta para fijar la cantidad líquida señalada) hasta que se produzca el cese del uso exclusivo y excluyente, permitiendo a los otros comuneros el uso en los términos acordados. 3º) ABSUELVO A Ofelia DE LAS DEMÁS PRETENSIONES DEDUCIDAS FRENTE A ELLA. 4º) SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 1 de septiembre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de septiembre de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- I. Resumen de antecedentes-
(1)Mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Coslada (Madrid) en fecha 8 de noviembre de 2012 la representación procesal de doña Alicia y don Millán ejercitaban, en régimen de acumulación simple, acción declarativa de derechos y personal de condena pecuniaria, en solicitud de que se dictase «... Sentencia por la que se establezca:
A).- Que tanto demandantes como demandada, en su calidad de copropietarios del inmueble sito en San Fernando de Henares - Madrid -, CALLE000 , NUM000 , tienen derecho al uso rotativo y alternativo de la referida vivienda, por periodos de doce meses consecutivos. Debiéndose adjudicar a los demandantes los dos primeros períodos, debido a que, desde junio de 2.011 hasta la fecha, no han disfrutado de uso alguno. B).- Que en concepto de indemnización, por el uso exclusivo y excluyente con la correlativa privación forzosa que la demandada ha efectuado del inmueble al resto de copropietarios, aquí demandantes, y por considerar tal uso exclusivo y excluyente un enriquecimiento injusto de la demandad, se condene a DOÑA Ofelia al pago a D. Alicia y a DON Millán a la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (9.842,53 Euros ), correspondientes a los meses devengados desde junio de 2011 ( fecha desde la que los demandantes no tienen el uso de la vivienda) hasta la presentación de la demanda, más la cantidad que resulte de multiplicar el importe de 922,55 euros (correspondientes a los dos tercios del valor de la renta mensual peritada) por el número de meses trascurridos desde la presentación de la demanda hasta el día en que los demandantes tengan acceso a la vivienda en virtud a la atribución del uso solicitado. Dicha cantidad deberá ser determinada en ejecución de Sentencia mediante una simple operación matemática. C).- Al pago de los intereses establecidos en el artículo 576 de la LEC . 1.108 y ss. D).- La imposición de las costas».
Fundaba dicha pretensión, en apretada síntesis, en los siguientes hechos: 1) Que en fecha 24 de noviembre de 2.011, se autorizó por el Notario don Luis-Amaro Nuñez-Villaveirán Óvilo, con el número 2.286 de orden de protocolo, escritura de aceptación y adjudicación de bienes por herencia y declaración de obra nueva, otorgada por doña Ofelia , doña Alicia y don Millán con ocasión del fallecimiento de la madre de los mismos doña Claudio . 2) El único bien integrado en el caudal relicto de la causante está constituido por la mitad indivisa de finca en San Fernando de Henares, parcela de terreno número NUM000 , situada en la CALLE000 , número NUM000 . Tiene una superficie de ciento noventa y dos metros y sesenta decímetros cuadrados (192,60 m2) aproximadamente. Linda: al norte, con calle de nuevo trazado, al Sur, CALLE000 ; al Este con el número NUM001 de la CALLE000 , y al oeste, parcela número NUM002 de la CALLE000 ; 2) En distintas ocasiones, verbalmente y mediante comunicaciones fehacientes se ha expresado por los demandantes oposición a que la demandada use y disfrute de modo exclusivo como viene haciendo desde junio de 2011 de la vivienda cuya copropiedad ostenta, así como - desde comunicación remitida el 22 de marzo de 2012- que indemnizase al resto de comuneros «... en una cantidad equivalente a la renta de la citada vivienda en alquiler...» (hecho tercero); 3) Efectuada valoración pericial se ha determinado que la renta mensual de la vivienda asciende a la cantidad de novecientos veintidós euros con cincuenta y cinco céntimos (922,55 euros).
(2)Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Coslada (Madrid) este órgano acordó por decreto de fecha 3 de enero de 2013 la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenir a su interés, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.
(3)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 27 de mayo de 2013 compareció en las actuaciones la representación procesal de doña Ofelia y evacuó trámite de contestación a la demanda oponiéndose al acogimiento de las pretensiones formuladas en la misma. En apretada síntesis, tras negar genéricamente la totalidad de hechos invocados de adverso no expresamente admitidos, reconocía la realidad de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia; afirmaba llevar 19 años habitando la vivienda y cuidando de la madre de los tres hermanos, que estos cuentan con llaves del inmueble; no haber recibido la comunicación enviada por medio de burofax; no haber comparecido al acto de conciliación por problemas de salud. Alegaba que no pretende un uso privativo de la vivienda pero «los hoy actores disponen cada uno de un piso en el que residir, cosa que no ocurre con doña Ofelia ...», y que «su único ingreso se resume en una prestación de incapacidad [...] que no llega a los 365 euros al mes...»; y hallarse abonando todos los fastos corrientes de la vivienda, IBI y seguro de hogar. Asimismo se oponía al informe pericial presentado de contrario. Y tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que «... se rechacen completamente todos los pedimentos efectuados en la misma por las razones antes alegadas, sin hacer expresa imposición de costas respecto del mismo».
(4)En el acto de la audiencia previa, celebrada en fecha 8 de julio de 2013, la parte demandada afirmó que la tasación pericial aportada por la parte actora es de un año atrás, y «no se ajusta a los precios de mercado actuales», así como que se proponía solicitar la designación de un tasador por el Juzgado. Por ambas partes se ratificaron las posiciones expresadas en sus respectivos escritos alegatorios.
(5)Seguido el procedimiento por sus trámites y practicados los medios de prueba propuestos y admitidos como pertinentes, el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Coslada (Madrid) dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2013 en la que resolvió estimar parcialmente la demanda y, en su virtud «... 1.°) DECLARO QUE Alicia , Millán y Ofelia tienen derecho al uso exclusivo, excluyente y rotativo, por períodos de doce meses, de la vivienda común sita en, la C/ CALLE000 n° NUM000 de San Fernando de Henares, debiendo adjudicarse tal uso de forma rotativa a cada uno de los comuneros, por períodos consecutivos de doce meses, a partir del, 12 de junio de 2.012, correspondiendo el primer período, hasta el 12 de junio de 2.013 a Ofelia , y los dos siguientes períodos, una vez cesado el uso exclusivo que viene haciendo la demandada hasta el momento, a los demandantes, debiendo estar y pasar la demandada por la anterior declaración y adjudicaciones.
2°) CONDENO a Ofelia AL PAGO DE LAS SIGUIENTES CANTIDADES:
A) TRES MIL SETENTA Y CINCO EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (3.075,15) €, a razón de 1.537,57 € para cada demandante, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios derivados del uso exclusivo y excluyente desde junio de 2.013 hasta octubre de 2.013, fecha de la presente sentencia, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 LEC .
B) La cantidad que, a razón de SEISCIENTOS QUINCE EUROS CON DOS CÉNTIMOS/MES (615,02 €/mes) 307,51 € para cada uno de los demandantes, se devengue desde la presente sentencia (descontando la mensualidad de octubre, que ya ha sido tenida en cuenta para fijar la cantidad líquida señalada) hasta que se produzca el cese del uso exclusivo y excluyente, permitiendo a los otros comuneros el uso en los términos acordados.
3°) ABSUELVO A Ofelia DE LAS DEMÁS PRETENSIONES DEDUCIDAS FRENTE A ELLA.
4°) SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS».
(6)Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte demandada parcialmente vencida mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 4 de febrero de 2014 fundado en los motivos que introducía con la siguiente fórmula « Primero.. Error en la apreciación de la prueba». En apretada síntesis afirmaba hallarnos ante un supuesto especial que a criterio de la parte recurrente permite «... presentar documentación ante esta instancia y no crear indefensión a mi patrocinada». Argumentaba que la recurrente no pudo asistir a la vista por motivos de salud «... llamando la atención que ninguna de las partes interesase la suspensión de la vista». Hacía referencia al envío a la parte demandante de una comunicación por medio de burofax su conocimiento acerca de que el inmueble litigioso «es un bien común» y la inexistencia de oposición a la utilización «compartida» del mismo; la oposición de la parte actora al pago del IBI; que la demandada tiene reconocida la condición de discapacitada percibiendo una prestación por importe de 364,90 euros, lo que imposibilita el pago de la cantidad a que ha sido condenada. Alegaba que el Juzgador de Primera Instancia «no ha realizado una valoración de la prueba conforme a Derecho al no tener en cuenta ni siquiera el interés más necesitado de protección»; argumentaba que «no ha quedado probado que exista un enriquecimiento injusto de Doña Ofelia , todo ello en base a [sic] que lo único que ha hecho mi mandante es vivir en la vivienda y cuidar a sus padres, convivencia pacífica y consentida por los actores...». Alegaba en relación con el informe pericial que «... el Juzgador de Instancia ha incurrido en un grave error... al dar por bueno un informe pericial... no ratificado a presencia judicial...»; «Segundo.- Inaplicación de lo dispuesto en el artículo 394 del Código Civil ». En síntesis, luego de transcribir el precepto, afirmaba que «... permite el uso simultáneo del bien...», que no se ha negado a los demandantes el uso, y que «... existe en realidad un derecho de entrada al inmueble sin impedir el ejercicio de dicho derecho...»; reiteraba que la demandante «... ha venido conviviendo en la vivienda de la CALLE000 NUM000 de San Fernando de Henares desde hace aproximadamente diecinueve años, estando al cuidado directo de sus padres...», y que «... en ningún momento mi mandante ha hecho un uso exclusivo y excluyente de la vivienda». Y terminaba solicitando que se dictase «... ».
(7)A través de «otrosí» del escrito de interposición del recurso de apelación, la parte demandada-apelante interesaba «...la práctica en segunda instancia de las siguientes PRUEBAS:
Documental, consistente en los documentos que se aportan bajo los números uno a quince.
Pericial, consistente en los informes periciales que se aportan bajo los números dieciséis y diecisiete.
- Declaración de testigo-perito en la persona de Doña Justa , Perito judicial Inmobiliario núm. NUM003 , Colegiada núm. NUM004 del Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Madrid, con domicilio a efectos de notificaciones en Calle La Vid, 20- 28270 Colmenarejo, que no ha declarado en la primera instancia por causas no imputables a mi representación».
(8)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 3 de marzo de 2014 la representación procesal de doña Alicia y don Millán evacuó oposición al recurso interpuesto de contrario solicitando su desestimación.
(9)A través de Auto de 8 de julio de 2014 se acordó no haber lugar a la práctica de prueba ni a la celebración de vista en la segunda instancia.
TERCERO.- II. El pretendido error en la apreciación de la prueba
Las relaciones entre la cliente y el letrado designado por el turno de oficio para la dirección técnica de aquélla en el proceso entablado contra la misma no determina, frente a lo alegado en el escrito de interposición del recurso de apelación, de ningún «supuesto especial», que autorice a la inobservancia o derogación singular de la disciplina rectora del procedimiento ni, por ende, a que se de lugar a la práctica de medios de prueba al margen o fuera de los casos explícitamente autorizados por la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esto es precisamente lo que se propone obtener la parte recurrente y que ha sido razonadamente denegado por esta Sección en el Auto de 8 de julio de 2014 próximo pasado, cuyos fundamentos se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal.
Desde la perspectiva expuesta, no puede esta Sección tener en cuenta hechos acaecidos con anterioridad a la presentación de la demanda y, en consecuencia, anteriores también a la presentación del escrito de contestación que no se hicieron valer ni acreditaron oportuna, formal y tempestivamente en el proceso, ya que no se alega y menos aún se acredita que no fueron conocidos por la parte, cuando precisamente se trata de comunicaciones que se afirman remitidas por la misma a la parte demandante. Por otra parte, y como se razonará con algún detalle suplementario en el razonamiento jurídico siguiente, ningún comunero puede tratar de imponer a los demás, y en especial, cuando se ostenta la titularidad de una porción o cuota minoritaria, un servicio o uso «compartido» no deseado ni consentido por la mayoría de los copartícipes. Tampoco reviste relevancia alguna para la decisión de las cuestiones controvertidas la circunstancia de cuál de los comuneros hace frente al pago de los impuestos que gravan la comunidad, en la medida que no es este el objeto del proceso ni por sí -ni junto con otras circunstancias- confiere un derecho preferente a la ocupación del bien inmueble respecto del resto de copartícipes. Dentro de estas circunstancias, las condiciones personales y económicas de la parte demandada carecen asimismo de virtualidad para la resolución del conflicto intersubjetivo planteado desde un punto de vista estrictamente jurídico, en el que se ha de atender a la voluntad expresa de la mayoría de cuotas en tanto subsista el régimen de comunidad, sin que la sola voluntad de un comunero, que además ostenta un coeficiente de cotitularidad minoritario, pueda imponerse forzosamente a los demás.
La valoración de la prueba no es contraria a Derecho por la circunstancia de que pueda diferir del interés meramente privado de la parte, o de su intelección subjetiva y parcial, sino porque incurra en error patente, arbitrariedad o resulte ilógica. Nada de eso acontece en el caso examinado en que ha quedado inequívocamente acreditado que la demandada ocupa en exclusiva el inmueble común, y que postula un uso compartido que no cuenta con la voluntad de la mayoría de partícipes. Sin o contra la voluntad de estos últimos, no puede anteponerse ni puede ser acreedor de protección jurídica el deseo de un copartícipe minoritario. A su vez, es claro que la esfera jurídica patrimonial de la demandada experimenta el enriquecimiento consecuente con la utilización y ocupación en exclusiva de un bien cuya íntegra titularidad dominical no le pertenece y es correlativo al empobrecimiento que determina la imposibilidad de que los demás comuneros puedan desenvolver una ocupación de idéntico alcance y extensión, materialmente imposible, por lo demás, mientras la demandada continúe ocupando -en mayor o menor medida- el inmueble, pues aquella se encuentra ocupando la vivienda en solitario, mientras que, de accederse a la ocupación «compartida» que postula, ninguno de los demás comuneros podría desplegar la misma ocupación en solitario que por el momento desarrolla la demandada.
Tampoco es errónea la valoración de la prueba pericial realizada en la sentencia de primer grado. En primer término, porque la parte demandada recurrente no impugnó en momento alguno la «autenticidad» del informe, es decir la correspondencia entre el autor aparente y el autor real, sino, como admite paladinamente en el recurso, el «valor probatorio», extremo que la LEC 1/2000 no contempla como objeto de «impugnación», atendido que la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica es cometido propio de los órganos jurisdiccionales, no de las partes, a cuyo poder de disposición no queda confiada la apreciación del resultado de la actividad probatoria desarrollada en el seno del proceso. A su vez, la LEC 1/2000 atribuye formalmente el mismo valor a los informes periciales emitidos por peritos designados por las partes que a los emitidos por peritos de designación judicial; más aún cuando ni se alegó ni se justificó causa alguna de tacha, ni se intentó desvirtuar oportuna, formal y tempestivamente el resultado de aquel medio con una contraprueba idónea. Y es claro que la petición formulada por la parte demandada en el acto de la audiencia previa ni era temporalmente oportuna, ni formalmente adecuada, ni se orientó a la acreditación del valor en renta del inmueble, sino de su valor en venta, extremo que no era objeto del debate.
CUARTO.- III. La inaplicación del art. 394 CC
El artículo cuya inaplicación se afirma en el segundo motivo del recurso interpuesto tiene por objeto reconocer el legítimo derecho que asiste a cada uno de los comuneros a servirse de la cosa común. Se propone, además, cohonestar o armonizar el uso compartido de la cosa por todos ellos, a través del establecimiento de una serie de condicionamientos o limitaciones orientadas a garantizar que el ejercicio del propio derecho no determine un daño para los demás ni produzca un perjuicio. La norma establece tres límitaciones: a) La utilización de la cosa de acuerdo con su destino; b) que no se inflija un perjuicio a la comunidad; y, c) que no se impida al resto de comuneros el uso del bien o el disfrute del derecho de que se trate.
Es un lugar común afirmar que, en la medida en que lo permita la naturaleza o circunstancias de la cosa o el derecho, el uso o disfrute no necesariamente habrá de corresponderse precisamente a la proporción o cuota respectiva « uti pro parte non pussumus». Cada uno de los comuneros tiene derecho a servirse de las cosas comunes según sus necesidades, en la medida y con la frecuencia que resulte razonable según las circunstancias, aunque exceda de la proporción de su cuota, reputándose como abusivo e ilegítimo el uso que desborde la frecuencia razonable, pretendiendo un disfrute prácticamente exclusivo o excluyente de la cosa común (Vide, STS de 2 de junio de 1970 [Rep. Jur. Ar. 1970 2785]). Se ha de subrayar, sin embargo, que las características intrínsecas del derecho o del bien pueden no permitir el uso «solidario» que se propone asegurar la norma analizada, como acontece cuando resulta extraordinariamente difícil que la totalidad de partícipes se sirvan de modo directo y simultáneo del bien o derecho, sin, al propio tiempo, convertirse en un semillero de disputas o conflictos. En tales hipótesis, la fijación de las condiciones de uso habrá de partir de la cuota que corresponde a cada uno de los comuneros ( STS 4 de marzo de 1996 [Rep. Jur. Ar. 19961994] y RDGRN de 27 de junio de 1994 [Rep. Jur. Ar. 199449211).
QUINTO.-La primera limitación que establece la norma concierne al uso de la cosa de conformidad con su «destino», expresión ésta que la doctrina mayoritaria interpreta en el sentido de que los cotitulares pueden servirse del bien o derecho de acuerdo con cualquiera de los posibles destinos que admita su naturaleza, salvo que se hubiera convenido atribuirle un destino dado. La fijación del uso o destino de la cosa común constituye un acto de administración sujeto al régimen de mayoría del artículo 398 CC . Supone esto, a la postre, que también a la mayoría corresponde decidir que usos o destinos no son aceptables o aceptados. Desde esta perspectiva, es conforme con el Derecho objetivo que la mayoría de copropietarios que, a la vez, representen la mayoría de cuotas, se opongan al uso exclusivo de la cosa por otro u otros copartícipes.
La segunda limitación, orientada a tutelar el interés general de la comunidad en las hipótesis en las que pueda oponerse al interés particular de alguno de los cotitulares, estriba en que no se perjudique el interés de la comunidad. La determinación de cuándo un uso o servicio resulta perjudicial constituye una cuestión de hecho que, a falta de acuerdo, corresponderá apreciar a los órganos jurisdiccionales en atención a las circunstancias que concurran en cada caso particular. De modo análogo a cuanto se ha expresado en relación con el condicionamiento precedentes, es claro que, en principio, se presume «iuris tantum» contrarios al interés general aquellos comportamientos, usos o servicios que consideren como tales la mayoría de los comuneros. En el mismo sentido, se protege el derecho individual de cada comunero a servirse de la cosa común, precisando que, a falta de reglamentación interna, ningún partícipe podrá pretender un uso exclusivo o excluyente del derecho o del bien. El derecho de cada copartícipe aparece limitado en su consistencia y alcance por la existencia de un correlativo derecho de los demás comuneros. Significa esto que el uso exclusivo del bien común puede ser reconocido a sólo uno de los comuneros siempre y cuando todos los demás consientan de grado que así sea, pues si la mayoría resuelve lo contrario, aquél uso, por más que resulte conforme con el destino natural del bien o derecho, no será posible. Dicho de otro modo: ningún comunero puede ser privado, sin su consentimiento, del derecho a servirse de la cosa común.
En el presente caso, la ocupación del inmueble por parte de la demandada comporta, en último término que los demás comuneros no puedan desenvolver de manera simultánea, una ocupación del bien con el mismo alcance y extensión que desarrolla la demandada, por imposibilidad material y jurídica, sin que baste a tal fin con la circunstancia afirmada de que posean un juego de llaves y puedan acceder al interior de la vivienda, pues el «derecho de acceso» no equivale a «derecho de uso y disfrute». Desde un punto de vista estrictamente jurídico ni el periodo de ocupación de la vivienda por la demandada mientras vivieron los progenitores de todos los litigantes, ni el afirmado cuidado directo de los mismos confiere una posición de preeminencia a la demandada en relación con los derechos dominicales ni de disfrute que por derecho sucesorio corresponde a los hermanos coherederos. Y es claro que si la demandante ocupa y disfruta de la vivienda en su integridad, no puede hablarse en rigor de que los comuneros ostenten idéntico derecho, en la medida en que estos últimos no podrían desenvolver un uso igual de la vivienda en su integridad mientras la comunera demandada permanezca también ocupándola, ya que se trataría en tal caso de un uso «compartido» que no se corresponde con el que al tiempo de la presentación de la demanda ejerce la demandada.
En consecuencia, se impone el íntegro perecimiento del recurso interpuesto.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC 1/2000 la desestimación del recurso de apelación apareja que haya de imponerse a la parte recurrente vencida la condena al pago de las costas devengadas en la sustanciación de esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Ofelia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Coslada (Madrid) en fecha 11 de octubre de 2013 , en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 0695/2012, procede:
1.º CONFIRMARíntegramente la parte dispositiva de la precitada resolución.
2.º CONDENARa la parte recurrente vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
3.º ACORDARla pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndolas que frente a la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario sin perjuicio de lo prevenido en relación con los de carácter extraordinario en la Disposición Final Decimosexta de la LEC .
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0186/2014, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
