Sentencia Civil Nº 308/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 308/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 47/2013 de 10 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOMEZ SALCEDO, AGUSTIN MANUEL

Nº de sentencia: 308/2014

Núm. Cendoj: 28079370202014100299


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0000730

Recurso de Apelación 47/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1435/2011

APELANTE:D./Dña. Violeta

PROCURADOR D./Dña. JUAN PEDRO MARCOS MORENO

APELADO:CECOFAR CENTRO COOPERATIVO FARMACEUTICO SCA

PROCURADOR D./Dña. CONCEPCION SANCHEZ-CABEZUDO GOMEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

En Madrid, a diez de junio de dos mil catorce.

La Sección vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 1.435/2011 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid sobre reclamación de cantidad en el que figura como apelante doña Violeta , representada por el Procurador don Juan-Pedro Marcos Moreno, y como apelada la mercantil Cecofar Centro Cooperativo Farmacéutico, S.C.A., representada por la Procuradora doña Concepción Sánchez-Cabezudo Gómez.

Visto, siendo Magistrado ponente el Ilmo. don AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-El Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid dictó sentencia de fecha 12 de septiembre de 2012 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

«Que ESTIMANDO la demanda formulada por CECOFAR CENTRO COOPERATIVO FARMACEUTICO S.C.A., representada por el Procurador de os Tribunales doña Concepción Sánchez Cabezudo contra DONA Violeta representada por el Procurador don Juan Pedro Marcos Moreno, debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al pago de 90.559,91 euros de principal. La expresada suma habrá de ser incrementada con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interposición de la Demanda y hasta su completo pago, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.»

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma interpuso recurso de apelación la demandada, doña Violeta , recurso que, conforme a lo previsto en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo por diez días a la actora, Cecofar Centro Cooperativo Farmacéutico, S.C.A., para presentación, en su caso, de escrito de oposición al recurso, escrito que presentó en plazo.

TERCERO.- Remitidos los autos originales del juicio a esta Audiencia, se acordó por auto de 18 de junio de 2013 denegar el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada e inadmitir la práctica de la prueba pericial propuesta, señalándose finalmente el día 9 de junio de 2014 para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo, día en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del litigio

El juicio ordinario del que trae causa el recurso se inició por demanda presentada por Cecofar Centro Cooperativo Farmacéutico, S.C.A. (en adelante Cecofar) contra doña Violeta en la que reclamó a ésta el pago 90.559,91 euros de principal, más los intereses legales correspondientes, reclamación que la sociedad demandante previamente hizo valer en el proceso monitorio seguido ante el mismo juzgado con el número de autos 985/2011 y que finalmente fue sobreseído ante la oposición de la demandada, lo que determinó el inicio del presente juicio contradictorio.

La reclamación de Cecofar tiene origen en la relación comercial existente entre las partes y concretamente en el impago por la Sra. Violeta de productos farmacéuticos suministrados por Cecofar entre los años 2010 y 2011, lo que Cecofar justificó inicialmente por medio de dieciséis facturas acompañadas a su petición monitoria por el importe total de 91.087,81 euros, importe al que restó 527,90 euros por abonos parciales realizados por demandada hasta abril de 2011.

La sentencia de instancia acuerda estimación de la demanda bajo los siguientes argumentos:

a) La oposición de la demandada, basada en que nunca efectuó el encargo que documentan las facturas y que su emisión obedece a un error informático imputable a la actora, no es admisible porque abundante prueba aportada por Cecofar demuestra la existencia contable de la deuda en la sociedad actora; y particularmente el informe pericial acompañado a la demanda del Censor Jurado de Cuentas, don Baltasar (folios 63 a 188), el que revela que en el año 2010 la Sra. Violeta pagó un importe significativo de facturas emitidas, si bien durante ese ejercicio y el siguiente de 2011 dejó pendientes de pago diversas facturas hasta completar la suma de 90.559,91 euros, deuda que se corresponde con el «saldo vencido y exigible a favor de CECOFAR». El mismo informe también pone de manifiesto que todas las facturas constitutivas del saldo pendiente «están soportadas con los correspondientes albaranes».

b) Las apreciaciones del anterior perito, Sr. Baltasar , fueron ratificadas por el perito judicialmente designado, don Esteban , en su dictamen de fecha 11 de junio de 2012 (folios 516 a 542), perito éste que comprobó que las facturas aportadas por la Sra. Violeta para justificar supuestos pagos mediante capturas de pantalla de ordenador (folios 351 a 366) en realidad corresponden a otro cliente ( DIRECCION000 C.B. con código de cliente NUM000 ). Sobre los pagos que la demandada, Sra. Violeta , quiso justificar con los documentos 1 a 11 acompañados a su escrito de contestación a la demanda (folios 292 a 302), no existe prueba sobre el destino dado a los abonos, desconociéndose si tuvieron por fin compensar otras facturas pendientes de pago o saldar deudas ajenas a las facturas. Se acepta la conclusión del perito judicial, Sr. Esteban , sobre que «todos los ingresos que aparecen en la farmacuenta NUM001 liquidan facturas registradas en el Libro Mayor, apareciendo en el mismo, única y exclusivamente, los saldos vivos por facturas pendientes, como expresión de la deuda de las operaciones comerciales entre Cecofar y dona Violeta ».

c) No existió incorrecto funcionamiento de la página web de Cecofar, como demuestra el informe técnico pericial aportado por Cecofar del informático don Rodrigo (folios 406 a 421). Además, la pericial informática del perito judicialmente designado don Jose Daniel (folios 505 a 512) confirma que la Sra. Violeta estuvo en situación de conocer que las facturas de pagos por ella aportadas mediante capturas de pantalla de ordenador (folios 351 a 366) pertenecían a otro cliente dado que la página web de Cecofar refleja este dato.

d) En nada afecta a la reclamación objeto de este procedimiento el saldo de 7.444,77 euros que Cecofar tiene a favor de la Sra. Violeta en su cuenta cliente, según la información fiscal de marzo de 2011.

SEGUNDO.-Motivos del recurso

Expresa la Sra. Violeta su desacuerdo con la sentencia de instancia por distintas razones sobre las que, por su orden, se decide a continuación, como exige el apartado 5 del art. 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tras expresar la apelante su desacuerdo con que no se le haya concedido intervención en la práctica de la prueba pericial judicial acordada como diligencia final, opone el error en la valoración de la prueba asociado a que debe entenderse acreditado el pago de la deuda que se reclama. En síntesis sostiene que los justificantes bancarios acompañados a su escrito de contestación a la demanda como documentos 1 a 11 atestiguan que pagó 78.690 euros y que, al menos, la cantidad de 7.440,70 euros de saldo a su favor en la cuenta cliente debería de reconocerse. Rechaza que los pagos que resultan de tales documentos puedan imputarse a compensaciones u otras operaciones, como recoge la sentencia apelada. Y ello porque nadie lo ha opuesto. Recuerda que Cecofar sostuvo en su demanda que no había realizado ingreso alguno desde abril de 2010, lo que no es cierto ya que realizó siete ingresos bancarios desde mayo de 2010 a 31 de enero de 2011 por el importe total de 44.590 euros, siendo los dos últimos ingresos de enero de 2011 y por importe de 10.000 euros (folios 301 y 302), ingresos éstos que el informe pericial del Censor Jurado de Cuentas, don Baltasar , no ha tenido en cuenta por no aparecer en su anexo V (folios 180 a 188) como tampoco en el libro mayor de Cecofar. Concluye así que ha demostrado pagos por 86.130,70 euros y que, en cualquier caso, al crédito de Cecofar debe deducirse la cantidad antes indicada de 44.590 euros junto con el saldo a su favor reconocido de 7.440,70 euros.

En el plano jurídico, discrepa la apelante con que la sentencia le traslade la carga de demostrar el destino de los pagos que ha realizado dado que ello es incontrovertido y tiene origen en la misma relación comercial, insistiendo en que es hecho admitido que existe un saldo a su favor de 7.444,77 euros.

Opone finalmente que existen errores en el sistema informático de Cecofar puesto que la apelante ha conseguido demostrar que mezcla las cuentas o farmacuentas de distintos clientes.

TERCERO.- Valoración de la prueba

Con relación a la valoración de la prueba, corresponde tener en cuenta que aunque el recurso de apelación permita en esta alzada examinar el objeto de la 'litis' con la misma amplitud que en la instancia -tantum apellatum quantum devolutum- no puede obviarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juez 'a quo' y es éste el que tiene ocasión de evaluar y percibir el resultado de las pruebas practicadas con la siempre deseable inmediación directa por estar en contacto con su producción en el acto de juicio y con las personas que en él intervienen como parte o testigos, sin perjuicio de la inmediación remota que representan las grabaciones, que sólo son un medio paliativo del distanciamiento de la segunda instancia. Ello aconseja el respeto de la valoración probatoria de la sentencia impugnada salvo que claramente, en primer lugar, exista inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, máxime si nos referimos al análisis de pruebas periciales, que en el caso enjuiciado resultan especialmente relevantes dada la cuestión tratada, puesto que tal prueba, como establece el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , está sujeta a los principios de libre valoración y de sujeción a la sana crítica. Con relación a la valoración de la prueba pericial la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2011 (recurso 791/2008 ) expresa: « Esta Sala -STS 9 de marzo 2010 - ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica. Quedan fuera las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, y por ello no cabe razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada ( STS 09/02/2006, RC núm. 2570/1999 ).»

Descendiendo ya al análisis de la prueba obrante en autos, su examen no permite discrepar de la valoración de la misma que ofrece la sentencia impugnada ni de las conclusiones que alcanza, las que se aceptan en esta alzada tal como han quedado resumidas en el primer fundamento de la presente resolución. En nuestro caso el resultado de las dos pericias contables practicadas es convergente. Tanto la practicada a instancia de la actora como por el perito judicialmente designado ponen de manifiesto la procedencia y exactitud del importe reclamado por Cecofar. El informe del Censor Jurado de Cuentas, don Baltasar , analiza la ficha contable de la apelante, todas las facturas, todos los albaranes de entrega, el informe de auditoría de Cecofar, la composición del saldo contable de la apelante hasta el 31 de mayo de 2011 y los justificantes de pagos del cliente. Incluye en su análisis el periodo comprendido entre mayo de 2010 a 31 de enero de 2011, al que se refieren los pagos que la solicitante considera omitidos, como lo atestigua que el anexo V (folios 180 a 187) recoja todos los detalles de facturas y de los pagos habidos desde mayo de 2007 a mayo de 2011 para concluir que el saldo reclamado de 90.559,91 euros es exacto. No discrepa de esta conclusión el perito judicial don Esteban , el que en su dictamen de fecha 11 de junio de 2012 asevera la «total corrección» del informe del Sr. Baltasar y del crédito que ostenta Cecofar contra la apelante, dejando al descubierto el propósito de la apelante de confundir al tribunal al pretender justificar pagos propios que corresponden a la cuenta de otro cliente, cuenta de acceso restringido, por lo que no debe ser precisamente Cecofar la que deba explicar el motivo por el que la apelante dispone de los datos de otro cliente de Cecofar.

Pese a que la apelante exprese sus dudas sobre las conclusiones de estos informes, no apreciamos razón alguna que permita sustituir el análisis técnico e imparcial que contienen, especialmente en lo que se refiere al perito judicialmente designado en el que no concurre especial interés, por los argumentos que acoge el escrito del recurso, huérfanos de cualquier pericia que los avale, sin que tampoco, como entiende la jurisprudencia, las situaciones de sospecha o duda sean motivo suficiente para desatender el resultado de ambos informes.

Mención aparte merece el saldo de 7.440,70 euros que aparece en una información fiscal de marzo de 2011 remitida por Cecofar (folio 463) y aportada por la demandada apelante en el acto de audiencia previa. En este caso Cecofar ha reconocido la existencia del saldo y en su escrito de oposición al recurso incluso expresa que no lo ha compensado con la cantidad reclamada «por despiste». No obstante, la existencia de ese saldo no se opuso en la contestación a la demanda y tampoco se ha justificado que la indicada información no pudiera acompañarse al escrito de contestación, como exige el art. 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Entendemos así que estamos ante una alegación extemporánea toda vez que no se incluyó entre los motivos de oposición a la demanda ni se justificó con la misma, razón por la que no debe ser tenida en cuenta como prescribe el art. 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin perjuicio de que se compute el saldo extrajudicialmente o en ejecución de sentencia, si ambas partes lo consideran pertinente.

CUARTO.- Costas

Conforme a lo expuesto hasta ahora, se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, la que se confirma y acepta en todos sus extremos, pronunciamiento que aboca a imponer a la apelante las costas causadas por su impugnación en esta alzada atendiendo al criterio de vencimiento objetivo previsto en el apartado 1 del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por doña Violeta frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid de fecha 12 de noviembre de 2012 dictada en el juicio ordinario 1.435/2011, sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos, condenando a la apelante al pago de las costas ocasionadas por su impugnación así como a la pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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