Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 308/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 436/2013 de 08 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 308/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100323
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00308/2014
SENTENCIA
NÚM. 308/14
ILMOS. SRS.
D. ANDRES PACHECO GUEVARA
PRESIDENTE
D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a ocho de julio de dos mil dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 465/11 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jumilla, entre partes, como demandantes y en esta alzada apelados Dña. Montserrat y D. Isidoro , representados por la Procuradora Dña. Ángela Muñoz Monreal y dirigidos sucesivamente por los Letrados D. Rafael Moreno Ubric y D. Juan Enrique Serrano López, y como demandada y en esta alzada apelante El Arsenal Promoción y Urbanismo S.L. representada por la Procuradora Dña. Mª Dolores Ortega Carcelén y dirigida por el Letrado D. Francisco Martínez Salmerón. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado con fecha 23 de octubre de 2012 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así 'Que estimando íntegramente la demandada presentada por la procuradora de los tribunales Dña. Ángela Muñoz Monreal en nombre y representación de Dña. Montserrat y D. Isidoro frente a la mercantil El Arsenal Promoción y Urbanismo S.L. representada por la procuradora Dña. Mª Dolores Ortega Carcelén: a) Declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha de 9 de marzo de 2007 que ligaba a los demandantes con la demandada para la adquisición de la vivienda integrante del plan parcial 'el arsenal' (mz 20), tipo 'f', nº 19. b) En consecuencia a lo anterior, condeno a la mercantil El Arsenal Promoción y Urbanismo S.L. a devolver a los demandantes 32100 € pagados a cuenta de la misma, incrementados en los intereses legales desde la fecha de 17 de Mayo de 2010.
Esta cantidad devengará el interés establecido en el art. 576 L.E.C .
Se imponen las costas del presente procedimiento a la demandada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la demandante y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 436/13, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha mediante providencia de fecha 29 de julio de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, interesando que sea desestimada la demanda, absolviéndola de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas, invocando error en la apreciación de la prueba en el sentido de que no cumplió su obligación contractual de terminación y entrega de la vivienda objeto del contrato de compraventa, produciéndose un razonable retraso en la entrega de la misma, por causa que no le es imputable, como se contempló que pudiera ocurrir en la prórroga del plazo de entrega firmada y aceptada por los demandantes, compradores de la misma, encontrándose finalizada vivienda desde el día 9 de junio de 2009, según el certificado de obra aportado con el escrito de contestación a la demanda, habiendo otorgado escritura pública otros propietarios de la promoción, sin que el retraso en la obtención de licencia administrativa pueda considerarse como un incumplimiento esencial que impidiese de modo absoluto, irreparable y definitivo el efecto del contrato, y que la financiación fue solicitada en el año 2010, de forma tardía, al no tener intención los compradores de cumplir con sus obligaciones contractuales, refiriéndose al certificado de la Secretaria General del Ayuntamiento de Jumilla aportado con la demanda como documento nº 5 , conforme a la cual, alega, el retraso en la obtención de la licencia de primera ocupación obtenida en noviembre de 2010, no le es imputable , señalando que entregó a los demandantes llaves de la vivienda, y que los intentos por su parte de citarles para otorgar escritura de compraventa fueron totalmente desatendidos, devolviéndole éstos las llaves en diciembre de 2009, no teniendo más noticias de los mismos hasta el burofax que recibió en el mes de mayo de 2010, interponiendo la demanda en noviembre de 2011, formulando alegaciones al respecto, y en relación con la aplicación del principio de conservación de los contratos, añadiendo que los demandantes tuvieron amplio margen para solicitar la subrogación del crédito hasta el año 2010, fecha en que no le fue concedida, por lo que no debería tenerse en cuenta la denegación de financiación, que no se trata de una imposibilidad sobrevenida, que pueda sustentar la resolución contractual, argumentando sobre ello con cita de Sentencias del Tribunal Supremo, refiriéndose también a la sentencia aportada como documento nº 4 del escrito de contestación a la demanda, oponiéndose finalmente a la motivación de la condena de la apelante al pago de las costas.
Para la resolver sobre las pretensiones deducidas en esta alzada se ha de partir de que los litigantes suscribieron el día 8 de octubre de 2008 un anexo al contrato de compraventa que habían concertado el día 9 de marzo de 2007, con una estipulación única, en virtud de la cual modificaban el primer inciso de la estipulación primera de las condiciones particulares del citado contrato, que quedaba redactado de la siguientes forma ' la parte vendedora entregará a la parte compradora la vivienda y los anexos del presente contrato antes de Mayo de 2009, salvo retrasos no imputables a la vendedora. Queda por tanto alterado el momento de entrega de la vivienda prevista en el contrato que tendrá lugar por tanto dentro del presente año y antes del primero de Mayo de 2009', lo que pone de manifiesto que únicamente se alteraba el tiempo de entrega quedando subsistente el resto del contenido pactado en el contrato de compraventa , del que se ha de significar, en relación con el retraso en la entrega, que en la condición general 6ª.3 establece que 'Si el comprador optase por conceder prórroga, la vivienda le será entregada en el plazo que ambas partes acuerden, una vez terminada la obra y obtenida la autorización administrativa para su ocupación', y de conformidad con la misma condición general apartado 1, el acto de entrega se haría coincidir con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa.
Junto a lo anterior se ha de tener en cuenta que si bien el certificado final de obra fue expedido el día 9 de junio de 2009 -documento nº 1 de la contestación a la demanda-, la licencia de primera ocupación no lo fue hasta el día 30 de noviembre de 2010 -documento nº 3 de la contestación-, y el tiempo comprendido entre uno y otra se estima imputable a la vendedora y no a cuestiones administrativas ajenas a la misma, pues de conformidad con los documentos 4 y 5 de la demanda, el día 19 de abril de 2010 propiamente no se estaban tramitando las correspondientes licencias de primera ocupación, por no haberse aportado toda la documentación pertinente para la tramitación, ya que fue solicitada mediante escrito presentado el día 22 de julio de 2009, adjuntado certificado final de obra y el alta de contribución urbana, sin perjuicio de la aportación posterior del resto de la documentación preceptiva y demás trámites pertinentes, habiéndose efectuado una visita de inspección a mediados de agosto, y debiéndose inspeccionar nuevamente para comprobar si se habían subsanado las deficiencias apuntadas una vez se aportase toda la documentación, resultando de la prueba testifical-pericial del técnico especialista del Ayuntamiento de Jumilla, Sr. Rogelio que a la petición le faltaba el 80% de la documentación, que giró visita a las obras por motivos funcionales para mayor facilidad de acceso a las viviendas, y que ya en el mes de julio cuando se presentó la solicitud se hizo saber al representante de la demandada, y éste era consciente, la documentación que faltaba, y que ésta procedió paulatinamente a subsanar las deficiencias observadas hasta uno ocho días antes de la concesión de la licencia de primera ocupación, poniéndose de manifiesto, en definitiva, que el tiempo que medió hasta la concesión de la licencia de primera ocupación es imputable a la demandada, que inicialmente formuló una solicitud fundamentalmente formal, para que constase tal petición, sin aportar la documentación precisa para su viabilidad y siendo así que de conformidad con lo pactado entre las partes la obtención de la licencia de primera ocupación era un requisito para la entrega de la vivienda, sin que fuese exigible el otorgamiento de escritura publica a falta de la misma y disponiendo de luz y agua de obra, en cuyas circunstancias no es extemporánea, y es procedente la resolución contractual comunicada a la demandada por el Letrado de los actores mediante burofax que ésta recibió el día 17 de mayo de 2010, sin que ello se desvirtúe por la entrega admitida de las llaves de la vivienda a los demandantes que tuvo lugar con anterioridad el día 20 de noviembre de 2009, pues no consta que las recibiesen en concepto de entrega de la vivienda, al margen de la escritura de compraventa pactada, ni que la destinasen a habitación, y cuya devolución el día 17 de diciembre de 2009, se concilia con la finalidad de supervisión de la vivienda, y no con la aceptación del retraso y de la falta de licencia de primera ocupación, viniéndose a frustrar la finalidad del contrato para los compradores, que ha quedado acreditado que residían en una vivienda alquilada y habían comprado la vivienda a la demandada para fijar en ella su domicilio -y en tal sentido la prueba testifical de la Sra. Aida -.
SEGUNDO.-En relación con la falta de obtención de financiación por parte de los demandantes, se acepta igualmente la motivación de la sentencia apelada que valora correctamente la prueba practicada, partiendo de que la condición general 3.3 del contrato establece que ' el comprador podrá optar por la resolución del contrato, en el momento que conozca la no conformidad de la Entidad Financiera con la subrogación o la no concesión del préstamo solicitado, con devolución de todas las cantidades entregadas a cuenta en el mismo plazo previsto en el párrafo anterior'- 30 días desde la notificación al comprador de la denegación del préstamo y, en todo caso, hasta el momento de la entrega de llaves y cuando sea requerida para ello tras la terminación de las obras-, habiendo acreditado los demandantes que realizaron las gestiones precisas para obtener financiación sin conseguirlo, como resulta de los certificados aportados como documentos 8 y 9 de la demanda, de fecha 29 de marzo de 2010, ratificado el primero por el testigo Sr. Luis Angel , director de la Sucursal de Cajamar de la que los demandantes eran clientes, y desprendiéndose del interrogatorio del representante legal de la demandada que la empresa Serfin, a la que corresponde el segundo,-intermedió en la búsqueda de financiación para los demandantes, sin que se aprecie que existió demora injustificada en las gestiones de éstos a tal efecto, ya que de acuerdo con la condición particular Sexta del contrato de compraventa la cantidad pendiente por importe de 128.000 euros, IVA incluido, se abonaría a la entrega de llaves y otorgamiento de escritura pública de compraventa, que requería de la previa obtención de la licencia de primera ocupación, que según se ha indicado, no se tuvo hasta el día 30 de noviembre de 2010, y no siendo determinante la sentencia aportada como documento nº 4 de la contestación a la demanda, que en todo caso resuelve una controversia que no presente identidad con este supuesto litigioso, procede confirmar la resolución contractual que acuerda la sentencia apelada, así como la imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada, al no apreciarse la existencia de dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento ( artículo 394.1 L. E.Civil ), desestimando el recurso de apelación interpuesto
TERCERO.-Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 L.E.Civil ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por El Arsenal Promoción y Urbanismo S.L. representada por la Procuradora Dña. Mª Dolores Ortega Carcelén contra la sentencia dictada el día veintitrés de octubre de dos mil doce por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jumilla en autos de juicio ordinario nº 465/11, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
