Sentencia Civil Nº 308/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 308/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 219/2014 de 11 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 308/2014

Núm. Cendoj: 46250370112014100442


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2014-0001731

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 219/2014- MS -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000292/2013

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ONTINYENT

Apelante:PENSOL OBRAS, S.L..

Procurador.- Dña. Mª. DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER.

Apelado:INVERSIONES CAÑETE S.L..

Procurador.- D. JOSEP FERRAN ALBERT I GARCIA.

SENTENCIA Nº 308/2014

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

===========================

En Valencia, a once de septiembre de dos mil catorce..

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 000292/2013, promovidos por PENSOL OBRAS, S.L. contra INVERSIONES CAÑETE S.L. sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por PENSOL OBRAS, S.L., representada por el Procurador Dña. Mª. DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER y asistida del Letrado D. MATEO URIS RIERA contra INVERSIONES CAÑETE S.L., representada por el Procurador D. JOSEP FERRAN ALBERT I GARCIA y asistida del Letrado D. ANTONIO VIDAL VALLS.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ONTINYENT, en fecha 18/02/14 en el Juicio Ordinario - 000292/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimando la demanda promovida por la mercantil Pensol Obras, S.L. representada por la Procuradora Dña. Mª Carmen Navarro Ballester, contra la mercantil Inversiones Cañete, S.L., representada por el Procurador D. Josep Ferran Albert García, absuelvo a la entidad demandada de todos los pedimentos de la misma, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora. '.

SEGUNDO.-

Contra dicha Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de PENSOL OBRAS, S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de INVERSIONES CAÑETE S.L.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 11 de Septiembre de 2014.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO.-

Este procedimiento se inició por la demanda en reclamación de los gastos satisfechos a la entidad urbanizadora en concepto de cargas de urbanización, al haber pagado 50.540,04 €, cuando solo debió abonar 32.443,75 €, según lo pactado en el contrato de compraventa, por importe total de 18.127,27 €. Habiéndose dictado Sentencia en la cual se desestimó la demanda, al concluirse en el fundamento de derecho tercero que '... En el presente caso, en la escritura de compraventa de fecha 27 de diciembre de 2006, en la estipulación primera se hace constar: 'La mercantil Inversiones Cañete, Sociedad Limitada, representada por su administrador único, venden y transmiten, a la compañía mercantil Caypen Vallbanca, S.L., representada en este acto por sus administradores mancomunados, que compran y adquieren, la totalidad y pleno dominio de la finca urbana descrita en el exponendo I de esta escritura, con todos sus derechos y accesiones y en el estado de cargas que se dicen en el apartado 'cargas'. Dicho apartado, establece como cargas 'expediente de reparcelación a favor del Ajuntament Ontinyent, afectada con carácter real al pago de las cargas de urbanización por importe de treinta y dos mil cuatrocientos cuarenta y tres euros y setenta y cinco céntimos de euro (32.443'75 €)'. Como se ha señalado con anterioridad, la afectación sigue a la finca pero la obligación de pago debe hacerse efectiva en sus propietarios, con lo que la entidad demandante no puede repercutir, a la entidad demandada, lo que pagó en concepto de cargas urbanísticas durante el tiempo que fue propietaria...'. Ante esta resolución, por la representación de la parte demandante se formuló recurso de apelación, alegando en síntesis: 1º) Incongruencia omisiva en la Sentencia recurrida, falta de resolución de la pretensión deducida por la actora.- ya que la Sentencia omitió el pronunciamiento y la concreta tutela solicitada, prescindiendo de la causa de pedir y no entró a conocer del fondo del asunto, pues en la demandada sobre lo pactado en el contrato se limitaba a solicitar el exceso de las cantidades satisfechas por las cargas de urbanización, la Juzgadora no analizó el objeto de la pretensión de la acción civil ejercitada en base a un ámbito obligacional puramente civil y en aplicación de una cláusula contractual alegada por esta parte, como fuente negocial para la pretensión indemnizatoria, la sentencia no contiene razonamiento alguno que analice la relación contractual jurídico privada y la cláusula contractual alegada, la Sentencia en cuanto resuelve la cuestión al margen de la acción ejercitada, desestimándola en aplicación del derecho público, esta incongruencia omisiva viene acompañada por un incongruencia extrapetita ya que resuelve cosa distinta a lo que solicitó el demandante, se entienden infringidos los artículos 1.7 del CC y 218.1 y 2 de la LEC . 2º) Resolución de la cuestión planteada y objeto de la litis desde la perspectiva de la concepción estatutaria del derecho de propiedad y no desde la interpretación del contrato de compraventa en base a los pactos libremente establecidos por las partes en el mismo. Infracción del principio de autonomía privada como fuente de las relaciones obligatorias ( artículos 1089 , 1091 , 1254 y 1255 del CC .).- Se denuncia en este motivo la confusión de la Juzgadora de instancia que la ha llevado a resolver una cuestión meramente contractual y obligacional mediante la aplicación de normas urbanísticas de carácter estatutario de derecho de propiedad, la voluntad negocial de las partes quedó plasmada en el escrito de compraventa delimitando expresamente el apartado de cargas, que la finca respondía a las de urbanización por importe de 32.443,75 €, la Sentencia al resolver la cuestión al margen del contrato viene a orillar los principios de autonomía de voluntad a las partes y de seguridad jurídica en perjuicio de la compradora, el pacto por el que las partes limitaban la responsabilidad en concepto de carga de urbanización es un pacto válido en derecho, en el ámbito de autonomía de la voluntad, sin que choque con principio legal alguno, la Juzgadora confunde y no distingue dos planos distintos que pueden darse en el negocio jurídico, la obligación legal imperativa de todo propietario al pago de las cargas urbanísticas y las relaciones jurídico privadas entre el vendedor y el comprador, por ello la obligación legal no tiene nada que ver con el objeto de la acción entablada, a la Juzgadora se le exigía un pronunciamiento en el ámbito puramente obligacional, en las relaciones civiles o contractuales establecidas entre las partes en el contrato de compraventa, que decidiera si el pacto relativo a las cargas urbanísticas resulta aplicable o no a la relación jurídica controvertida y su consecuencia la restitución a la demandante de las cantidades satisfechas en exceso, no habiendo resuelto así resultan indebidamente aplicados los artículos 1089 , 1091 , 1254 , 1255 , y 1258 del Código Civil . 3º) Error judicial en la apreciación de la prueba practicada en especial en la interpretación de las clausula limitativa de las cargas de la escritura de compraventa, con infracción del artículo 1258 del CC .- la Sentencia no valoró adecuadamente el contrato de compraventa, ya que la finca se vendió libre de otras cargas, la interpretación de las cláusulas debe hacerse en función de los artículos 1281 a 1289 del CC , desde una óptica finalista se observa que las partes para sus seguridad jurídica fijaron la cuantía exacta en que se encontraba se satisfecho al agente urbanizadoa en el contexto de la venta, si con posterioridad a ese momento se devengan por circunstancias nuevas obligaciones para la compradora deberán estar ser asumidas por la parte vendedora en virtud de ese pacto de limitación de la fijación de las cargas al momento de la venta, con otra interpretación la cláusula no tendría sentido.

SEGUNDO.-

Atendiendo a que el recurrente alegó, en el primer motivo, incongruencia omisiva en la Sentecia recurrida, para su resolución debe estarse a:

a.- La demandante, al sostener en la demanda la reclamación de 18.096,29 euros, lo hizo en base a la cláusula de las cargas urbanisticas, según explicó en los hechos de la demanda, y conforme a sus fundamentos de derecho en la eficacia jurídica del pacto que ambas partes establecieron en dicho contrato.

b.- En la lectura de la Sentencia se observa que la Juez a quo, en el fundamento derecho segundo, sustentó la obligación del propietario al pago de las cargas urbanísticas en la legislación aplicable y en el fundamento de derecho tercero a pesar de recoger textualmente la cláusula del contrato, referida a estas cargas, desestimó la demanda al sostener la obligación del demandante al pago de las cargas urbanísticas, cuyo importe se reclamaba al demandado, porque aquellas le correspondían al actor por su cualidad de propietario en base a las normas urbansiticas.

Partiendo de estos antecedentes, se acepta que en la Sentencia se ha omitido examinar de una manera concreta y expresa, si en base a la interpretación de la cláusula, que se cita, se concluía que el vendedor asumía el pago de las cargas urbanísticas, incluso aquellas que con posteridad fueron satisfechas también por el demandante a la sazón comprador del suelo. Esta omisión, al amparo del artículo 218 de la LEC , no produce la conclusión de que estamos ante una incongruencia extrapetita, en la medida que se desestimó la demanda y la Juez no dió cosa distinta de la pedida, si es cierto que la destimacion se sustentó en un argumento que opuesto por el demandado no fue discutido por el demandante, pero diferente al que fue expuesto en la demanda en apoyo de la reclamación económica. Aunque el recurrente, de manera extensa, explicó porque entiende que la Juez a quo ha incurrido en una incongruencia omisiva y además ha producido una incongruencia extrapetita; sin embargo, se observa que en el suplico de su recurso no solicitó la nulidad de la Sentencia, si no que instó su revocación para que se dictase otra estimatoria de la demanda. Ante lo que debe señalarse que la mera existencia de la disfunción alegada por el recurrente y observada por la Sala no produce necesariamente la estimación de la demanda, para lo que procederá, y se hará en el fundamento posterior, examinar los motivos del recurso, centrándonos en la interpretación de la cláusula del contrato en virtud de la cual el recurrente sostiene su pretensión.

TERCERO.-

En los motivos segundo y tercero del recurso, el recurrente ha centrado la cuestión substancial del mismo, resumiéndola, en que entiende sustentada su reclamación económica en el pacto de cargas recogido en el contrato de compraventa, celebrado el 27 de diciembre de 2006 (folios 41 a 54), donde de manera expresa se recogió: 'Cargas: expediente de reparcelación a favor del Ayuntament de Ontinyent. Afectada con carácter real al pago de las cargas de urbanización por importe de treinta y dos mil cuatrocientos cuarenta y tres y setenta y cinco centimos de euros (32.443 ,75 €). Libre de cargas y gravámenes según manifiestan.'. Cláusula que es interpretada por aquél en el tenor que se indica en el motivo tercero de su recurso, al sostenerse que del sentido de sus palabras aquella limitaba el importe de las cargas de la urbanización a satisfacer por el comprador, y por tanto, cualquier cantidad que el exceda de esa suma debía ser asumida por el vendedor, con independencia de la obligación legal que tenía el comprador en cuanto propietario.

La Sala no comparte la interpretación del recurrente de la citada cláusula, por cuanto acudiendo a la regla del articulo 1281 del CC , que recoge la de la interpretación literal '... cuando los terminos sean claros', y aunque se coincide con el recurrente en cuanto el Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de diciembre de 2003 , '... tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero artículo 1281 del Código Civil , de tal manera, que si la claridad de unos términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal ( Sentencias de 20 de mayo de 1991 y 1 de junio de 1997 )...'; ello no es óbice para concluir en sentido diferente a aquél, en cuanto siendo claros los términos de esa cláusula se concluye que la misma no establece ninguna exoneración de pago de las posteriores cargas de urbanización, ni recoge la asunción por el vendedor del pago de la mismas, ni siquiera se acepta que contenga refencia alguna a las cargas posteriores a la compraventa. De hecho a su conclusion llegó el recurrente, como explicó en ultimo parrafo del motivo tercero de su recurso, porque con cualquier otra interpretacion no trendria sentido esa clausula, es decir ya no estamos solo ante una interpretacion literal sino también sitematica del artículo 1285 del CC , en atención al contrato en la que se incluye. La Sala, de la lectura de la cláusula, no considera que exista en sus terminos oscuridad sino que aquella es clara, lo que ocurre es que de sus palabras no se desprende el resultado pretendido por el demandante.

Ademas, no ha tenido en cuenta la sistemática del contrato, pues en aquel primero se recogen las personas que comparecen a celebrarlo, en segundo lugar el concepto en que lo hacen, en tercer lugar una exposición de los hechos, así: la titularidad dominical de la mercantil Inversiones Cañete, S.L., con descripción de la finca, en esta descripción de la finca se incluyen las cargas urbanísticas, los arrendamientos y la información registral y su referencia; pero en el apartado de las estipulaciones, que es donde se incluyen las concretas obligaciones de las partes, la del vendedor de entregar la posesión de la cosa vendida y su responsabilidad sobre los gastos anteriores y el saneamiento por evicción y por vicios ocultos, y la del comprador de pagar el precio, así como se satisfaran los gastos e impuesto de la escritura, no se incluye estipulación alguna referida a la satsifacion de las cargas urbanísticas posteriores. Lógicamente si las partes hubiesen querido introducir alguna obligación sobre las cargas urbanisticas, sería en este apartado de las estipulaciones donde deberían haberlo hecho, pues al igual que establecieron en el tercero que el '... transmitente entrega formalmente la posesión de la finca objeto de la operación estando al corriente de sus gastos e impuestos hasta la fecha...', podian haber recogido la obligación en la forma que indicó el recurrente. No se discute que en virtud de la libertad de pactos del artículo 1255 del CC , los contratantes podían haber establecido cualquier tipo de acuerdo entre ellos, en referencia al pago de las cargas urbanísticas que surgiesen con posteridad a la trasmisión dominical, el que por mora del artículo 1258 del CC sería eficaz; sin embargo, la discrepancia de la Sala no radica en las cuestiones jurídicas, sino en la interpretación de la cláusula del contrato, pues como ya se ha indicado con la interpretacion literal no se llega a la conclusión que sostiene el recurrente, ni tampoco si atendemos a la sistemática del contrato por el lugar donde está colocada la cláusula que recoge las cargas urbanísticas dentro del mismo. Pero aún es más, si acudimos al artículo 1282 del Código Civil , tampoco podemos deducir la conclusión defendida por el recurrente examinando los actos coetaneos y posteriores de las partes.

En consecuencia, si partimos de la argumentación sostenida por la Juez a quo, referida a las normas urbanísticas en las que la obligación del pago de las cargas urbanísticas recaen sobre el propietario del solar, y por tanto que la demandante mientras ha sido propietaria del solar vinó obligada al pago de las correspondientes a ese periodo, cuestión ni siquiera discutida por el recurrente; ahora bien, y volviendo a los motivos del recurso, dado que la interpretación de la cláusula que hizo el recurrente, a juicio de la Sala carece de apoyatura contractual, esa obligacion legal no fue alterada por lo pactado en la compraventa del solar, es por lo que estos dos motivos del recurso no pueden prosperar.

CUARTO.-

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales María del Carmen Navarro Ballester, en nombre y representación de Pensol Obras S.L., contra la Sentencia nº 29/2014 de 18 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Catarroja , en el juicio ordinario seguido con el numero 292/2013.

SEGUNDO.-

Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO.-

Imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.


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