Sentencia Civil Nº 308/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 308/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 400/2015 de 20 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 308/2015

Núm. Cendoj: 06083370032015100607

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00308/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

Mérida

SENTENCIA 308/15

ILMOS. SRES................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESUS SOUTO HERREROS

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Recurso civil número 400/2015.

Procedimiento ordinario 242/2014.

Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castuera.

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En la ciudad de Mérida, a veintiuno de diciembre de 2015.

Visto en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de apelación dimanante del procedimiento ordinario 242/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castuera, siendo parte apelante doña Carla y don Eleuterio , que han comparecido representados por la procuradora doña Modesta Sánchez Tena y defendidos por el letrado don Luis Valencia Ureña; y parte apelada, doña Eloisa , SL', representada por el procurador don Diego Pablo López Ramiro y defendida por el letrado don Carlos Jurado Lena.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia 2 de Castuera, con fecha 31 de julio de 2015, dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así:

'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador don Diego Pablo López Ramiro y en su consecuencia debo condenar y condeno a los demandados a realizar a su costa y por el importe que se refiere en el informe pericial de la parte actora (Sr. Marcial ) las siguientes obras:

1.- Reparar los daños producidos en el muro colindante, conforme a las directrices del informe Don. Marcial por el que se estima necesario su derribo y reconstrucción, adoptando exigentes medidas de precaución con el fin de impedir que se produzcan corrimientos de tierra, por lo que el derribo se deberá hacer con apuntalamiento de la pared, manualmente y ejecutándose por bataches y la recontracción habrá de ser de un nuevo muro de 7 metros de longitud por 3,5 metros de altura aproximadamente, en hormigón armado o fábrica de ladrillos macizos de dos pies, tomados con mortero de cemento y arena de río, con pilares de dos pies y medio entrelazados cada metro y finalización sin enfoscar.

2.- Arrancar la mimosa (incluidas sus raíces) existente junto al muro colindante con la finca de la actora.

3.- A recoger las aguas pluviales que caen sobre el patio de la finca de la parte demandada y darles conducción a través de la propia finca hacia la red de saneamiento y alcantarillado público correspondiente a la CALLE000 por el colector de aguas residuales y pluviales que tiene la referida finca.

Procede imponer las costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.Contra la expresada resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación de doña Carla y don Eleuterio .

TERCERO.Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO.Una vez formulada oposición por doña Eloisa , se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 11 de diciembre de 2015, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.


Fundamentos

PRIMERO.Resumen de los hechos del conflicto sometido a consideración.

Como se desprende de la sentencia impugnada y de las actuaciones, constan los siguientes:

a) Doña Eloisa es propietaria de la finca urbana sita en la TRAVESIA000 número NUM000 de Peñalsordo (Badajoz).

b) El fondo de la citada finca linda con la propiedad de doña Carla y don Eleuterio , ubicada en el número NUM001 de la CALLE000 .

c) Ambas viviendas lindan por sus respectivos patios traseros y entre los mismos existe un desnivel de unos cuatro metros.

d) Los patios están separados por un muro de ladrillos macizos tomados por cemento, muro que es privativo de doña Eloisa .

e) La pared en cuestión hace las veces de muro de contención, pues sujeta las tierras del patio de doña Carla y don Eleuterio .

f) Las aguas pluviales que caen sobre el patio de doña Carla y don Eleuterio no se recogen y, por gravedad, se filtran hacia la finca de doña Eloisa .

g) En el patio de doña Carla y don Eleuterio hay plantada en una esquina una mimosa, cuyas raíces afectan también al muro.

h) El muro presenta dos grietas verticales y está desplomado y abombado hacia la finca de doña Eloisa .

SEGUNDO.Motivo del recurso: infracción del artículo 24 de la Constitución : error en la valoración de la prueba, carga de la prueba y motivación.

Doña Carla y don Eleuterio piden la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que, en su lugar, se dicte otra que desestime íntegramente la demanda por inexistencia de responsabilidad aquiliana. Los recurrentes reconocen que la pared litigiosa presenta daños, pero niegan que les sean atribuibles. Achacan su potencial ruina a vicio interno, a un defecto constructivo del propio muro. Rechazan que las raíces de su mimosa afecten al muro. Entienden que el material con que está edificado el muro resulta insuficiente para retener el peso de las tierras que debe sustentar. También resaltan que el muro carece de cualquier tipo de impermeabilización que lo proteja de las filtraciones de aguas subterráneas, máxime teniendo en cuenta el lugar donde se ubica, una zona con gran desnivel y una fuerte pendiente. Para doña Carla y don Eleuterio la juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de las pruebas y, además, ha infringido el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al desplazar sobre los demandados la carga de la prueba sobre la causa del daño. Además, consideran vulnerado el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no explicitarse en la sentencia las razones por las que ha prevalecido el informe pericial de la parte actora.

El recurso no puede prosperar.

Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los tribunales. Tal facultad está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Pero lo que es la valoración corresponde única y exclusivamente al juez de instancia, no a las partes. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999 ).

En el supuesto que nos ocupa, efectuada por el tribunal tal función revisora, se llega a la conclusión de que, siendo objeto esencial de la presente controversia la causa determinante del daño que presenta la pared litigiosa, la valoración de las pruebas efectuada por la juez de instancia no es errónea, ni arbitraria. Ha apreciado el conjunto de la prueba con un razonamiento lógico, que debe prevalecer frente al criterio defendido por el recurrente, debiendo rechazarse su intento de sustituir una determinada y legítimamente parcial valoración de la prueba por la objetiva, motivada y correcta que aquél realiza en su sentencia. Por lo que, del nuevo examen de toda la prueba practicada en su sede correspondiente y cuestionada por la parte apelante, esta Sala llega a idéntica conclusión que la juzgadora unipersonal, a cuyos razonamientos realizados en el fundamento de derecho tercero nos adherimos.

En efecto, las conclusiones fácticas alcanzadas por el Juzgado son resultado de una correcta valoración de los informes periciales. Debemos de partir de una realidad no controvertida, cual es que la pared divisoria entre los patios de los contendientes es una pared de naturaleza privativa. Tal extremo está reconocido por los demandados en el hecho segundo de su contestación (folio 72 de los autos). Y hemos de continuar también con otro relevante dato, a saber: que ese muro privativo está sujetando la tierra del patio de los demandados. Así lo hacen constar los dos informes periciales, tanto el de la actora, como el de los demandados. Concretamente, el arquitecto técnico don Eleuterio , designado por los hoy recurrentes, recoge en sus conclusiones que las humedades, grietas, abombamientos y desplomes del muro están ocasionados por la conformación del propio muro, el cual no reúne las condiciones mínimas de estabilidad y resistencia para el uso al que se destina, la contención de tierras. El citado perito (folio 116) de forma expresa suscribe que el muro sujeta las tierras del patio del inmueble de los demandados.

Con estos dos antecedentes, la solución del pleito queda completamente despejada, pues resulta evidente que, desde un punto de vista jurídico, la ruina del muro es imputable a doña Carla y don Eleuterio . Son ellos, y no doña Eloisa , quienes deben recoger sus tierras, de modo que no empujen sobre la finca vecina. El muro privativo de doña Eloisa cierra su propiedad y no necesita dotarse de especiales características porque simplemente hace de linde y no soporta carga alguna. El problema lo tienen los demandados, que, para contener sus tierras, están valiéndose de una pared ajena. Sobre la pared privativa de doña Eloisa ellos no deberían apoyar nada.

Y no solo se valen del muro ajeno para sujetar el suelo propio sino que, además, incumplen también la previsión del 586 del Código Civil. Ciertamente, el artículo 552 del Código Civil , relativo a la servidumbre de aguas, dispone que los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente y sin obra del hombre, desciendan de los predios superiores. Este precepto podría venir a cuento si no fuera porque en este supuesto se está ante predios de naturaleza urbana. Como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1997 , el artículo en cuestión se refiere a fincas rústicas. Al tratarse aquí de parcelas edificadas, aunque tengan su corral, jardín o zonas no construidas, lo procedente es que cada propietario recoja sus aguas pluviales y las canalice, sin verter agua sobre la finca vecina. Así lo establece el mencionado artículo 586 del Código Civil , que exhorta al propietario a recoger las aguas que caen sobre su finca para que no causan perjuicio al predio contiguo.

Es decir, el muro de doña Eloisa soporta tanto la tierra como las aguas pluviales de doña Carla y don Eleuterio . Como consecuencia de ello, el muro presenta dos grietas verticales y está desplomado y abombado hacia la finca de doña Eloisa . Con ello queda claro que no se infringe el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues la actora ha probado que el vicio del muro es consecuencia de las omisiones de los demandados, que no retienen su tierra ni recogen sus aguas. Esas dos circunstancias son las que principalmente están causando la ruina del muro.

Y por último, también compartimos con la sentencia de instancia que, en ese proceso de deterioro de la pared, tiene incidencia causal uno de los árboles de los recurrentes, la mimosa. Ciertamente, los peritos discrepan, pero, entre los dos pareceres, hemos de inclinarnos necesariamente por el propugnado por don Marcial . No hay que tener doctos conocimientos en jardinería para saber que, como acacia que es, la mimosa es un árbol vigoroso y de crecimiento rápido y, si bien sus raíces son superficiales, sí pueden resultar invasoras. Justamente por tener raíces profundas o pivotantes, ese tipo de raíces son más problemáticas para las edificaciones y conducciones, pues acaban empujándolas. Por ello, resulta plausible el juicio del señor Marcial al estimar la incidencia causal de la mimosa en el deterioro del muro. La fotografía número 2 del dictamen del citado perito (folio 289) da perfecta idea de la proximidad de la mimosa al muro. Y constatada su afectación no se necesario invocar siquiera el artículo 591 del Código Civil , que impone para los árboles una distancia de separación de dos metros con independencia de que causen o no perjuicio ( sentencia del Tribunal Supremo 512/2014, de 2 de octubre ).

En consecuencia, previa desestimación del recurso de apelación, debemos confirmar la sentencia de instancia.

TERCERO.Costas y depósito.

Desestimado el recurso, las costas se imponen a doña Carla y don Eleuterio ( artículo 398.2 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Asimismo, declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Primero.Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por doña Carla y don Eleuterio contra la sentencia de 31 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castuera en el procedimiento ordinario número 242/2014 y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.

Segundo. Condenamos a doña Carla y don Eleuterio al pago de las costas y declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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