Sentencia Civil Nº 308/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 308/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 359/2014 de 04 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 308/2015

Núm. Cendoj: 08019370182015100300

Núm. Ecli: ES:APB:2015:4830

Núm. Roj: SAP B 4830/2015


Encabezamiento


SENTENCIA N. 308 / 2015
Barcelona, 4 de mayo de 2015
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
Myriam Sambola Cabrer (ponente)
María Dolors Viñas Maestre
Rollo n.: 359/2014
Juicio Verbal nº 485/2013
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 1 de Maresa
Apelante: Carlos Manuel
Abogado: Alexandre Toses Maig
Procurador: Luís Samarra Gallach
Apelado: Pablo Jesús
Abogado: Jesus Sagues Tatje
Procurador: Josep-Ramón Jansà Morell

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 31de octubre 2013 es del tenor literal siguiente: ' DECIDEIXO: Desestimo la demanda que ha interposat Carlos Manuel contra Pablo Jesús , i decideixo: 1r Absolc el demandat.

2n Les costes no s'imposen a cap de les parts. '

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28/04/2015.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- La sentencia desestimatoria dictada en la primera instancia en procedimiento verbal de reclamación de alimentos es objeto de recurso por parte del demandante quien denuncia la infracción de los artículos 237-1, 237-4 y 237-6 CCC y sus concordantes y , con una distinta valoración de la prueba y con una incorrecta remisión a su escrito de demanda, interesa se estime su petición y se condene al demandado al pago de una pensión en concepto de alimentos de 600 euros mensuales.

La parte demandada se ha opuesto al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia apelada con condena en costas a la parte apelante por su expresa temeridad y mala fe.



SEGUNDO.-La sentencia aquí apelada desestima la petición de alimentos formulada por el actor, Emilio frente a su padre adoptivo argumentando en esencia que: a) el demandante vive en pareja con una joven que ingresa unos 700 euros/mes. Reside en una vivienda de alquiler cuya renta es sufragada por los padres de la joven. Entiende en consecuencia que la convivencia estable como pareja se aproxima o asimila al matrimonio a los efectos de lo establecido en el artículo 237-6.1 CCC b) el actor realiza trabajos esporádicos y c) el rendimiento del demandante, de 23 años, no es regular y no ha acreditado que no haya acabado su formación por causas a él no imputables.

El apelante reitera su petición y argumenta que, tras el divorcio de sus padres ocurrido en 2006, quedó bajo la guarda paterna pero señala que desde los 15 años no recibe ayuda de su padre y añade que desde hace dos años no tiene ninguna relación con su padre.

Hasta ahora añade se ha ido manteniendo con distintos trabajos y con la ayuda económica de su madre que vive en Pineda.

Admite que reside con su pareja desde hace un año y medio de relación, su pareja trabaja media jornada, cobra 600 euros y estudia ingeniería eléctrica, viven en un piso de alquiler de 340 euros/mes que abona el padre de su pareja. Reitera que carece de fuente de ingresos y subraya que los dos no son independientes económicamente.

Por último niega ser un mal estudiante. Indica que está estudiando 2º de ingeniería informática en la UPC. Realizó sus estudios de ESO y posteriormente 1º de Bachillerato con buenas notas. Posteriormente marchó a Chile con la ayuda económica de su padre adoptivo pero debió regresar porque dejo de recibir su ayuda y carecía de permiso de trabajo. Regresó y pasó a residir con su madre en Pineda donde cursó 2º de Bachillerato y en la actualidad y con 23 años está cursando 2º de Ingeniería.



TERCERO.- El artículo 237-1 CCC dispone que ' se entiende por alimentos todo cuanto es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada , así como los gastos para la formación si ésta es menor, y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha terminado antes por una causa que no le es imputable, siempre y cuando mantenga un rendimiento regular. Asimismo, los alimentos incluyen los gastos funerarios , si no están cubiertos de otra forma'.

El artículo 237-2.1 CCC establece que ' 1.- Los conyuges, descendientes, ascendientes y hermanos están obligados a prestarse alimentos' y el articulo 237-4 señala que ' Tiene derecho a reclamar alimentos solo la persona que los necesita, o si procede su representante legal y la entidad pública o privada que la acoja, siempre y cuando la necesidad no se derive de una causa que le sea imputable, mientras la causa subsista'.

El artículo 237-7 CCC dispone a su vez que ' si las personas obligadas son más de una, la obligacion se ha de distribuir entre ellas en propircion a sus recursos ecoomicos y sus posibilidades. Asimismo y excepcionalmente, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la autoridad judicial puede imponer la prestación completa a una persona de las obligadas durante el tiempo que sea necesario. Esta persona puede reclamar a cada una de las demás personas obligadas la parte que les corresponda con los intereses legales. 2 Si la obligación se extingue o la cuantía de la prestación se reduce respecto de una de las personas obligadas , la de las restantes se incrementa en la proporción que resulte de aplicar los criterios que establece el apartado 1'.

Con caracter previo al examen de los motivos de fondo del recurso interpuesto por el demandado y atendida la acción ejercitada en la demanda rectora debe ser examinada la construcción procesal de la litis. Como indica el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22 de enero de 2004 ,' los Tribunales han de cuidar que en el litigio intervengan todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, de ahí que la excepción de litisconsorcio pasivo necesario revista cuestión de orden público, que queda fuera del ámbito de rogación de partes, por lo que puede ser apreciada de oficio, aunque no haya sido alegada ( Sentencias de 1-7-1993 y de 5-XI-1991 , que cita la de 22-10-1988 , 8-5 y 24-7- 1989 , 17-3 y 27-11-1990 y 7-2-1991 ). No se ocasiona indefensión, pues el principio de audiencia bilateral, y con ello de todos los que deben ser parte en el proceso, resulta sancionado en el artículo 24 de la Constitución ( Sentencia de 29-4-1992 ). El Tribunal Constitucional ha declarado que se trata de cuestión de mera legalidad ordinaria, y los Órganos Judiciales están facultados para introducirla 'ex officio', como ocurre con las materias relativas a los presupuestos procesales ( Sentencias 335/94 , 76/91 y 348/1997 )'.

En este caso la demanda formulada por Don. Carlos Manuel lo ha sido frente a su padre adoptivo, Sr. Emilio , exclusivamente. La litis se ha iniciado formulando la reclamación del pago de una pensión de alimentos frente a uno de los obligados a prestarla. De los preceptos transcritos se extrae que la deuda no es de carácter solidario al no tener expresamente reconocida esta naturaleza y ser principio general el de no presumirse tal condición. En el orden interno de los obligados la deuda no se reparte en partes iguales y de lo dispuesto en el artículo 237-7.2 CCC se extrae que solo en casos excepcionales podrá el juez imponer la obligación a uno solo de los deudores. En consecuencia la demanda dirigida exclusivamente contra uno de los obligados a prestar alimentos para que éste íntegramente los preste, ( lo que supone una solidaridad) solo puede admitirse en los casos excepcionales y de ordinario esta deberá dirigirse contra todos los obligados.

Así, y como indica el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de abril de 1994 , conviene al alimentista porque le interesa que se sumen los caudales de todos los obligados y también a los alimentantes por cuanto solo siendo todos ellos codemandados puede determinarse en el marco del proceso entablado las capacidades económicas de cada uno de ellos a efectos del reparto proporcional previsto en la ley.

Cuando el actor no llama a todos los que aparecen vinculados con la relación jurídica y objeto discutido en el juicio se produce la defectuosa constitución de la litis y esto es lo que a criterio de este tribunal ha ocurrido en este caso en el que debe apreciarse una defectuosa constitución de la litis desde la demanda pues no se ha dirigido esta contra la madre y no consta acreditada la concurrencia de notoria y justificada insolvencia de la madre que exoneraría al actor de dirigir la pretensión también contra ella. Por último debe indicarse que la intervención de la madre en el proceso en calidad de testigo no permite tener colmada la infracción procesal advertida.

En atención a lo expuesto y razonado, procede revocar la sentencia dictada y declarar mal constituida la relación jurídico procesal por no figurar como demandada la madre del demandante, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto y dejando imprejuzgada la acción.



CUARTO.- Atendido que ha sido apreciado de oficio un óbice procesal que determina la dejar imprejuzgada la acción y obliga, con retroacción del procedimiento al momento inicial, a integrar la litis en el sentido expuesto, no procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada procedimental.

Fallo

Que apreciando de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario se absuelve en la instancia al demandado, sin hacer una especial imposición de las costas devengadas en esta alzada procedimental.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. En Barcelona, a 6 de mayo de 2015 una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

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