Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 308/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 432/2014 de 29 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 308/2015
Núm. Cendoj: 08019370042015100251
Núm. Ecli: ES:APB:2015:8450
Núm. Roj: SAP B 8450/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 432/2014-M
Procedencia: Juicio Verbal nº 265/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Boi de Llobregat
S E N T E N C I A Nº 308/2015
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Verbal nº 265/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant
Boi de Llobregat, a instancia de D. Ángel Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ
ANTONIO LÓPEZ JURADO GONZÁLEZ y asistido por el Letrado D. FRANCISCO CHOPO LAHOZ, contra
Dª. Ofelia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ELISABET BERBEL CIUDAD y asistida por
el letrado D. MIGUEL MIRÓ MARCOS y contra D. Avelino , no comparecido en las actuaciones y declarado
en rebeldía procesal, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la parte codemandada Dª. Ofelia contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 15 de
noviembre de 2013.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Procede la ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Jose Antonio López-Jurado González en nombre y representación de Ángel Daniel y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados Avelino en situación de rebeldía procesal y Ofelia representada en autos por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elisabet Berbel Ciudad a a abonar a la actora la cantidad de 981,39 euros así como al pago de los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y las costas procesales dimanantes de este procedimiento.
Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada Dª.
Ofelia mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo.
Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Tras los trámites pertinentes, se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 2015.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apeladaPRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento, el actor, D. Ángel Daniel , ejercitó acción personal contra los demandados, D. Avelino y Dña. Ofelia , en reclamación de la suma de 3.017,19 euros, que afirmó se corresponde con el importe de 695 euros en concepto de renta de noviembre de 2012, con el importe de 860,22 euros por suministros impagados (agua y electricidad), así como con el importe de 1.461,97 euros en concepto de desperfectos/daños y desaparición de electrodomésticos. Alegó el actor que el contrato fue suscrito por las partes en fecha 21 de agosto de 2012 y que los demandados abandonaron el piso e hicieron entrega de las llaves a la inmobiliaria en fecha 5 de diciembre de 2012, tras comunicar verbalmente que se marcharían el 25 de noviembre de 2012; añadió que solo abonaron 221,50 euros correspondientes a parte la renta de septiembre de 2012, puesto que de dicha renta fue deducido el importe de 473,50 euros por reparaciones llevadas a cabo por los demandados.
La demandada Dña. Ofelia compareció en legal forma al acto de vista y se opuso expresamente a la demanda en su contestación a todos y cada de dichos conceptos, alegando, en cuanto a la renta reclamada, que se dejó de pagar la mensualidad de noviembre de 2012 debido a la imposibilidad de gozar de la vivienda arrendada, y que, en su caso, procedería su compensación con la fianza entregada en su momento.
En la sentencia de primera instancia, los demandados fueron condenados a abonar a la actora el importe de la renta de noviembre de 2012 y el importe de determinadas facturas de suministros, pero se motivó la improcedencia de dar lugar a la reclamación por desperfectos.
SEGUNDO.- Interpone recurso de apelación Dña. Ofelia contra la sentencia dictada, y lo hace, exclusivamente, en relación con la condena al pago de la renta de noviembre de 2012, e insiste en las razones expuestas en su contestación, que, a su entender, justifican la falta de pago -no negada- de dicha mensualidad.
Alega que tuvieron que realizar reparaciones en la vivienda para poder vivir en ella, cuyo importe les fue compensado por el arrendador con el importe de la renta de septiembre de 2012, pero que vieron luego que no podían continuar allí, debido a su deplorable estado (ausencia de calefacción, humedades en el techo, ausencia de puertas, mal estado de los enchufes), y que el actor, quien se negó a efectuar las obras mínimas, accedió a la resolución del contrato. Añade que a finales de septiembre comunicaron que se marchaban del piso, pero que la inmobiliaria retrasó la entrega de llaves, y que el actor ha compensado la fianza arrendaticia con la renta de octubre, por lo que solo estuvo arrendada los meses de septiembre y octubre de 2012, y nada se adeuda del mes de noviembre de 2012. Y discrepa de la motivación hecha en la sentencia recurrida acerca de que no fue solicitada en su momento la suspensión del contrato, sino que fue la inacción del propietario en la realización de obras y esa imposibilidad de vivienda en el piso lo que motivó su marcha.
La parte actora se opone al recurso.
TERCERO.- Según dispone el art.1555 CC , 'El arrendatario está obligado: 1. A pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos (...)'.
En este caso, el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 21 de agosto de 2012, cuya duración pactada fue de un año, establece en su condición anexa 11ª que la parte arrendataria -los demandados- se obligó al pago de la renta mensualmente y por anticipado dentro de los días naturales del 20 al 25, pago de la renta que debe tener lugar hasta la finalización del contrato, sin que el arrendatario pueda quedar relevado del pago por el mero abandono de la finca, como acertadamente se motiva en la sentencia recurrida.
Y la finalización del contrato viene aquí representada por la entrega de la posesión a través de la entrega de las llaves de la vivienda, que tuvo lugar en fecha 5 de diciembre de 2012, sin que conste el pago de la renta de los meses de octubre y noviembre de 2012, y sin que la apelante haya negado en primera instancia la falta de pago de dichas mensualidades en su contestación.
Pues bien, a la renta impagada de octubre de 2012 fue aplicado ya el importe de la fianza, por lo que no se puede aplicar a la del mes siguiente, también impagada.
Además, en la condición anexa 4ª del contrato consta cómo 'El arrendatario declara conocer que las características y estado de la vivienda y aceptarlas expresamente, y se obliga a conservarla en perfecto estado'.
Por lo tanto, sin perjuicio de que, en el dictamen pericial aportado por la actora, no se alude sino a desperfectos, que, por lo demás, no harían inhabitable la vivienda, y no resulta de las fotografías aportadas, las carencias que pudiese presentar la vivienda ya tuvieron que ser apreciadas en su momento por los arrendatarios, al tiempo de suscribir el contrato, conforme a la condición anexa 4ª (por ejemplo, la ausencia de calefacción, de puertas, etc.). Y aquéllas que sí apreciaron o que eran susceptibles de ser reparadas, lo fueron ya por los propios arrendatarios, y su coste fue repercutido en parte de la renta del mes de septiembre de 2012, de la cual abonaron solo la suma de 221,50 euros.
Por otra parte, la única comunicación que obra en autos en sentido de queja de los arrendatarios a la parte arrendadora es el burofax que dirigió el demandado Sr. Avelino a la Administración de Fincas (la inmobiliaria a la que se refiere), a la atención de Amalia , y data ya de 7 de noviembre de 2012, es decir, en ningún caso, es de finales de septiembre de 2012, aparte de no entregaron las llaves de la vivienda hasta el 5 de diciembre de 2012, sin haber prueba alguna que avale retraso en la recepción de las mismas.
En atención a todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas a la parte apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª. Ofelia contra la Sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2013 por la Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Boi de Llobregat , en autos de Juicio Verbal nº 265/2013, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
