Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 308/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 564/2015 de 20 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 308/2015
Núm. Cendoj: 12040370032015100267
Núm. Ecli: ES:APCS:2015:1049
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 564 de 2.015
Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón
Juicio Ordinario número 324 de 2.014
SENTENCIA NÚM. 308 de 2.015
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a veinte de noviembre de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiocho de mayo de dos mil quince por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de apoyo del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 324 de 2014.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Bankia, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Eva Mª Pesudo Arenós y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Pablo Tortajada Chardi, y como apelados, Doña Marí Luz , Doña Amelia , Don Juan Pedro , Doña Brigida , Doña Coro y Don Alexander , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María Jesús de la Rubia Marzá y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Alberto Fernández Martín.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece:'Que deboESTIMARla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús de la Rubia Marzá en nombre y representación de Dª Marí Luz , Dª Gracia , Dª Amelia , D. Juan Pedro , Dª Brigida , Dª Coro y D. Edemiro contra Bankia S.A. y:
1. Declarar la nulidad de los contratos de suscripción de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas de fecha 02-03-10, así como, en su caso, el posterior contrato de canje o de conversión de estas participaciones preferentes y obligaciones subordinadas en acciones de Bankia.
2. Condenar a Bankia S.A. a estar y pasar por dicha declaración.
3. Condenar a Bankia S.A. devolver la suma de 62.000 euros a Dª Marí Luz , Dª Gracia , Dª Amelia , D. Juan Pedro , Dª Brigida , Dª Coro y D. Edemiro , más los intereses legales desde que se materializó la correspondiente orden de compra de los títulos más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia hasta el completo pago de la cantidad adeudada. A su vez, Dª Marí Luz , Dª Gracia , Dª Amelia , D. Juan Pedro , Dª Brigida , Dª Coro y D. Edemiro deberá, en su caso, transmitir la titularidad de las participaciones o acciones a Bankia S.A., así como las rentas o intereses percibidos en su virtud, más intereses legales desde que se produjo su percepción, que deberán determinarse en fase de ejecución.
4. Condenar a Bankia S.A. al pago de las costas del presente procedimiento.-'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Bankia, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando parcialmente la demanda, y como consecuencia de las declaraciones de nulidad contenidas en la sentencia,condene a Bankia, S.A. a restituir a la actora la cantidad de 38.000 € más los intereses legales desde las fechas de las suscripciones, debiendo la actora devolver los rendimientos brutos percibidos por la demandante, más los intereses devengados desde la fecha de pago de cada uno de los cupones, debiendo proceder la actora a la entrega de las acciones Bankia, sin realizar condena en cuanto a las costas de la primera instancia y condenando a la actora al pago de las costas de la alzada si se opusiere al recurso.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, con condena en costas causadas en la alzada a la apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de septiembre de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 29 de octubre de 2015 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 20 de noviembre de 2015, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.-Por Dª Marí Luz , Dª Gracia y Dª Amelia , D. Juan Pedro , Dª Brigida , Dª Coro y D. Alexander , se presentó el 24 de febrero de 2.014, demanda de juicio ordinario contra la entidad 'Bankia, S.A.', solicitando en el suplico los siguientes pedimentos: Se declare: A) La nulidad de la órdenes de compra de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas vendidas por la entidad Bancaja a D. Lorenzo en fecha 3 de marzo de 2.010, por existir vicio del consentimiento. B) La Nulidad de los contratos y órdenes de suscripción de participaciones preferentes celebrado con la entidad Bancaja y además la nulidad de la operación de oferta de recompra de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas y suscripción de acciones de Bankia; C) La resolución contractual por incumplimiento de los requisitos de contratación al existir vicio del consentimiento de todas las órdenes de compra de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas de Bancaja y la operación de oferta de recompra y suscripción de acciones de Bankia. D) Se condene en todo caso a la entidad demandada a reintegrar a los actores la cantidad de 62.000 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la contratación de las participaciones y obligaciones hasta la fecha del pago, con expresa condena en costas.
Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Los demandantes son legítimos herederos de D. Lorenzo , fallecido el 30 de marzo de 2.011, el difunto Sr. Lorenzo supuestamente formalizó las siguientes operaciones: Orden de compra de participaciones preferentes con la entidad Bancaja el 2 de marzo de 2.010, por importe de 18.000 euros; orden de compra de obligaciones subordinadas con la entidad Bancaja con fecha 2 de marzo de 2.010 por importe de 20.000 euros, y orden de compra de participaciones preferentes IPF, con la entidad Bancaja con fecha 2 de marzo de 2.010 por importe de 24.000 euros. D. Lorenzo no recibió información veraz, completa y real por parte de los empleados de la entidad bancaria en relación a las condiciones y características del producto financiero que ofrecía, lo que supone un incumplimiento contractual por parte de la entidad bancaria, por lo que si el Sr. Lorenzo llegó a firmar alguna orden de compra lo hizo emitiendo su consentimiento de forma errónea.
La entidad demandada contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora solicitando se desestimara la demanda, alegando que la inversión de 24.000 euros no se corresponde ni con participaciones preferentes ni obligaciones subordinadas, sino que se trata de una lámina IPF a doce meses y con vencimiento 6 de febrero de 2.012. Al Sr. Lorenzo se le informó debidamente de las características de los productos, sin que pueda afirmarse que prestó su consentimiento erróneamente.
La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda declarando la nulidad de los contratos de suscripción de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas de fecha 2 de marzo de 2.010 , así como del posterior contrato de canje o conversión en acciones de Bankia, S.A., condenando a la demandada a devolver la suma de 62.000 euros a los actores, más los intereses legales desde que se materializó la correspondiente orden de compra de los títulos, debiendo los demandantes transmitir la titularidad de las participaciones o acciones de Bankia, S.A., así como las rentas o intereses percibidos, más los intereses legales desde que se produjo su percepción, que deberán determinarse en ejecución de sentencia, condenando a la entidad demandada al pago de las costas. Se fundamenta las decisión del juzgador de primera instancia en que por parte de D. Lorenzo se llevó a cabo la suscripción, por un lado, de participaciones preferentes por importe de 18.000 y 24.000 euros, y por otro, obligaciones subordinadas por importe de 24.000 euros, de las que no consta la existencia de documental alguna ni siquiera acreditativa de la prestación del consentimiento. No constando órdenes de compra, anexos a la orden, folleto informativo y test de conveniencia pese a las obligaciones exigidas normativamente, por lo que procede declarar la nulidad radical del contrato en aplicación del artículo 6.3 del Código Civil al ser patente el carácter del acto gravemente contrario a la Ley.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte demandada solicitando se revoque parcialmente y, en su lugar, se estime en parte la demanda condenando a Bankia, S.A. a restituir a la actora la cantidad de 38.000 euros.
SEGUNDO.-La parte apelante fundamenta su recurso en un único motivo, relativo al error en que ha incurrido el juzgador de primera instancia al considerar que se suscribieron participaciones preferentes por importe de 18.000 y 24.000 euros y obligaciones subordinadas por importe de 24.000 euros, cuando en realidad se suscribieron participaciones preferentes serie A por importe de 18.000 euros y obligaciones subordinadas por importe de 20.000 euros, cuyo importe total suma 38.000 euros y no 62.000 euros como se indica en la sentencia recurrida. La diferencia de 24.000 euros entre ambas cantidades radica en que la suma de 24.000 euros se corresponde con un depósito a plazo que se canceló anticipadamente el 10 de diciembre de 2.012, abonado en cuenta y transferido por los actores a otra entidad.
El objeto del presente recurso de apelación queda delimitado a la determinación de si la suma de 24.000 euros se corresponde con la adquisición de obligaciones preferentes, como se indica en el escrito de demanda y así se acoge en la sentencia de primera instancia, o si la citada cantidad se refiere a un depósito a plazo que fue cancelado y reintegrado en su día a los demandantes, como sostiene la parte apelante. No habiendo impugnado la parte recurrente el pronunciamiento de la sentencia por la que se declara la nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes y subordinadas, aquietándose parcialmente al pronunciamiento condenatorio en la cuantía de 38.000 euros.
Del examen de la documental aportada a los autos se acredita cumplidamente que la citada suma controvertida de 24.000 euros se corresponde con un depósito a plazo y no con una adquisición de participaciones preferentes. Al escrito de demanda se acompañó como documento nº 3 (folio 57 de los autos), la certificación expedida por la propia entidad demandada que acredita que D. Lorenzo adquirió 18.000 euros en participaciones preferentes y 20.000 euros en obligaciones subordinadas, en total la suma de 38.000 euros. Como documento nº 4 del escrito de demanda (folio 58 de los autos), se acompaña el certificado de la entidad demandada en el que se acredita que D. Lorenzo , tenía un depósito a plazo por importe de 24.000 euros, denominándose 'lámina inversión IPF', término habitual que se utiliza para denominar a los depósitos a plazo, con vencimiento el 6 de febrero de 2.012. El documento nº 10 de la demanda (folios 65 y 66 de los autos), viene a confirmar lo anteriormente expuesto. El citado documento es el resumen patrimonial de los depósitos y valores que poseía el causante D. Lorenzo en la entidad demandada. En dicho resumen patrimonial aparece con unos depósitos a la vista por importe de 36.106,17 euros, con un depósito a plazo, denominado 'depósito fácil' por importe de 24.000 euros y por unos valores en renta fija y variable por importe de 15.531,56 euros. En el reverso del documento nº 10 (folio 65 vuelto de los autos) aparecen las operaciones consistentes en transferencias a favor de los actores, como herederos del causante D. Lorenzo , de las sumas de los depósitos, tanto a la vista como a plazo, efectuadas todas ellas el 10 de diciembre de 2.012. Lo que viene a ratificar la información de movimientos que aparece al folio 66 de los autos, en el que se hace referencia al depósito fácil o depósito a plazo por importe de 24.000 euros, que se cancela por orden de traspaso el 10 de diciembre de 2.012. El correo electrónico que se acompaña como documento nº 2 al escrito de contestación a la demanda (folio 171 de los autos) emitido por la directora de la sucursal bancaria de la entidad demandada viene a confirmar lo anteriormente expuesto. La escritura pública de aceptación de herencia, acompañada como documento nº 2 al escrito de demanda (folios 36 y siguientes de los autos), en el apartado referido al inventario y avaluo (folio 39 de los autos), viene a distinguir la suma de 18.000 euros correspondiente a la emisión de participaciones preferentes; la cantidad de 20.000 euros correspondiente a la emisión de obligaciones y en tercer lugar, la cantidad de 24.000 euros correspondiente a la Lámina Inversión IPF, que no denomina ni participación preferente ni obligación subordinada, y que se corresponde con el depósito a plazo antes indicado.
Las anteriores consideraciones conducen a la estimación del recurso de apelación al haber quedado acreditado que tanto la demanda como la sentencia de primera instancia incurren en un error patente al confundir esos 24.000 euros, invertidos como un depósito a plazo, con la adquisición de participaciones preferentes, depósito que fue cancelado y transferido su importe a los demandantes, por lo que resulta improcedente la pretensión de la parte actora, acogida en sentencia, de que se condene a la entidad demandada a devolverle esos 24.000 euros, que ya le fueron reintegrados el 10 de diciembre de 2.012.
TERCERO.-La estimación del recurso de apelación determina que no se haga expresa imposición de las costas de la alzada, así como tampoco de las de primera instancia, dada la estimación parcial de la demanda, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C . Debiendo procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Queestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Bankia, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Castellón en fecha 28 de mayo de dos mil quince , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 324 de 2014,debemos revocar y revocamos en partela resolución recurrida y, en su lugar:
A) Se estima en parte la demanda formulada por Dª Marí Luz , Dª Gracia , Dª Amelia , D. Juan Pedro , Dª Brigida , Dª Coro y D. Alexander , contra Bankia, S.A.
B) Se declara la nulidad de los contratos de suscripción de participaciones preferentes por importe de 18.000 euros, y de obligaciones subordinadas por importe de 20.000 euros, así como el posterior contrato de canje o conversión en acciones de Bankia, S.A.
C) Se condena a Bankia, S.A a devolver a los actores la suma de 38.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de compra de los referidos títulos, más los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Debiendo los demandantes transmitir a la entidad demandada la titularidad de las participaciones o acciones de Bankia S.A. así como las rentas o intereses brutos percibidos, más los intereses legales desde que tuvo lugar su percepción, lo que se determinará en ejecución de sentencia.
D) No se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
