Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 308/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 427/2015 de 07 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GONZALEZ-CARRERO FOJON, PABLO SOCRATES
Nº de sentencia: 308/2015
Núm. Cendoj: 15030370042015100295
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00308/2015
NOIA Nº 1
ROLLO 427/15
S E N T E N C I A
Nº 308/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a siete de octubre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000290 /2013, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de NOIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000427 /2015, en los que aparece como parte demandada-apelante, Vidal , Pedro Francisco , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE LUIS GONZALEZ MARTIN, asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL BLANCO-ONS FERNANDEZ, y como parte demandante- apelada, Eva , Cayetano , representado en primera instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ELENA RAMOS PICALLO, asistido por el Letrado D. MARGARITA GRUEIRO GALEGO, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE NOIA de fecha 19-5-15 . Su parte dispositiva literalmente dice: ' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora DOÑA ELENA RAMOS PICALLO, actuando en nombre y representación de DOÑA Eva Y DON Cayetano , contra DON Vidal Y DON Pedro Francisco , representados por la procuradora DOÑA TERESA MANEIRO CES, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 14. 894,91 euros; dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución y desde ese momento hasta su pago o consignación los intereses de mora procesal del art. 576 LEC .
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada'.
SEGUNDO.-Contra la referida resolución por los demandados se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de fecha 19 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Noia estimó la demanda promovida por doña Eva y don Cayetano contra don Vidal y don Pedro Francisco , a los que condenó a pagar a los actores la suma de 14.894,91 €, más los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda y las costas del proceso. En esa suma establece la sentencia el derecho de los actores, con sustento en el artículo 1486 del Código civil , a una rebaja en el precio de 110.000,00 € que pagaron a los demandados por la compra del buque pesquero ' DIRECCION000 ', convenida en escritura pública de 31 de mayo de 2013, en función del vicio oculto, anterior a la venta y grave que el motor de la embarcación presentaba consistente en el defectuoso estado de su sistema de refrigeración por encontrarse su circuito tupido con barro, lo que a su vez afectó al sistema de lubricación e hizo necesaria la reparación que por dicho importe, 14.894,91 €, hubieron de acometer los compradores según la factura de fecha 5 de agosto de 2013 aportada como documento nº. 3 de la demanda.
Contra la sentencia del Juzgado interpusieron recurso de apelación los vendedores de la embarcación que resultaron condenados. Su recurso insiste, en primer lugar, en la caducidad de la acción ejercitada en la demanda, considerando que, por tratarse de una compraventa mercantil, rige el plazo de denuncia de treinta días que establece el artículo 342 del Código de comercio , que en este caso no fue observado. Como es obvio, nuestro enjuiciamiento debe comenzar por el análisis de la referida excepción.
SEGUNDO.- La caducidad de la acción de saneamiento pro vicios ocultos en la compraventa de un buque.
El Derecho Marítimo ha contemplado tradicionalmente los distintos modos de acceder a la titularidad de un buque o embarcación y, entre ellos, las especialidades que presenta la compraventa de buques o embarcaciones destinadas al comercio marítimo (a los que se refería el artículo 575 del Código de comercio ) y, en general, a actividades empresariales. Lo hace actualmente la Ley 14/2014, de 24 de julio, de la Navegación Marítima en sus artículos 117 y ss regulando el objeto del contrato, su forma y eficacia frente a terceros, el sistema de riesgos y saneamiento, incluida la caducidad de la acción, y la aplicación de las disposiciones anteriores tanto a los buques en sentido propio como también a embarcaciones y artefactos navales, y no sólo a la compraventa sino también cualesquiera otros negocios jurídicos traslativos del dominio del buque.
No hay, por lo tanto, inconveniente en admitir que el contrato de compraventa de un buque pesquero es un contrato de naturaleza mercantil, que se rige, en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, interpretación y extinción y a la capacidad de los contratantes por el Código de comercio y las leyes especiales, y en lo que no se halle expresamente establecido en uno y otras, por las reglas del Derecho Común (artículo50 C . de C.).
Más dudoso es, en cambio, que la compraventa de un buque sea un contrato de compraventa mercantil en el sentido que contemplan los artículos 325 y ss del Código de comercio , que se refieren a la de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma en que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa; y ello para concluir que sea de aplicación al contrato de compraventa de un buque el plazo de treinta días siguientes a la entrega para la denuncia de vicios internos y la conservación de las acciones redhibitoria y quanti minoris(artículo 342 del C. de C.). Para que tal cosa fuera posible sería necesario abarcar dentro del concepto legal los supuestos de compraventa de bienes de equipo para su explotación o incorporación a una explotación industrial o al servicio de una empresa, que es cosa diferente de la reventa a que el Código se refiere, integración que al menos la jurisprudencia tradicional ha cuestionado (v.gr., la STS de 17 de febrero de 1989 , ROJ : STS 1109/1989 , referida a un supuestos de compraventa de camiones entre empresarios del transporte, afirma su naturaleza puramente civil, 'ya que si bien tuvo lugar entre comerciantes y versó sobre cosas muebles, falta la intención por parte del comprador de revenderlas con ánimo de lucro que exige el artículo 325 del Código de Comercio '). Se convendrá al menos que si la contemplación del contrato de compraventa de un buque desde la perspectiva del Derecho Marítimo se centra en el interés que presenta como modo de acceder a la titularidad y a la explotación de un buque, y que si el Código de Comercio no contiene normas especiales que, en materia de compraventa de buques, modulen el régimen de saneamiento por vicios ocultos del Código civil, la aplicación analógica de una norma restrictiva, sobre conservación de acciones concebida para la compraventa de mercancías y justificada por las particulares exigencias de celeridad y seguridad del tráfico mercantil en ese ámbito, resulta muy forzada. En cierto modo confirma nuestro criterio el hecho de que una norma mucho más moderna como la Ley de la Navegación Marítima reserve al comprador sus acciones de saneamiento respecto de vicios descubiertos en el plazo de tres meses desde la entrega, notificados fehacientemente al comprador dentro de los cinco días siguientes, y con plazo de caducidad de seis meses a partir de la notificación ( artículos 119 y 120 de la Ley 14/2014 ).
En nuestro caso, puesto que el contrato de compraventa se concertó en fecha 31 de mayo de 2013, vigente el Libro III del Código de Comercio que no contenía disposición expresa sobre el tratamiento de los vicios o defectos ocultos y la obligación de saneamiento que incumbe al vendedor de un buque o embarcación, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1490 del Código civil , que establece un plazo de caducidad de seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida. Como la demanda lleva fecha de registro del 29 de noviembre de 2013, la alegada caducidad de la acción ha sido correctamente rechazada en la sentencia apelada, que en este particular confirmamos.
TERCERO.- La acción de reducción proporcional del precio, quanti minoris.
1.- No es dudoso que la acción ejercitada por los compradores de la embarcación DIRECCION000 se funda en la existencia de vicios o defectos graves y anteriores a la venta que presentaba el motor y que, siempre según la demanda, hacían impropia la cosa vendida para el uso a que estaba destinada -la pesca en aguas interiores-, o disminuían de tal modo ese uso que, de haberlos conocido, los compradores no la habrían adquirido, o habrían dado menos precio por ella. Expresamente opta la actora por la acción quanti minoris, es decir, por la segunda de las dos opciones que le proporciona el artículo 1486 del CC (rebaja de una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos). Argumenta la demanda que la rebaja o reducción del precio habrá de consistir en el importe de la factura abonada a SERGANO S.A. por la reparación realizada en el motor de la embarcación, a fin de que la misma pudiera faenar; es decir, la reducción del precio debe ser en la cantidad reclamada de 14.894,91 €.
2.- Las referencias que en la audiencia previa hizo la parte actora a la doctrina del incumplimiento esencial por entrega de cosa distinta, aliud pro alio, a propósito de la inaplicación del plazo de caducidad propio de las acciones por vicios ocultos, no pueden, sin causar indefensión a la demandada, mudar la demanda al punto de considerar otra acción distinta de la realmente ejercitada. Ello al margen de que, como enseguida trataremos, las deficiencias que presentaba el motor y que en la demanda se califican como vicios ocultos no alcanzan de ninguna manera la entidad que presupone la aplicación de la regla 'aluid pro alio' relativa a la pretensión de una de las partes de sustituir de forma unilateral de la prestación debida por otra distinta y que es de general aplicación a todos los contratos en los que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1157 del Código Civil , el pago de la deuda exige entregar una cosa, dada la necesaria identidad entre la cosa a entregar y la entregada para que se despliegue el efecto solutorio ( STS de 22 de noviembre de 2010 , ROJ : STS 6253/2010 ) .
3.- Está acreditado que los vendedores utilizaron para la pesca el barco vendido hasta fechas inmediatas a la del otorgamiento de la escritura, según resulta de la documentación aportada relativa a las ventas de pescado en la lonja de Ribeira durante los cinco primeros meses del año 2013 el 31 de mayo de 2013. También lo está que el mismo día de la venta el barco viajó desde Portosín hasta Cedeira, más de cien millas naúticas, sin problemas en el funcionamiento de la máquina que impidieran o dificultaran la singladura (en la demanda sólo se dice que la travesía se hizo con el motor a pocas revoluciones y muy despacio), y que la primera ocasión en la que los nuevos propietarios requieren los servicios de un técnico es a finales de junio o principios de julio, para revisar el sistema de refrigeración del motor del barco. Contaba éste -barco y motor- en la fecha de la venta con dieciocho años de uso, de modo que aunque pudiera admitirse que el funcionamiento del motor por encima de un determinado número de revoluciones era anormal, por el defectuoso estado de su sistema de refrigeración y lubricación, en modo alguno cabe sostener que se tratara de un objeto absolutamente inhábil para el fin a que habría de ser destinado (que es el mismo al que lo venía destinando los vendedores hasta mayo de 2013) al punto de que lo entregado fuera inservible o cosa distinta de lo comprometido. En todo caso, debe insistirse, la demanda no hace semejante planteamiento; lo que en ella se dice es que el buque presentaba defectos graves y ocultos, anteriores a la venta, y en el importe de la factura de la reparación acometida en agosto de 2013 sustenta la reclamación que deduce; por lo que de los autos resulta, el barco, sus pertrechos, aparejos y licencias, han sido destinados por los compradores al uso para el que fueron adquiridos, de modo que los defectos que presentaba el sistema de refrigeración y lubricación del motor no alcanzan la entidad que la doctrina jurisprudencial exige para que pueda entenderse frustrado el fin económico del contrato, o que lo entregado sea cosa esencialmente distinta de lo comprometido.
4.- La acción quanti minoristiende a restablecer el equilibrio contractual mediante una rebaja proporcional del precio a juicio de peritos. El planteamiento de la demanda es, en este caso, diferente: la actora solicita que los demandados le reintegren el importe de la reparación que hubo de acometer para reparar el motor de la embarcación y dejarlo en perfecto estado de funcionamiento, pretensión en realidad indemnizatoria que no tiene cabida en la segunda de las dos opciones que el artículo 1486 CC concede al comprador. Prescinde, además, del juicio de peritos, que debe versar sobre la incidencia del vicio en el total del objeto vendido, para aplicar ese porcentaje al precio real de la compraventa. Lo que la actora pretende no tiene amparo en el marco de la opción que elige para obtener el saneamiento de vicios ocultos, tanto porque no se basa en un juicio pericial sobre la incidencia del vicio oculto en el precio de la venta, como porque pretende trasladar a los vendedores la responsabilidad de una reparación y puesta a punto a resultas de la cual elementos principales de un motor con dieciocho años de uso y antigüedad han sido sustituidos por otros nuevos. El vendedor tiene derecho a analizar y en su caso discutir la valoración pericial en que ha de basarse la reclamación fundada en la segunda de las opciones del artículo 1486 del CC , a conocer el verdadero alcance del vicio advertido y su incidencia porcentual en el precio, no el del importe de una intervención con reposición de materiales, que es cosa distinta. A falta de esa valoración, la pretensión ejercitada queda sin sustento probatorio.
Así las cosas, el recurso debe ser estimado y, con revocación de la sentencia apelada, la demanda habrá de quedar desestimada.
CUARTO.- No procede hacer especial imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes, al ser íntegramente estimado el recurso de apelación ( artículo 398 LEC ). Se ordenará la devolución a la parte del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , apartado 8).
Las de primera instancia han de ser impuestas a la parte actora, al resultar íntegramente desestimadas sus pretensiones ( artículo 394 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Vidal y don Pedro Francisco contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número U NO de Noia , que revocamos. En su lugar dictamos otra por la que desestimamos íntegramente la demanda deducida por doña Eva y don Cayetano , absolviendo a los demandados de cuantas peticiones se les dirigieron e imponiendo a los actores las costas causadas en primera instancia.
No hacemos especial imposición de las costas de la apelación. Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

