Sentencia Civil Nº 308/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 308/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 555/2015 de 17 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES

Nº de sentencia: 308/2015

Núm. Cendoj: 21041370022015100304

Núm. Ecli: ES:APH:2015:758

Núm. Roj: SAP H 758/2015


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 308
AUDIENCIA PROVINCIAL HUELVA
Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE LA PALMA DEL CONDADO
ROLLO DE APELACIÓN Nº 555/2015
JUICIO Nº 856/2010
En la Ciudad de Huelva a diecisiete de septiembre de dos mil quince.
Visto, por la Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª de la Audiencia Provincial de HUELVA,
integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario sobre reclamación de cantidad procedente del Juzgado de
Primera Instancia referenciado, Interponen recursos D. Francisco que en la instancia han litigado como
parte demandada y comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dª MARÍA ANTONIA DÍAZ
GUITART y defendidos por el letrado D. PEDRO PÉREZ MADRID. Son partes recurridas Dª Melisa , que en
la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora
Dª MARIA LUISA TORRES TORONJO y defendidos por el letrado Dª LUZ MARIA DOMINGUEZ PADILLA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30 de septiembre de 2014, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Isabel Castizo Reyes, en nombre y representación de Dª. Melisa , DEBO DECLARAR Y DECLARO: La resolución de los contratos privados de fechas 27/7/2005 y 22/2/2006 suscritos entre Dª. Melisa y D. Francisco y Promosur Condado SL.

Que se condene a D. Francisco y Promosur Condado SL a devolver, solidariamente, las cantidades entregadas de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS Y OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (12.653,88#) Que se condene a D. Francisco y Promosur Condado SL a pagar solidariamente en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE EUROS Y SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (2.719,73#).

Con expresa condena en costas a los codemandados..



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el demandado la sentencia que le condenó al pago de la cantidad reclamada como derivada del deber de restituir las cantidades entregadas a cuenta por incumplimiento del contrato de compraventa de inmueble identificado en la demanda. Razona el recurrente que su condena como persona física es contraria a Derecho, ya que si bien el primer contrato fue firmado por él como tal y como administrador de la sociedad vendedora, el segundo sólo lo fue por ésta, y que se ha dado una subrogación o novación modificativa para excluir su personal intervención y responsabilidad, con lo que carece de legitimación pasiva.

Alega asimismo que su condena al pago está carente de razones especificas, y es la sentencia inmotivada por ello, o incongruente. Finalmente aduce que la prueba advera la falta de imputabilidad del incumplimiento y que se ofreció en su día el pago de las cantidades entregadas a cuenta.



SEGUNDO.- Sobre la motivación y la incongruencia, la sentencia sí resuelve, y razona que hubo asunción personal del compromiso en los dos contratos aportados; el recurso no solicita que se anule la decisión para adoptar una con mayores argumentos, sanando así esa carencia o defecto formal en la 1ª instancia y continuando luego el proceso nuevamente en ese estado, sino que se desestime la demanda, razón por la que, además, el alegato procesal es inútil, sin perjuicio de que la sala aporte mayores explicaciones sobre el alegato sustancial.



TERCERO.- El contrato incumplido lleva fecha 27 de julio de 2005 y 22 de febrero de 2006 momentos en que, si damos por aceptado aquello que razona la sentencia del Juzgado de La Palma del Condado nº2, que aporta el recurrente como precedente sobre análogos hechos o relacionados entre sí, coincide con el periodo en que era Promosur Condado S.L. (entre el 21 de marzo de 2005 y 23 de agosto de 2006) el legitimado pasivamente, y que ese es el fundamento de desestimar la demanda frente a Segundo , un tercero que no aparece en esta causa, y por otras razones.

Es patente que podía obligarse a trasmitir la vivienda tanto el administrador de la sociedad que luego aparece como vendedora final o promotora, como ésta misma, de manera que la intervención del apelante lo fuera en ambos conceptos como mayor garantía. Es cosa sabida que en este terreno la participación de una persona física refuerza la confianza del cliente o comprador, que entrega cantidades importantes a cuenta sin recibir sino el compromiso futuro de serle entregada en su día una vivienda cuya erección no se ha iniciado siquiera. Más aún cuando las sociedades promotoras suelen constituirse para la promoción en concreto y agotarse con ella, o están sujetas a una notable volatilidad, y lo mismo el negocio o empresa acometida en sí, como prueba el hecho, en nuestro caso, de que la sociedad Promosur Condado S.L., el apelante más bien, trasmitió lo que era la base de la promoción inmobiliaria (parte del suelo edificable), pendiente el cumplimiento de sus compromisos contractuales con terceros, a otra sociedad, Grupo Inmobiliario Jiménez Álvarez. Tampoco se ha probado quienes son los socios de Promosur Condado S.L. para ponderar si el recurrente era un mero gestor profesional de la sociedad vendedora y que como tal actuara, y no como partícipe final de la empresa o negocio como socio, con lo que daría sentido o causa a su personal asunción de responsabilidad; con la probable tenencia por el recurrente de una participación no sólo en la administración sino en la titularidad de las acciones, cosa que además casa lógicamente con la circunstancias de que era él en persona y no la sociedad Promosur Condado S.L. quien enajenó, como dueño de parte del solar en que se edificaría, a una empresa diferente, en 29 de diciembre de 2006, estipulaciones cuarta y quinta de la escritura aportada.

En ese sentido para considerar que tras el contrato inicial de reserva, una verdadera compra, o precontrato para la compra en que se define todo lo esencial de ésta, se quiso con plena conciencia excluir de su compromiso o participación al recurrente (esa expromisión que cita) tal voluntad debería quedar expresa y clara, mencionada o explicada de algún modo, y no deducirse de que no se reiterara formalmente esa misma intervención en doble calidad. No se comprende qué motivo tendría la demandante para renunciar a su mejor posición, ya alcanzada con el primer acuerdo cuya ligazón con el segundo, por objeto, firmantes y fecha es evidente, menos cuando no se altera ninguna otra cosa en su beneficio.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la novación contractual es clara, exige voluntad cierta de novar deducida de expresa intención o de la incompatibilidad entre uno y otro contrato, y, en todo caso, cuando se trata de una meramente modificativa, llama a interpretar ambos negocios y a valorar las circunstancias concurrentes: en ese sentido este Tribunal valorando las ya mencionadas, no considera que haya existido tal novación. Como reciente explicación de esa doctrina citamos la STS de 11 de febrero de 2015 La jurisprudencia de esta Sala, siguiendo el texto legal ( art. 1203 CC EDL 1889/1), ha considerado que para que se aprecie la novación modificativa, no es necesario que se siga el rigorismo formal que exige el art.

1204 CC EDL 1889/1 ( SSTS de 11 de julio de 1985 EDJ 1985/197509 y 26 de enero de 1988 EDJ 1988/10403, y las allí citadas), pues, como señala esta última, para estimar una novación modificativa basta que el concierto de la misma se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla. Siguiendo las SSTS de 16 de febrero de 1983 EDJ 1983/1060 , 4 de junio EDJ 1985/7400 y 21 de diciembre de 1985 y 10 de julio EDJ 1986/4905 y 8 de octubre de 1986 EDJ 1986/6192, 'las cuestiones relativas a la apreciación de los hechos determinantes de la novación es facultad propia de las instancias, a cuyo criterio hay que estar en tanto no ha sido adecuadamente impugnado...y que los límites que separan la novación extintiva de la modificativa cuando la misma se opera por variación del objeto o condiciones de la obligación son harto imprecisos ha de atenerse a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para determinar la existencia de una o de otra'. Así también, entre otras más recientes, las SSTS de 18 de diciembre de 2012 EDJ 2012/310481 , 22 de noviembre de 2010 EDJ 2010/258983 y 27 de septiembre de 2002 EDJ 2002/35897 , en cuanto señalan que la apreciación de la voluntad de novar y la interpretación de los hechos constituyen materia ajena a la casación.

Finalmente, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, también la interpretación como la calificación de los contratos viene atribuida a los órganos judiciales de instancia, cuyas conclusiones deben ser respetadas en casación, salvo los supuestos que puedan ser calificadas de ilógicas, arbitrarias y manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico y no superen el test de racionalidad ( SSTS de 12 de febrero EDJ 2013/13852 y 20 de mayo de 2013 EDJ 2013/67721, entre otras).



CUARTO.- No es controvertido que el compromiso de edificación y entrega de vivienda ha sido plenamente incumplido, en el caso del apelante por razón de haberse apartado de la tarea de completar la promoción antes de dar inicio a la misma; y respecto de sus sucesores, porque tampoco llegaron a iniciar las obras, tras años.

La oferta de pago o devolución que unos u otros hubieran hecho no es sino reconocimiento o admisión de los hechos en que se apoya la demanda, y ya se ha razonado sobre la inexistente novación. Y no consta allanamiento ni consignación de dicha cantidad para evitar la intervención judicial y la condena.



QUINTO.- En atención a lo expuesto, el recurso se desestima, con imposición de costas al no existir dudas que quepa calificar de serias.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Francisco , contra la sentencia dictada por el JUZGADO MIXTO Nº1 DE LA PALMA DEL CONDADO de fecha de 30 de septiembre de 2014 , y que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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