Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 308/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 566/2015 de 17 de Septiembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 308/2015
Núm. Cendoj: 28079370102015100318
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0176782
Recurso de Apelación 566/2015
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de San Lorenzo de El Escorial
Autos de Procedimiento Ordinario 558/2012
APELANTE:AUTORENT, ALQUILER VEHICULOS A LARGO PLAZO S.L.
PROCURADOR D. /Dña. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA
APELADO:REXAM BEVERAGE CAN IBERICA SL
PROCURADOR D. /Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA
SENTENCIA Nº 308/2015
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. /Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. /Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D. /Dña. JOSE MARIA PRIETO FERNÁNDEZ LAYOS
En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil quince.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 558/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de San Lorenzo de El Escorial a instancia de AUTORENT, ALQUILER VEHICULOS A LARGO PLAZO S.L. apelante - demandante, representado por el/la Procurador D. /Dña. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA y defendido por Letrado, contra REXAM BEVERAGE CAN IBERICA SL apeladante - demandante, representado por el/la Procurador D. /Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/07/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. /Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de San Lorenzo de El Escorial se dictó Sentencia de fecha 24/07/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Almudena Muñoz de la Vega, en la representación procesal de la entidad Autorent Alquiler de Vehículos a Largo Plazo S.L., contra la mercantil Rexam Beverage Can ibérica, S.L., representados en autos por la Procuradora Dña Mónica Quesada Sanz, y, en consecuencia, absolver a la referida demandada de cuantos pedimentos se dirigían en su contra. Todo ello imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas en esta litis e instancia' .
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 11 de septiembre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de septiembre de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Inestimados los pedimentos deducidos en la demanda iniciadora de la litis, se alza en apelación la parte interpelante en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que acoja dichos pedimentos. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , donde se denuncia la apreciación errónea de la actividad probatoria producida, lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento de esta instancia.
Sentado lo anterior, es dable poner de relieve liminarmente que la cuestión nuclear que suscita la materia litigiosa se reconduce a dilucidar si es imputable una actuación negligente a la entidad ahora apelada en la ejecución del contrato de arrendamiento del vehículo de autos -en manera alguna arrendamiento financiero, como se adjetiva en la sentencia recurrida, lo que se ve desmentido con el clausulado contractual, particularmente la estipulación novena, rubricada 'devolución del vehículo'-. Este interrogante ha sido contestado negativamente por la Juzgadora a quo, tras glosar parcialmente los informes periciales aportados por la parte accionante, así como las ratificaciones en juicio de dos de los peritos que los confeccionaron, conclusión que, como veremos, ha de quedar incólume por las razones que se expondrán. Una serie de premisas en este sentido deben tomarse como punto de arranque de nuestro discurrir, a saber: 1ª) todo el bagaje demostrativo aquilatable, en puridad, queda circunscrito a los informes periciales y ratificaciones preindicadas, habida cuenta que los demás documentos acompañados por las partes con sus escritos alegatorios fundamentales han de reputarse inanes y en manera coadyuvan a elucidar cual fue el factor etiológico determinante de las averías o avería del vehículo. 2ª) Inexplicablemente no han comparecido al acto del juicio los dos testigos de Serviauto propuestos por la parte actora, quien no solicitó su práctica como diligencia final; testimonios que prima facie podrían esclarecerles múltiples cuestiones fácticas que subyacen en el supuesto que por mor del recurso de apelación se somete a nuestro examen, máxime cuando hubiese sido interesante conocer la razón de haber desmontado el móvil y no haber atendido la indicación de la compañía propietaria del vehículo de que no tocasen el mismo, dadas las consecuencias que ello apareja, cual veremos a continuación. También resulta extraño que no se haya articulado como prueba el interrogatorio del usuario del vehículo, ya que había pedido arrojar luz sobre lo acontecido, con lo que los únicos instrumentos probatorios relativamente relevantes son los informes y las ratificaciones de parte de los peritos que los elaboraron, como se ha dejado expuesto.
Se debe señalar que dichos informes y ratificaciones son escasamente enjundiosos, en la medida en que, por una parte, los peritos no pudieron inspeccionar el vehículo al encontrarse desmontado, con lo que reflejan en sus informes esencialmente lo que se les trasladó por persona o personados vinculados al taller de reparación, lo que, cual es paladino, desnaturaliza la virtualidad de sus pericias y, por otra, ni siquiera puede hablarse de una línea discursiva rectilínea en la actuación de los peritos informantes en el acto del juicio. Sin ánimo de exhaustividad, puede mencionarse la respuesta proporcionada por el perito D. Pedro Enrique a una pregunta tan elemental como la formulada por la dirección letrada de la parte demandada acerca de si el hecho de que el vehículo no pase la revisión de los 30.000 kilometros implica necesariamente que el vehículo vaya a tener una avería. A cuyo efecto, es de remarcar que el Sr. Pedro Enrique dio tres respuestas distintas, id est, 'para la garantía de la marca sí', 'hay casos que si y hay casos que no, depende del aceite, del estado del aceite' y, por último, 'en este caso la avería que ocupó este vehículo no, porque tiene sobrevenido el aceite'. Mal consuena esa respuesta trimembre con una regla elemental en el ámbito de la automoción en orden a que la falta de revisión del vehículo por un taller oficial en absoluto puede determinar, per se, la existencia de avería alguna. Cierto que al efectuar la revisión, siempre que la misma sea completa y no se limite a aspectos secundarios, cuales son el cambio de aceite, filtros, etc., puede revelar la existencia de alguna irregularidad, sea o no en estado incipiente o embrionario, pero en modo alguno ese incumplimiento puede erigirse en factor desencadenante de la avería o averías que experimentó el vehículo. No menos significativo resulta que por el propio testigo se afirme, por una parte, a la pregunta de si desde la primera hasta la última de las reparaciones todas fueron causa a efecto del exceso de aceite,' todo es consecuencia de la primera avería, la avería original, es toda una avería solo... según se van observando los demás se va actuando en consecuencia y, por otra, 'yo la segunda avería no la he visto, no sé que tipo de daño tenía la segunda avería'. 'Como estaba el motor desmontado no he podido oir el ruido que hacía'. Pero si eso fue así, no se explica la razón de que en el primer informe pericial en la parte superior del folio 2, apartado 1, con el título reclamación del cliente según O.R., se explicita 'vehículo en grúa se revolucionó y ruido inisual'. También resulta descollante que: 1) En este primer informe se transcriba 'seguidamente, hemos preguntado al taller los síntomas que presentaba el vehículo en su entrada. Nos indica, que el cliente les indicó, que en dos ocasiones, el motor le entró en auto encendido, es decir el motor se revolucionó hasta el corte de revoluciones debido al incontrolado consumo de aceite por parte del motor'. Si el motor estaba desmontado, como afirmaron los peritos, ello impidió a los autores del primer informe pericial realizar un chequeo del funcionamiento de los testigos del vehículo, cual se plasma en el mismo, lo que refrenda la poca virtualidad probatoria que puede atribuirse a dichos informes, como tampoco se comprende que por el taller haya tenido que remitirse a lo que el cliente les había referido sobre el autoencendido del motor.
La ratificación de D. Eulogio en los informes 2 y 3 en modo alguno permite decantar nuestra convicción de forma distinta a la Juzgadora a quo, toda vez en esa ratificación D. Eulogio precisó: 1) 'La causa, origen (que produjo el problema del coche) a mí en este caso me la dan dicha por parte del taller, diciendo que ya se habían producido dos autoencendidos en el motor del coche, y yo lo único que veo es que efectivamente los daños que aprecio corresponden, pueden ser ocasionados, por esa avería. No hay nada que no me cuadre'. 2º) 'El tema del exceso de aceite no lo puedo confirmar al cien por cien porque no lo ví. Yo cuando ví el coche ya estaba reparado y el tema del nivel de aceite ya estaba solventado o corregido o puesto como tendría que estar'. 'Yo en lo que me baso es en el autoencendido del coche que es que nos dicen que ya tenía el vehículo y que se produjo una avería por eso. Yo no entro a valorar si ha sido por exceso de aceite o no, pero sí es cierto que un auto encendido sí puede ser producido por un exceso de aceite... que ese si puede ser (una de las causas)... puede haber otras causas'. 3) 'En ningún momento conozco que haya un exceso de aceite por otra causa que no sea el relleno por alguien, no se si el usuario'. 'Desconozco quien pero si hay un exceso de aceite debería ser por alguien que manipuló el vehículo, intervino en él'; conclusión esta última que ni siquiera consuena en su integridad con lo manifestado por el primer perito actuante en el acto del juicio. D. Pedro Enrique , dado que en su primer informe se señala en el apartado atinente a las conclusiones que la avería del motor fue debido a la entrada de aceite en la cámara de combustión debido a la sobrepresión existente en el circuito de lubricación a causa de un excesivo nivel de aceite, lo que parece más consistente que el mero relleno del depósito de aceite absolutamente inidóneo para producir una avería o averías de la entidad que reflejan las facturas incorporadas a las actuaciones, insusceptible de ser causadas por un vertido excesivo de aceite, como se conjeturó incluso por el perito D. Pedro Enrique en el acto del juicio, al apostillar 'si alguien ve el nivel algo bajo, pues echaría de más, Es una suposición de lo más obvio de lo que pudiera suceder. No puedo decir que sí o que no'; conclusión que ni siquiera es uniforme con otros razonamientos del perito indicado que se han dejado trascritos, a más de orillar que por haberse echado aceite de más se puede producir una avería de la magnitud de la que se describe en la demanda.
De cuanto antecede se colige de forma palmaria que en manera alguna puede tildarse de errónea la ponderación que del acervo parcial se efectuó por la Juzgadora a quo y que, consiguientemente, los distintos alegatos que vertebran la divergencia con la respuesta judicial proporcionada en la sentencia recurrida hayan de perecer, al ser su claudicación meramente tributaria de cuanto se ha dejado razonado, sin necesidad, por ende, de descender a dar contestación a cada uno de los asertos con cuyo acomodo se construye la disconformidad con la sentencia. In noce, no puede, sino periclitar dichos asertos, donde se hace incluso abstracción de las ratificaciones efectuadas por los peritos en el acto del juicio, las que evidencia el grado de solidez de que aparecen ornados los informes periciales aportados por la parte actora, como también se pretiere: 1) que no se ha adverado de forma acabada si estamos en presencia de una única avería que avería, pero en el supuesto que así lo fuese solo revelaría de forma cristalina la inviabilidad de su causación por su entidad por el mero hecho de no haber pasado las revisiones de los 30.000 Kms., argumento absolutamente fútil y pueril o haberse excedido el usuario al cambiar el aceite, ya que ictu oculi no cohonesta con la gravedad y la índole de la avería o averías que debieron repararse; 2º) Que los peritos no pudieron inspeccionar realmente el vehículo, por lo que recoge cómo causa desencadenante de la avería o averías cuanto les fue manifestado por el jefe de taller de Serviauto o empleados de esa compañía mercantil, lo que eclipsa totalmente la razón de ciencia que pudieron haber reflejado en sus dictámenes, cual evidencia la cumpulsa de los mismos con las ratificaciones que en el acto del juicio se llevaron a cabo, lo que se traduce en la falta de armonía que rezuma de su análisis, cual hemos dejado enfatizado en otro lugar de esta resolución. 3º) Como ha indicado D. Eulogio , la causa u origen se lo transmite el taller, diciéndole 'que ya se había producido dos autoencendidos en el motor del coche' y 'que el tema del exceso de aceite no lo puedo confirmar al cien por cien porque no lo ví'. Yo en lo que me baso es en el autoencendido del coche que es lo que nos dicen que ya tenía el vehículo y que se produjo la avería por eso. Yo no entro a valorar si ha sido por exceso de aceite o no. Ciertamente un autoencendido puede producirse por exceso de aceite...in fine. Ahora bien dicho testigo matizó que 'también por otras causas', como también puntualizo que desconocía si hubo exceso de aceite o no. Esa imposibilidad de inspeccionar vehículo por los peritos condiciona su razón de ciencia, lo que unido a las imprecisiones del perito D. Pedro Enrique comporta que el énfasis puesto por la parte apelante en esos informes periciales se volatizan, por lo que no puede hipervalorarse la resultancia dimanante de los informes pericial y prescindir de las ratificaciones siendo así que ha de concederse preeminencia a las ratificaciones por ser las mismas donde fluye la contradicción procesal, con lo que se toma como punto de arranque por la parte apelante premisas fácticas que no están provistas del necesario refrendo probatorio, lo que efectúa al poner el acento en partes de los informes periciales exclusivamente. En suma, el recurso ha de fenecer.
SEGUNDO.-Consecuencia del inacogimiento del recurso no ha de ser que se impongan a la parte apelante las costas procesales originadas en ese grado jurisdiccional, habida cuenta de la seria duda fáctica subyacente respecto al origen de la avería o averías a que se circunscribe la materia litigiosa, conforme a lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Almudena Muñoz de la Vega, en representación de la entidad mercantil 'AUTORENT ALQUILER DE VEHÍCULOS A LARGO PLAZO S.L.', frente a la sentencia dictada el día veinticuatro de julio de dos mil catorce por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada, sin hacer especial pronunciamiento condenatorio respecto a las costas procesales causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0566-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 566/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
