Sentencia Civil Nº 308/20...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 308/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 416/2014 de 27 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 308/2015

Núm. Cendoj: 28079370222015100444


Encabezamiento

N.I.G.: 28.148.00.2-2013/0001029

Recurso de Apelación 416/2014

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz

Autos de Liquidación Sociedades Gananciales 221/2013

APELANTE: Dña. Remedios

PROCURADOR: D. ÁLVARO MONDRIA TERÁN

APELANTE: D. Alejo

PROCURADORA: Dña. MARÍA JOSÉ MORENO DÍAZ

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº 3 0 8 / 2 0 1 5

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil quince.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Formación de inventario, bajo el nº 221/13, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz, entre partes:

De una, como apelante, doña Remedios , representada por el Procurador don Álvaro Mondria Terán.

De otra, también como apelante, don Alejo , representado por la Procurador doña María José Moreno Díaz.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 16 de octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Debo declarar y declaro que forma parte el inventario de la sociedad de gananciales del matrimonio conformado por la siguientes partidas:

Activo

1.- Finca urbana destinada a vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de Santa Comba (La Coruña). F.R. NUM002 del Registro de la Propiedad de Nogreira.

2.- Del ajuar familiar existente en la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM003 de Ajalvir, los siguientes efectos: cabecero, mesilla y sinfonier de la habitación de Herminia , colchón, lavadora, lavavajillas y secadora, sofá Cheslong, butaca relax, colchón, canapé y electrodoméstico aire acondicionados y calefacción.

Pasivo

1.- Crédito de Dña. Remedios frente a la sociedad por importe de 4.745Ž93 Euros, por facturas que abonó en exclusiva siendo de cargo de la sociedad.

2.- Crédito de D. Alejo frente a la sociedad por importe de 412Ž11 Euros, por los pagos en exclusiva de los gastos comunes del inmueble sito en Santa Comba hasta el 29 de mayo de 2.013.

No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, a interponer, en su caso, ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), consignación que deberá ser acreditada al anunciar o preparar el recurso ( DA 15ª LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi Sentencia, de la que expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo'.

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Remedios , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de don Alejo , escrito de oposición e Impugnación.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 12 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Remedios , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de 16 de octubre de 2013 , que resuelve las diferencias existentes en la fase de inventario de la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad legal de gananciales, y acuerda los bienes y deudas que constituyen el activo y el pasivo de la misma; se alega por la recurrente como motivo único del recurso, error en la valoración de la prueba, ya que la sentencia es lesiva para la parte porque no se han reconocido las mejoras hechas en la vivienda sita en la c/ DIRECCION001 nº NUM003 de Ajalvir, vivienda familiar, que han sido realizadas por ambas partes, por un total de 70.000 €, que dividió entre dos son 35.000 €, y reducido un 30% de depreciación, arrojan un neto de 24.000 €. Solicita que se dicte resolución por la que estimando el recurso de apelación interpuesto revoque parcialmente la sentencia apelada y acuerde incluir en el activo ganancial un crédito a favor de la Sra. Remedios de 24.500 €.

Conferido traslado a la contraparte, demandado reconveniente, don Alejo , se opone al recurso solicitando su desestimación, porque las obras de mejora en la vivienda citada que fue vivienda familiar y es propiedad privativa del esposo se han realizado solo a su cargo. Impugna el fundamento de derecho sexto, y por no haberse tenido en cuenta en la sentencia que la sociedad legal de gananciales que inicialmente tuvieron las partes en su matrimonio, fue disuelta y liquidada el 3 de julio de 1997 , y porque no se ha incluido en el pasivo un crédito a favor del Sr. Alejo , por importe de 7.840 € por la cantidad abonado en exceso por el esposo en la compra de la vivienda sita Santa Comba, sin perjuicio de que se haya comprado por mitades indivisas; segundo, la referencia a 'la sociedad legal de gananciales' del fundamento jurídico segundo; tercero, impugna el fundamento jurídico segundo, párrafo segundo, de la sentencia, que determina que ambas partes están conformes en que la Sra. Remedios abonó en exclusiva unos bienes que deben de incluirse como partida del pasivo, pero este crédito de la Sra. Remedios será por el total abonado con el porcentaje de depreciación, la Sra. Remedios reclama expresamente en la demanda únicamente el 50% de los 4.745,93 € y no debiéndose incluir el 100% de su valor; cuarto, impugna por entender que la motivación para no incluir los bienes en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia no es correcto al no estar vigente la sociedad legal de gananciales, solicitando su reconocimiento en la sentencia que se dicte; quinto, respecto del fundamento de derecho séptimo por considerar que no es acertado incluir los pagos realizados solo hasta el 29 de mayo de 2013, debiéndose incluir como se puso de manifiesto en la vista que había que añadir los pagos que se hubieran seguido realizando por estos conceptos por el Sr. Alejo .

Solicita que se dicte sentencia que desestime en su integridad el recurso presentado de contrario, y que estime la impugnación formalizada por la parte y en consecuencia se declare que forman parte del inventario de la comunidad de bienes de las partes las siguientes partidas:

ACTIVO

1º Finca urbana destinada a vivienda, sita en la c/ DIRECCION000 NUM000 piso NUM001 de Santa Comba La Coruña, finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad de Nogreira.

2º Del ajuar familiar existente en la vivienda sita en la c/ DIRECCION001 nº NUM003 de Ajalvir (Madrid), los siguientes efectos cabecero, mesilla, sinfonier de la habitación de la hija común ( Herminia ), colchón, lavadora lavavajillas, secadora, sofá cheslong, butaca relax, colchón , canapé, y electrodomésticos, aire acondicionado y calefacción.

PASIVO

1º Crédito de doña Remedios frente a la comunidad de bienes, por el importe exclusivamente reclamado por ella en su demanda que asciende a 2.372,96 € (mitad de 4.745,93 €), en concepto de facturas de adquisición de los bienes reseñados en el apartado 2 del activo anteriormente transcrito.

2º Crédito de don Alejo , frente a la comunidad de bienes, por los pagos en exclusiva de los gastos comunes del inmueble sito en Santa Comba (La Coruña), reseñado en el apartado primero del activo anteriormente transcrito. A fecha de formación de inventario tales importes ascendías a 412,11 €. También deberán ser incluidos aquellos gastos y pagos que hubieran sido realizados en exclusiva por el Sr. Alejo de los mismos gastos comunes que se hubieran abonado con posterioridad a dicho momento y hasta el de completa liquidación y reparto de los bienes que componen la comunidad de bienes.

3º Crédito de don Alejo , frente a la comunidad de bienes, por el exceso abonado sobre la mitad del precio de compraventa de la vivienda sita en Santa Comba (La Coruña), reseñado en el apartado primero del activo anteriormente transcrito. Habiéndose adquirido el inmueble por 50.000 € correspondiendo pagar a cada cónyuge 25.000 € y habiéndose abonado por don Alejo en solitario y en exclusiva la cantidad de 32.840 €, el exceso restante es igual a 7.840 € que superan el importe de 25.000 € en que se valoró su mitad.

Todo ello con expresa condena en costas a la recurrente.

SEGUNDO.- Primer motivo del recurso de doña Remedios .

Se insiste por la recurrente en que las mejoras realizadas en la vivienda sita en la c/ DIRECCION001 nº NUM003 de Ajalvir, se hicieron durante la convivencia matrimonial constituyendo la citada vivienda el domicilio familiar, y que en ellas participaron ambas partes, por tanto dicha partida ha de ser contemplada como algo común, y considerando que la partida por estas obras de mejora realizadas ascienden a 70.000 €, divididas por dos y reducido un 30% de depreciación entiende que se le ha de reconocer un crédito por 24.500 €. La contraparte se opone al recurso solicitando su desestimación, porque las obras de mejora en la vivienda citada que fue vivienda familiar y es propiedad privativa del esposo, se han realizado solo a su cargo y así resulta acreditado en el procedimiento. La sentencia ha desestimado la pretensión de la recurrente por no haber resultado probado ni el importe de las obras de mejora ni la procedencia del capital con el que se sufragaron.

Examinadas las actuaciones se han de resaltar los siguientes datos acreditados de especial relevancia para resolver el motivo de la apelación: el matrimonio con fecha de 3-7-1997, otorgó capitulaciones matrimoniales quedando disuelto el régimen económico matrimonial de la sociedad legal de gananciales, acogiéndose al régimen de separación absoluta de bienes; en la solicitud efectuada por la parte de formación de inventario (mal llamada de liquidación de bienes gananciales), se hace referencia al folio 14 y 15 de las actuaciones a unas obras de mejora, por un valor total de 70.000 €, sin que se concrete fecha de las obras, ni se aporte documentación ninguna sobre las mismas; en el Acta de la Formación de Inventario celebrada ante el Secretario Judicial el 29 de mayo de 2012, obrante al folio 85, tan solo se recoge que no existe acuerdo entre las partes; por la representación del Sr. Alejo , en el escrito de oposición al inventario presentado en ese acto, insiste en que las obras de mejora de la vivienda se han realizado a su costa y cargo exclusivamente, sin emplear ningún dinero de la Sra. Remedios , ni dinero común, ni en las obras, ni en las licencias o permisos municipales correspondientes; en el acto de la vista, celebrada el 26 de septiembre de 2013, (folio 91), no se reconocen la participación de la esposa en las citadas reformas ni en las licencias solicitadas, y se aportan los siguientes documentos de interés: el número 5, consistente en la certificación del Secretario del Ayuntamiento de Ajalvir, de que la licencia para la obra menor, relativa a la puerta de garaje de la vivienda sita en la c/ DIRECCION001 nº NUM003 , se solicitó por el Sr. Alejo en el año 1999; núm. 6, solicitud de obra menor para quitar la alambrada y subir la pared de muro de la casa, interesada por el propietario en el año 2010; núm. 7 solicitud de obra menor para chapar de piedra la entrada interior de la casa, la concesión de la misma y el pago por el propietario en el año 2010.

Valoradas todas las circunstancias obrantes, y no aportándose en el recurso ningún dato que permita pensar en un error en la valoración de la prueba, es evidente que siendo la vivienda privativa del Sr. Alejo , rigiendo en el matrimonio el régimen de separación de bienes, y no constando prueba alguna de que la Sra. Remedios haya contribuida a estos gastos, sobre los que tampoco se ha solicitado ninguna otra prueba por la parte apelante, se ha de desestimar el motivo del recurso por la Sala, porque ponderados los motivos del mismo sin perjuicio del hecho de que constituyera el domicilio familiar, nada ha resultado acreditado en las actuaciones, ni todas las obras alegadas, ni el importe de las mismas, ni la participación en estos gastos de ingresos de la esposa; no apreciándose tampoco error en la valoración de la prueba realizada, resultando la misma plenamente lógica y ajustada a derecho, y al conjunto de la prueba practicada, que esta Sala aunque sin solución de continuidad, ha podido valorar porque ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y el visionado del juicio.

En consecuencia el recurso de apelación de doña Remedios , debe ser desestimado.

TERCERO.- Impugnación del Recurso de don Alejo .

Es necesario recordar, como la propia sentencia recoge los datos más relevantes para resolver la controversia existente en la presente impugnación, entre las partes:

1º El matrimonio se contrajo el 10 de julio de 1993, bajo el régimen económico matrimonial de sociedad legal de gananciales.

2º Con fecha 3 de julio de 1997, las partes otorgaron escritura de Capitulaciones Matrimoniales, acogiendo el régimen económico matrimonial de separación absoluta de bienes, constando expresamente en la escritura que está liquidado el anterior régimen económico de sociedad legal de gananciales

3º Se dictó sentencia de divorcio contencioso por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz, con fecha 23 de noviembre de 2011 , en los autos nº 80/2012.

4º La parte actora y solicitante de este procedimiento instó la liquidación del régimen económico matrimonial de sociedad legal de gananciales por el procedimiento de los arts. 809 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por la contraparte no se opone al procedimiento elegido pero si se hace constar que siendo el régimen económico matrimonial el de separación de bienes, es por lo que solicita que se formule el inventario de la comunidad de bienes existente entre las partes.

5º La vivienda sita en Santa Comba, DIRECCION000 NUM000 fue adquirida por las partes por escritura de compraventa de 25 de mayo de 2007, constando que estaban casado y en régimen de Separación Absoluta de Bienes, 'por mitad e iguales partes indivisas, por el precio global de CINCUENTA MIL EUROS.'

En consecuencia con lo anteriormente expuesto los artículos aplicables no son los de los artículos 1315 a 1405 del CC sino los artículos 1435 a 1444 del mismo CC , por tanto, con independencia del cauce procesal elegido por las partes, la aplicación en la sentencia de artículos relativos al régimen económico matrimonial de sociedad legal de gananciales, en diversos fundamentos de derecho no es correcta, ni las referencias al mismo, debiéndose de corregir y referir al régimen de separación absoluta de bienes. En el Fundamento de Derecho Quinto consta expresamente la referencia al régimen de sociedad legal de gananciales, en relación a la vivienda situada en Santa Comba en La Coruña.

En el presente motivo del recurso, se impugna la sentencia por no haber incluido en el pasivo el crédito de 7.840 € a favor del Sr. Alejo , frente a la Comunidad de bienes, por el exceso abonado por él mismo del importe total pagado por la vivienda. No se formula oposición a la impugnación.

Valorados los siguientes documentos obrantes en autos: el resguardo acreditativo del ingreso efectuado por el Sr. Alejo en fecha 12-7-2006 a favor de Construcción Cancela Rey SL por el importe de 12.840 € obrante al folio 124 de las actuaciones; el préstamo concedido al Sr. Alejo por el Banco Sabadell número NUM004 por un importe de capital de 20.000 € con fecha 24 de mayo de 2007, justo un día antes de la adquisición de la vivienda, el 25 de mayo de 2007, que ha sido cancelado por vencimiento en fecha 31 de mayo de 2012, haciendo constar el propio Banco que el capital que se ha amortizado es de 20.000 € y que no hay capital pendiente de amortización (folios 124-128); que para el BMW adquirido en agosto de 2007, el Sr. Alejo suscribió otro préstamo nº de contrato NUM005 por un importe de 17.441,56 € con unas mensualidades de 349,49 € (folios 129-132); resulta totalmente acreditado que el capital aportado por don Alejo ha sido superior al entregado por la Sra. Remedios , habiendo abonado la cantidad de 32.840 €, sin embargo aunque su participación haya sido en una cuantía superior, no puede estimarse el motivo del recurso, porque el reconocimiento de que uno de las partes compradoras de la vivienda no altera la titularidad sobre el inmueble reconocido en la escritura de compraventa de la misma, ni su participación en el bien, correspondiendo a cada una de las partes la propiedad de la mitad del mismo; y no habiendo realizado reserva de la cantidad pagada en exceso por el Sr. Alejo , no procede acceder a lo solicitado.

El motivo de la impugnación debe decaer.

CUARTO.- Impugnación del Recurso de don Alejo motivos segundo, cuarto y quinto.

Se da una respuesta conjunta a los anteriores motivos, por su intima relación. Teniendo en cuenta los hechos expuestos en el anterior Fundamento de Derecho, las referencias en el Fundamento Segundo de la Sentencia a 'sociedad de gananciales' en relación con la vivienda de Santa Comba; en el Fundamento Cuarto, en relación con las facturas de los bienes adquiridos por la Sra. Remedios para la vivienda sita en Ajalvir, que por las fechas de adquisición no pueden ser referidas a la sociedad legal de gananciales, porque ya se encontraba disuelta y liquidada, hecho acaecido en fecha 3 de julio de 1997; también se hace referencia a la sociedad legal de gananciales en la parte dispositiva de la Sentencia impugnada, todos estas referencias han de ser tomados en consideración, y ser corregidas porque el régimen económico matrimonial desde el 3 de julio de 1997, es de absoluta separación de bienes.

El motivo de la impugnación debe estimarse.

QUINTO.- Tercer motivo de la Impugnación de don Alejo .

Se impugna en este motivo el crédito concedido en el pasivo a Sra. Remedios frente a la comunidad de bienes, por un importe total de 4.745,93 €, por facturas que abonó en exclusiva siendo de cargo de la sociedad; se alegan dos motivos: primero, que no existió acuerdo entre las partes en que se concediera en la totalidad esta cantidad, como por error se hace constar en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida; y segundo, porque la parte actora solo reclama expresamente en su demanda única y exclusivamente el 50% de la cantidad de 4.745,93 €, por lo que la sentencia incurre en incongruencia extra petita. No se formula oposición a la impugnación.

En la sentencia se considera que existe conformidad entre las partes en que por la Sra. Remedios se abonaron en exclusiva varias facturas por diversos importes, por lo que debe incluirse como partida del pasivo el crédito a su favor por el importe del total y no por el 50% de esos pagos con la reducción del 30% lineal por depreciación en que ambas partes se mostraron de acuerdo, fundamentando que es un crédito frente a la sociedad no frente al otro consorte 'habida cuenta de la sede procedimental en que nos encontramos'.

El motivo del recurso debe de estimarse, porque aunque de la lectura de la sentencia, se aprecia que el acuerdo entre las partes solo abarca los conceptos e importes de las facturas que se reconocen abonadas en exclusiva por la Sra. Remedios , y en que se deduzca un 30% de coeficiente reductor por el tiempo transcurrido, siendo la Juzgadora quien resuelve sobre el porcentaje que se ha de incluir; lo cierto es que la propia parte en su solicitud solo reclama el 50% de la citada cantidad de 4.745,93 €; otorgar una cuantía mayor supondría como la parte impugnante alega una incongruencia extra petita, debiendo estar al principio de justicia rogada, dispuesto en el art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento civil y de exhaustividad y congruencia del art. 218 de la misma ley procesal para ser congruente con las pretensiones formuladas por la parte actora. Pero además, es que no nos encontramos en la fase de inventario de una sociedad legal de gananciales, sino de la comunidad de bienes existente entre las partes.

SEXTO.- Costas.

Desestimándose el recurso de apelación procede condenar en costas en este recurso, a tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Estimándose en parte el motivo de la impugnación del recurso no procede la condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de doña Remedios , y estimando en parte la impugnación del recurso de don Alejo , contra la Sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz , en los autos de Formación de Inventario de la comunidad de bienes, seguidos bajo el nº 221/13 entre las partes, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, y en su lugar debemos acordar y acordamos que forman parte del inventario de la comunidad de bienes de las partes las siguientes partidas:

ACTIVO:

1º Finca urbana destinada a vivienda, sita en la c/ DIRECCION000 NUM000 piso NUM001 de Santa Comba La Coruña, finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad de Nogreira.

2º Del ajuar familiar existente en la vivienda sita en la c/ DIRECCION001 nº NUM003 de Ajalvir (Madrid), los siguientes efectos cabecero, mesilla, sinfonier de la habitación de la hija común ( Herminia ), colchón, lavadora lavavajillas, secadora, sofá Cheslong, butaca relax, colchón, canapé, y electrodoméstico aire acondicionado y calefacción.

PASIVO

1º Crédito de doña Remedios frente a la comunidad de bienes, por el importe exclusivamente reclamado por ella en su demanda que asciende a 2.372,96 € (mitad de 4.745,93 €), en concepto de facturas que abonó en exclusiva por la adquisición de los bienes reseñados en el apartado 2 del activo anteriormente transcrito.

2º Crédito de don Alejo , frente a la comunidad de bienes, por los pagos en exclusiva de los gastos comunes del inmueble sito en Santa Comba (La Coruña), reseñado en el apartado primero del activo anteriormente transcrito. A fecha de formación de inventario tales importes ascendías a 412,11 €. También deberán ser incluidos aquellos gastos y pagos que hubieran sido realizados en exclusiva por el Sr. Alejo de los mismos gastos comunes que se hubieran abonado con posterioridad a dicho momento hasta el de completa liquidación y reparto de los bienes que componen la comunidad de bienes.

Todo ello con expresa condena en costas a la recurrente y sin imposición de las costas causadas por la impugnación.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase al Sr. Alejo el depósito constituido para recurrir en esta alzada y dese destino legal el presentado por la Sra. Remedios .

Contra la presente resolución, y según reiterado criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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