Sentencia Civil Nº 308/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 308/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 250/2014 de 29 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 308/2015

Núm. Cendoj: 36057370062015100304

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00308/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2012 0005841

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000250 /2014

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000347 /2012

Recurrente: Ezequiel , Florencio , Mercedes

Procurador: ANGELA BLANCO LAGO, FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY , SOLEDAD PEREZ GONZALEZ

Abogado: ADOLFO RAMON EGAÑA ALVAREZ, MARGARITA GUILLAN CORNEJO-MOLINS , DANIEL FORMOSO VEREZ

Recurrido: TELEVISION NORDES, S.L., Ignacio , Jenaro

Procurador: , MARIA JOSE ARGIZ VILAR ,

Abogado: , LUIS JAVIER YEBRA-PIMENTEL VILAR ,

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 308

En Vigo, a Veintinueve de Junio de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Procedimiento Ordinario número 347/12, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 250/14 en los que es parte apelante-ddo.: Florencio , representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY y asistido del letrado Dª MARGARITA Mª GUILLAN CORNEJO-MOLINS; y Mercedes , representada por la Procuradora Dª SOLEDAD PEREZ GONZALEZ y asistido del letrado D. DANIEL FORMOSO VEREZ Y Ezequiel representado por la procuradora Dª ANGELA BLANCO LAGO y asistido del letrado D. ADOLFO RAMÓN EGAÑA ALVAREZ; apelado-dte.: Ignacio representado por la procuradora D. Mª JOSE ARGIZ VILAR y asistido del letrado D. LUIS JAVIER YEBRA-PIMENTEL, Y apelados-ddos.: Jenaro Y ORQUESTRA TELEVISIÓN DE GALICIA en situación procesal de rebeldía.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, con fecha 10 de Febrero de 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Argiz Vilar en representación de Ignacio contra la mercantil ORQUESTRA TELEVISION DE GALICIA y Jenaro , ambos en situación de rebeldía procesal, contra Ezequiel , representado por la Procuradora Sra. Blanco Lago, contra Mercedes , representada por la Procuradora Sra. Pérez González, y contra Florencio , representado por el Procurador Sr. Toucedo Rey, debo condenar y condeno a los demandados la mercantil ORQUESTRA TELEVISION DE GALICIA, Jenaro , Ezequiel , Mercedes y Florencio a abonar de forma mancomunada y por partes iguales a la parte actora la suma de 163.444,89 euros, cantidad que habrá de incrementarse con los intereses legales desde la fecha de admisión a trámite de la demanda, todo ello sin hacer pronunciamiento en materia de costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Florencio , Mercedes Y Ezequiel , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 25 de Junio de 2015.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia de instancia se condenó a los demandados a abonar de forma mancomunada al actor la suma de 163.444,89 euros con base en el documento de reconocimiento de deuda de fecha 12 de diciembre de 2001, que fue suscrito por las partes litigantes, lo que conllevó la estimación parcial de las pretensiones interesadas en la demanda.

Los demandados comparecidos en las actuaciones recurren la sentencia de instancia alegando error en la valoración y sobre la carga de la prueba.

En la demanda que ha dado origen al presente proceso se reclamaba la suma total de 218.959,04 euros y dicha reclamación cabe dividirla en dos partes: 163.444,89 euros por la deuda existente hasta el 12/12/2001 y 107.522,15 euros por la devengada entre la citada fecha y el 30/1/2006, lo que supone un total de 270.967,04 euros, según se relata en el escrito de demanda. La parte actora reconoce que dicha cantidad debe reducirse en 52.008 euros. En la sentencia dictada en la instancia se declaró probada únicamente la existencia de la deuda generada hasta el 12/12/2001 y toda vez que la parte demandante no ha recurrido dicha resolución debemos limitar el debate en esta alzada a examinar la procedencia de la reclamación que ha sido estimada.

Con carácter previo resulta procedente indicar que las partes litigantes reconocen la autenticidad y validez del contrato privado concertado el 24/11/1997, en el que se recogen las relaciones comerciales entre la 'Orquestra Televisión de Galicia, S.L.' y don Ignacio , y asimismo la denominada 'escritura de reconocimiento de deuda y convenio' otorgada ante el Notario de Arzúa don Francisco López Moledo el 12/12/2001.

SEGUNDO.-Las partes recurrentes concretan su recurso en la falta de causa en la escritura de reconocimiento de deuda de 12/12/2001, que se vieron obligados a firmarla coaccionados por imperativo vital, que la cantidad reflejada en la citada escritura no es líquida ni exigible, que la falta de ingresos es imputable al propio demandante y, subsidiariamente, que debe deducirse la suma de 52.008 euros que el actor reconoce haber percibido. La señora Mercedes alega además que nunca ostentó la gestión, representación o administración de la 'Orquestra Televisión de Galicia, S.L.' y que el 22/12/2004 vendió las participaciones que ostentaba en la entidad a don Florencio .

Respecto al primer motivo indicado -falta de causa en el otorgamiento de la escritura de reconocimiento de deuda- cabe recordar que el art. 1261 Cc para considerar celebrado un contrato exige la concurrencia de los requisitos de consentimiento, objeto y causa, y el art. 1262 Cc precisa que el primero de ellos se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. El contrato existe entonces 'desde que una o varias personas consienten en obligarse' ( art. 1254 Cc ), perfeccionándose 'por el mero consentimiento' ( art. 1258 Cc ), y pudiendo 'establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente' con una serie de límites ( art. 1255 Cc ).

Resulta procedente presumir que quien suscribe un documento de reconocimiento de deuda admite la existencia de esta y libra al acreedor de la carga de su prueba - SSTS Sala 1ª de 1 de mayo de 1952 , 3 de noviembre de 1981 , 18 de octubre de 1985 , 15 de febrero de 1989 , 30 de mayo de 1992 , 11 de marzo de 1993 , 24 de octubre de 1994 , 22 de julio de 1996 , 6 de febrero de 1997 , 13 y 23 de febrero y 29 de junio de 1998 , y 27 de noviembre de 1999 entre otras muchas-. Como se afirma en la STS Sala 1ª, de 29 de abril de 1998 'en el supuesto de que en el reconocimiento de deuda no resulta precisada la causa o la misma se ignore, no por eso pierde eficacia, al revestir naturaleza contractual, que se rige por el artículo 1277 y asimismo le es aplicable el 1275, lo que se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, ya que la causa subyace en el reconocimiento de deuda practicada ( SSTS de 3-2-1977 , 20-11-1992 , 11-3- 1993 , 21-7-1994 y 22-7-1996 )'. Se afirma asimismo en dicha sentencia que 'el reconocimiento de deuda, como negocio causal, que es lo que aquí sucede, es un contrato de fijación válido y licito y afecta a quien lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada ( SS de 28- 3-1983, 16-2-1988 , 25-1 y 6-11-1990 , 27-11-1991 y 3-9-1993 )'.

Respecto a la conceptuación jurídica del reconocimiento de deuda, se afirma en la STS Sala 1ª de 6 de marzo de 2009 , ya citada en la sentencia recurrida, que 'El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras)'.

En la escritura de 12/12/2001 otorgada ante el Notario de Arzúa don Francisco López Moledo intervienen don Ezequiel (el cual actúa tanto en nombre propio como en representación de la 'Orquestra Televisión de Galicia, S.L.'), don Florencio , doña Mercedes , don Jenaro y don Ignacio . En el exponendo I se expresa que 'don Ignacio financia la actividad profesional de los primeros y su orquesta' y se precisa cómo se lleva a cabo dicha financiación al indicar que les adelanta fondos en los meses en que las actuaciones artísticas e ingresos son escasos pero los gastos son similares a la época estival, que es cuando se acumulan las actuaciones; y es con los ingresos de la orquesta con los que se devuelven los adelantos efectuados por el señor Ignacio . Ciertamente en el contrato privado de 24/11/1997, suscrito por algunos de los litigantes, no se hace mención a la financiación por parte de don Ignacio , pero la existencia de la misma ha sido reconocida de forma expresa en la vista por los demandados al afirmar que aquel anticipaba cantidades, y en el apartado 'Otorgan' de la escritura se comienza afirmando que los comparecientes reconocen la relación existente entre ambas partes (que lógicamente debe ponerse en relación con lo expresado con anterioridad en el mismo documento). En el exponendo II de la escritura pública se hace referencia a constituir una póliza de seguros (sobre el escenario, equipos, socios y daños a terceros) de la que sean los beneficiarios de la eventual indemnización el señor Ignacio y su esposa 'hasta cubrir el pago de la deuda' y en el exponendo III se cuantifica la deuda en dicho instante, cuestión esta que analizaremos más adelante. En el apartado 'Otorgan' se señala que los demandados en este proceso reconocen adeudar al demandante la cantidad antes indicada. Por lo tanto no existe duda de la existencia de causa en el otorgamiento de la escritura de reconocimiento de deuda.

Se alega asimismo por los recurrentes que se vieron obligados a firmar la escritura coaccionados por imperativo vital, ya que el señor Ignacio tenía en exclusiva la contratación de la orquesta y existía el temor de no conseguir más actuaciones, lo que cabe enlazar nuevamente con la cuestión de la causa. En relación con la conceptuación de la causa de los contratos como requisito para la plena existencia del mismo la STS Sala 1ª, de 6 de junio de 2002 matiza que 'La jurisprudencia de esta Sala ha diferenciado muchas veces la causa de los motivos, pues mientras la causa en los contratos onerosos se describe en el artículo 1274, precepto no citado en el recurso, los motivos son los móviles o impulsos puramente subjetivos de los contratantes, ordinariamente irrelevantes y sin trascendencia jurídica, al menos que se incorporen a la declaración de voluntad, lo que no se hizo en el caso ahora discutido; por lo que el principio de seguridad jurídica obliga al intérprete a no reconocer beligerancia a los motivos, como circunstancias externas al acto contractual, salvo que hayan sido reconocidos por ambas partes o la Ley mande contemplarlos expresamente. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1991 , que invoca las de 16 de febrero de 1935 , 13 de mayo de 1963 y 30 de septiembre y 21 de noviembre de 1988 )'.

La alegación planteada por los recurrentes supone una invocación implícita de la existencia de un vicio de consentimiento al otorgar la escritura, por lo que debemos remitirnos a lo expresado en el art. 1265 Cc , conforme al cual será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.

El consentimiento de las partes intervinientes en un contrato exige un acto de voluntad libre y conscientemente manifestado por estos en orden a la aceptación de la oferta recibida, sin que pueda haber mediado infracción de la buena fe y lealtad contractual, pero en el presente caso las partes demandadas recurrentes no aportan prueba alguna que acredite la existencia de vicios del consentimiento. Y en ese caso hay que acudir al criterio jurisprudencial establecido, entre otras, en la STS Sala 1ª, de 21 de octubre de 2005 , que afirma que 'esta Sala tiene declarado que la apreciación de los vicios del consentimiento ha de estar fundamentada y no sostenida en meras conjeturas ( Sentencia de 13 de diciembre de 2000 ) y que la 'vis compulsiva' viciante necesita siempre una prueba irrefutable ( Sentencia de 25 de noviembre de 2000 ), por lo mismo que la libertad del consentimiento ha de presumirse ( Sentencia de 6 de diciembre de 1985 , y las que cita)'.

Todo lo cual lleva a desestimar el recurso en este punto.

TERCERO.-Las partes recurrentes alegan también que la cantidad reflejada en la citada escritura no es líquida ni exigible.

En el exponendo III de la escritura de 12/12/2001 se indica que 'el importe aproximado de las cantidades que los primeros (demandados) adeudan a los segundos (el actor) asciende a 163.444,89 euros', y en el exponendo IV se especifica que las liquidaciones se practicarán con una periodicidad anual tomando el 31 de octubre de cada ejercicio como fecha de vencimiento para las mismas o las compensaciones necesarias para el cálculo del débito existente en dicho momento; sin embargo en el apartado 'Otorgan' se dispone que 'los primeros (demandados) reconocen adeudar al último (demandante) la cantidad antes indicada (163.444,89 euros)'; se añade la expresión 'cuantía variable en el tiempo, como se indicó', pero esta indicación hace referencia a que el importe de la deuda puede variar por sucesivas liquidaciones y compensaciones que se efectúen anualmente. El hecho indubitado es que todos los firmantes reconocen de forma expresa el importe de la deuda existente a la fecha de la firma del documento, de tal modo que el propio notario denomina el documento como 'escritura de reconocimiento de deuda y convenio', pues refleja el importe de una deuda sin duda vencida, líquida y exigible, así como el convenio o acuerdo sobre el modo de practicar las liquidaciones y la forma en la que se procederá al reembolso de la deuda al acreedor; lo que nos lleva a desestimar igualmente el recurso en este punto.

No existe duda además de la existencia de la deuda, pues la parte actora ante el requerimiento documental efectuado por uno de los demandados aportó una serie de justificantes de entrega de dinero a los socios, recibos y otros documentos en los que se contienen y reflejan parte de los anticipos y desembolsos efectuados por don Ignacio entre noviembre de 1997 y diciembre de 2001 que acreditan la existencia de una deuda contraída por los demandados frente a aquel, cuya cuantía se concretó en la escritura de reconocimiento de deuda, sin que las partes hayan alegado ni probado pagos posteriores que minoren la cantidad reflejada en el documento.

CUARTO.-Se alega también a través de los recursos que la falta de ingresos es imputable al propio demandante, ya que era la persona que conseguía los contratos y actuaciones para la orquesta, por lo que existe infracción del art. 1256 Cc ; sin embargo no consta que se haya dirigido alguna reclamación por parte de los socios o de los miembros de la orquesta a don Ignacio exigiéndole rendición de cuentas o manifestándole la disconformidad con su actuación profesional; consta probado, por el contrario, que el demandante siguió obteniendo nuevas actuaciones para la orquesta, tal y como resulta de la documentación obrante en autos, siendo en este sentido singularmente relevante el documento privado de 30/1/2006 de abono en cuenta mediante contratación en el que se reseñan doce actuaciones contratadas para actuar entre febrero y septiembre de 2006 por un importe total de 65.1010 euros. Por lo tanto no resulta aplicable la invocación efectuada de vulneración del art. 1256 Cc , ya que las relaciones comerciales entre las partes no han quedado al arbitrio de uno de los contratantes, porque la otra parte pudo haber ejercitado contra la misma las acciones y reclamaciones que hubiese estimado oportunas, sin que conste que en algún momento se hayan planteado por los ahora recurrentes.

QUINTO.-Se alega de forma subsidiaria que debe reducirse el importe adeudado en la cantidad de 52.008 euros.

Debemos estimar dicho motivo de impugnación, ya que la propia parte actora en su demanda, como ya hemos expresado en el fundamento jurídico primero, reclamaba la suma total de 218.959,04 euros y dicha reclamación comprendía dos lapsos temporales: 163.444,89 euros por la deuda existente desde 24/11/1997 hasta el 12/12/2001 y 107.522,15 euros entre la citada fecha y el 30/1/2006, lo que supone un total de 270.967,04 euros. La propia parte demandante reconoció que dicho importe debía reducirse en 52.008 euros por haber percibido dicho importe, tal y como se documenta en el documento privado de 30/1/2006 de abono en cuenta mediante contratación aportado como documento nº 43 de la demanda.

Toda vez que únicamente se ha reconocido como probada la existencia de una deuda por la cantidad de 163.444,89 euros y que consta un cobro ulterior por el actor de 52.008 euros, este importe debe reducirse del total adeudado, que queda así establecido en la suma de 111.436,89 euros.

SEXTO.-Por último doña Mercedes alega que no llevaba la gestión de las cuentas de la orquesta y que con fecha 22/12/2004 vendió sus participaciones en la misma a don Florencio , pero tal hecho no le libera de responsabilidad frente al demandante, ya que suscribió de forma voluntaria la escritura de reconocimiento de deuda en la que reconocía deber la suma allí reflejada. Además en la documentación aportada por la parte actora consta la entrega de cantidades a dicha demandada, por lo que la venta de sus participaciones sociales al señor Florencio no le permite eludir las obligaciones anteriores contraídas frente a terceros; sin perjuicio de las acciones que, en su caso, pueda entablar frente al adquirente de dichas participaciones en base a los acuerdos que ambas partes hayan podido alcanzar respecto a la deuda existente frente al ahora demandante; siendo esta una cuestión ajena al presente procedimiento.

SÉPTIMO.-En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 398-2 LEC , conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Ángela Blanco Lago, en nombre y representación de don Ezequiel , de la Procuradora doña Soledad Pérez González, en nombre y representación de doña Mercedes , y del Procurador don Javier Toucedo Rey, en nombre y representación de don Florencio , contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vigo , revocamos parcialmente la misma únicamente en el sentido de declarar que el importe de la condena asciende a la suma de 111.436,89 euros, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia y sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .


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