Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 308/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 671/2015 de 03 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 308/2016
Núm. Cendoj: 03014370042016100310
Núm. Ecli: ES:APA:2016:3201
Núm. Roj: SAP A 3201:2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 671/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2015-0002980
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000671/2015-
Dimana del Divorcio contencioso Nº 000399/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCOY
Apelante/s: María Dolores
Procurador/es: BEGOÑA MUÑOZ SOTES
Letrado/s: ESMERALDA TORRO SANCHIS
Apelado/s: Leon
Procurador/es : RAFAEL PALMER PEIDRO
Letrado/s: MARCO ANTONIO MONCHO PUIG
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a tres de octubre de dos mil dieciséis
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000308/2016
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. María Dolores , representada por la Procuradora Sra. MUÑOZ SOTES, BEGOÑA y asistida por la Lda. Sra. TORRO SANCHIS, ESMERALDA, frente a la parte apelada D. Leon , representada por el Procurador Sr. PALMER PEIDRO, RAFAEL y asistida por el Ldo. Sr. MONCHO PUIG, MARCO ANTONIO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCOY, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Paloma Sancho Mayo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCOY, en los autos de juicio Divorcio contencioso - 000399/2013 se dictó en fecha 26-05-2014 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Palmer Peidro en nombre y representación de D. Leon contra Dña. María Dolores , DEBO ACORDAR Y ACUERDO la disolución del matrimonio por divorcio de los expresados con todos los efectos legales, sin especial pronunciamiento sobre las costas y con la adopción de las siguientes medidas:
1º) Pensión de alimentos: Se establece una pensión de alimentos a favor de los hijos comunes a cargo de la progenitora Sra. María Dolores , de la siguiente forma: Abonará a favor de su hijo Juan María la cantidad de 75 euros mensuales hata 31-12-2014, y abonará a favor de su hija Josefa la cantidad de 75 euros mensuales, cantidad que se incrementará en 75 euros en fecha 31-12- 2014, pasando a percibir la cantidad de 150 euros mensuales y ello con una duración de 6 años desde el dictado de la presente resolución.
Esta cantidad será pagadera en los 10 primeros días de cada mes, en el número de cuenta que designen cada uno de los hijos, respectivamente, y se actualizará anualmente según la variación que experimente el IPC que apruebe anualmente el INE u organismo que lo sustituya.
En aplicación del art. 148 CC , el abono de la pensión lo será con carácter retroactivo hasta el día de la interposición de la demanda.
Los gastos extraordinarios de los hijos mayores necesarios y los convenientes para su formación serán satisfechos por mitad entre los progenitores, teniendo esta consideración los gastos de salud no incluidos dentro del seguro médico (dentistas, ópticos y protésicos) y demás de carácter extraordinario, siempre que exista consentimiento de los cónyuges. No tienen la consideración de extraordinarios los gasgos de matrícula, libros, uniforme, comedor y material escolar, que se encuentran incluidos dentro de la pensión de alimentos.
2º) Se extingue la pensión compensatoria a cargo del Sr. Leon de la que era beneficiaria la Sra. María Dolores .
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Dª. María Dolores , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000671/2015 señalándose para votación y fallo el día 27-09-2016.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcoy en el procedimiento de divorcio de 26 de mayo de 2014, determinó entre otros pronunciamientos, fijar una pensión de alimentos para el hijo mayor del matrimonio, Juan María , nacido el NUM000 de 1991 y que actualmente convive con el padre, la suma de 75 euros hasta el 31 de diciembre de 2014, en atención a que esta estudiando ADE y próximo a finalizar sus estudios. Con relación a su hija Josefa , nacida el NUM001 de 1994, y que continua estudiando bellas artes en Valencia, fija la suma de 75 euros hasta diciembre de 2014 y 150 euros durante 6 años, esto es, hasta 2020 cuando alcance los 26 años de edad. Igualmente suprime la pensión compensatoria que había sido fijada en la previa sentencia de separación del matrimonio de 17 de mayo de 1999 . Dichos pronunciamientos son cuestionados por la apelante Sra. María Dolores que insiste en la procedencia de la extinción de la pensión de alimentos de la anterior, al manifestar que carece de recursos para hacerla frente.
SEGUNDO.-En el presente caso, se alega por la madre y demandada, la falta total de ingresos económicos que permitan mantener la pensión de alimentos como ha sido fijadas en la sentencia cuestionada, pues mantiene que únicamente percibe una renta de reinserción social de 426 euros mensuales (folio 31 y ss), necesitando de la ayuda de los servicios sociales para su propio sustento (folio 148).
Por lo que se refiere al motivo del recurso, la determinación de la cuantía de los alimentos, ha de ser proporcional al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe a tenor del artículo 146 del Código Civil , bajo el criterio fundamental del 'favor filli'. A efectos de la fijación de los alimentos, lo que el citado artículo tiene en cuenta no solo es el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino también la necesidad del alimentista, (en este caso ambos hijos son mayores de edad), puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia, relación de proporcionalidad que en todo caso queda fijada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos). Dicha necesidad del alimentista vienen fijada jurisprudencialmente como el 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los hijos en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal.
No obstante lo anterior, la pensión fijada en siete meses desde la sentencia para su hijo mayor de edad Juan María , es prudencial pues resulta acreditado que en atención a la edad y la finalización de sus estudios, puede acceder al mercado laboral. Con relación a Josefa , atendiendo a la edad de la hija, 22 años, su carencia de historial laboral, no cabe sino concluir que no ha accedido al mercado laboral. En cuanto a su historial académico, en la actualidad cursa estudios universitarios en Valencia, por otro lado sigue conviviendo cuando los mismos se lo permiten con el padre, en el domicilio que fue familiar. Teniendo en cuenta la edad y las actuales condiciones del mercado laboral, se considera conveniente mantener la pensión de alimentos de la hija para lograr una formación académica que le permita concluir sus estudios, no obstante durante el plazo máximo de un dos años a contar desde la presente resolución, ya que la obligación de prestar alimentos de la madre, en contra de su voluntad, como es el caso, no puede prorrogarse indefinidamente, en aquellos supuestos en los que los hijos no tengan ninguna deficiencia que les impida alcanzar su propia autonomía en un tiempo razonable. En definitiva, parece beneficioso establecer una limitación temporal con respecto a los alimentos de la hija mayor de edad que la fijada en la sentencia de divorcio, porque de esta forma se crea en el acreedor una motivación para conseguir un estatus económico independiente, y si el mayor de edad estima que transcurrido este tiempo se le deben seguir prestandolos, deberá documentar y acreditar un óptimo rendimiento para que se le pueda aplicar la referencia del artículo 142 Civil.
Aplicando la anterior doctrina al supuesto analizado, valorando la edad de la hija, ponderando las demás circunstancias concurrentes, a la luz de la prueba practicada y de conformidad con la doctrina legal y jurisprudencial vigente, (entre otras SAP de Zaragoza Sec. 2ª de 18 de enero de 2000 , SAP Asturias de 20.11.2002 , ASP Castellón de 28 de junio de 2002 ), se estima procedente no acordar conforme lo peticionado en el recurso la extinción de la pensión, pero si una limitación temporal de la misma, a un máximo de dos años y por una cuantía de 150 euros mensuales, incluso menor que el denominado mínimo vital, en cuyo momento quedará sin efecto la obligatoriedad del abono de la pensión, lo que conlleva una estimación parcial de lo peticionado por la recurrente.
TERCERO.-En el recurso de apelación formulado se pretende que se restablezca en la sentencia de divorcio, la medida pactada por las partes en la previa sentencia de separación que establecia una pensión compensatoria a favor de la esposa, alegando como fundamento una errónea valoración de la prueba practicada, manteniendo la sentencia la mejora de la situación económica de la demandada frente a la que se tuvo en cuenta en dicho procdimiento,
El art. 97 CC dispone que el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial. Responde a un presupuesto básico, el efectivo desequilibrio económico producido con motivo de la separación o el divorcio en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Por otro lado y dado que el presente procedimiento de divorcio tiene como antecedente una sentencia de separación dictada el 17 de mayo de 1999 , donde se acordó de mutuo acuerdo que ' será pagada por el esposo hasta el momento en que la esposa goce de estabilidad laboral', es necesario acreditar que han variado las circunstancias que dieron lugar a ella.
En el caso que nos ocupa, las partes de mutuo acuerdo apreciaron que a la apelante la separación le producía un desequilibrio económico que suponía un empeoramiento en su situación económica con relación a la que disfrutaba en el matrimonio, por ello se acordó una pensión compensatoria en aquel momento de 10.000 pesetas mensuales. Está probado en autos que la situación económica del marido es similar a la que tenía en aquel momento y le permite vivir con holgura y comodidad, ya que dispone de una salario mensual. Por su parte la Sra. Leon , por el contrario, mantiene las mismas condiciones que en el momento de la separación y el hecho de haber realizado algún trabajo muy esporádico según se deduce de la certificación de su vida laboral aportada a los folios 74 y siguientes, no supone una plena incorporación al mundo laboral como pactaron las partes, ni acredita que su situación económica haya mejorado con relación a la que disfrutaba durante su matrimonio, pues incluso percibe ayudas sociales para su propio sustento. Por otro lado el demandante ya no tiene que abonar la pensión alimenticia que en su día se fijó a favor de sus dos hijos. Por ello, la pensión fijada en la separación no parece excesiva a esta Sala, pues es adecuada al caudal de quien la da y no enriquecerá a la demandada pero sí le permitirá, junto con el resto de ingresos con que cuente, mantener una vida acorde a la situación económica que tenía durante el matrimonio. Habrá pues, de rehabilitarse el pago de la pensión compensatoria en las mismas condiciones y cuantía que venía establecida desde la separación.
CUARTO.-Al estimar en parte las pretensiones de la demandada apelante no ha lugar a pronunciamiento sobre costas de ninguna de las instancias ( arts. 394 y 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Dolores , representada por la Procuradora Sra. Muñoz Sotes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcoy, con fecha 26 de mayo de 2014 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución para estimar en parte la demanda y modificar las medidas de la sentencia de divorcio, en el sentido de:
la pensión de alimentos establecida a favor de Josefa , tendrá una duración de un dos años computables desde la fecha de esta resolución,
se restablece el pago de la pensión compensatoria a favor de la apelante y con cargo a D. Leon , en las mismas condiciones y cuantía que se venía abonando desde la separación y desde el momento en que dejó de abonarse por el demandante.
Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas de ninguna de las instancias.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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*INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ , para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expedienteEntidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-671-15; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (CCC, 20 dígitos), se indicará en el campo 'concepto' el número de cuenta el código y la fecha que en la forma expuesta en el párrafo anterior.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

