Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 308/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 551/2015 de 15 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES
Nº de sentencia: 308/2016
Núm. Cendoj: 04013370012016100081
Núm. Ecli: ES:APAL:2016:1113
Núm. Roj: SAP AL 1113:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
SECCION PRIMERA
_____
SENTENCIA NÚMERO 308/16
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE SANJUÁN MUÑOZ
D. JUÁN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
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En la Ciudad de Almería a 15 de julio de 2016.
LaSección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación,Rollo nº 551/15, los autos de Procedimiento Ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, seguidos con el nº 1039/11, entre partes, de una, como parte apelante Efrain , representada por la Procuradora Dª. Yolanda Gallardo Acosta y dirigida por el Letrado D. Juan Díaz Calvo, y de otra, como parte apelada Bernabe representada por la Procuradora Dª. Rosa María Pintos Muñoz y dirigida por el Letrado D. Agustín Lázaro Benavides.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO. Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 1 de diciembre de 2014 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando íntegramente el escrito inicial de demanda presentado por D. Bernabe , representado por la Procuradora Sra. PINTOS MUÑOZ, debo condenar y condeno a D. Efrain y a la entidad 'COMPACONS 2003, S.L.' al pago solidario de 65.497 euros, con imposición de costas a la parte demandada. .'
TERCERO. Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO. El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO.-
La representación procesal de Efrain interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la prescripción de la acción que se ejercitaba. En cuánto al fondo estimaba que la cantidad que se reclamaba era arbitraria, sin quedar justificado el cálculo de los días de incapacidad y secuelas. Interesaba finalmente la desestimación de la demanda revocando la sentencia de instancia. Se desestimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.
La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso Bernabe contra Efrain , la entidad mercanil Compacans 2003, S.L y Grupo Dico Obras y Construcciones S.A.
Se fundamentaba en la agresión de que fue objeto el actor el 29 de octubre de 2004 por parte de Efrain , empleado de la mercantil Maquinarias Ginés Rojas S.L, cuando estaba comiendo en una obra que estaba realizando en la urbanización 'Lomas del Mar', situada en Puerto Rey, término municipal de Vera.
El demandado, por causas desconocidas, cogió un hierro de la obra siguiendo al actor a quien le golpeó en el costado y le dio dos puñetazos, por lo que Bernabe cayó al vacío desde la segunda planta, causándole lesiones. Por estos hechos se siguieron en el Juzgado Mixto nº 2 de Vera las Diligencias Previas 1883/2004 por un delito de homicidio en grado de tentativa, que se transformó en el sumario ordinario 4/2005. La A.P. de Almería dictó sentencia el 20 de noviembre de 2009 , condenando a Efrain como autor de un delito de lesiones a la pena de dos años de prisión y accesorias y pago de costas, sin pronunciarse sobre la responsabilidad civil, al haberse reservado la víctima su reclamación. El actor sufrió lesiones que tardaron en curar 274 días impeditivos, siendo 108 hospitalarios con secuelas. Por esos conceptos, incluidos los daños morales reclamaba el demandante 65.497 €.
La mercantil Grupo Dico Obras y Construcciones S.A. formuló declinatoria de jurisdicción, que fue estimada por Auto de 2 de octubre de 2012 en favor del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid . Los codemandados se declararon en rebeldía.
El Juzgado después de valorar las pruebas documentales que se aportaron con la demanda, dictó sentencia estimatoria de aquella. Contra la referida resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
SEGUNDO.-
El primer motivo del recurso incide sobre la prescripción de la acción que se ejercita, que aunque expresamente no se identifique en la demanda, es la prevista en el artº 1902 del C. Civil .
'Hay que tener en cuenta como se recoge en la sentencia de 30 de septiembre de 1993 que 'por ser la prescripción un instituto no fundado en la justicia intrínseca sino en el principio de seguridad jurídica a fin de evitar en la medida de lo posible el ejercicio tardío de los derechos ( sentencias de 7 de enero de 1981 , 30 de septiembre de 1986 , 20 de octubre de 1988 y las en ellas citadas, 14 de octubre de 1991 ), debe ser aplicada con espíritu restrictivo, de tal forma que cuando se ponga de relieve un simple atisbo de animus conservandi en quien la misma se pretende aplicar, habrá de entenderse interrumpido el plazo de prescripción (vid S. de 18 de septiembre de 1987 , y las en ellas citadas)' ( S.T.S 16 de enero de 2003 ROJ 92/2003 ).
Pues bien el plazo de prescripción es el establecido en el artº 1968, 2º del C. Civil , esto es, un año desde que lo supo el agraviado, habida cuenta además de los supuestos de interrupción previstos en el artº 1973 del C. Civil .
....'Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización (SST.S 13 de octubre de 1994, RC nº 2177/1991, 27 de septiembre de 2005 RC nº 433/1999, 12 de noviembre de 2007 RC nº 2059/2000). Operan a favor de esta doctrina jurisprudencial la procedencia de interpretar la prescripción con criterios restrictivos (SST.S 20 de octubre de 1998, 30 de septiembre de 1993, 16 de enero de 2003, 2 de noviembre de 2005, RC nº 605/1999), y el hecho de que en materia de prescripción de acciones, el C.C no contiene una norma semejante al artº 1946.2 del C.C , referido a la prescripción del dominio y demás derechos reales, o el artº 944 C. Comercio.... que, de forma explícita haga perder la eficacia interruptora a la interposición de una demanda de la que después se desiste'. ( S.T.S 25 de mayo de 2010 R.J 2893/2010 ).
Aparte de lo que antecede, también ha de indicarse que por los hechos que nos ocupan se ha seguido un proceso penal previo, lo que condiciona la determinación de la fecha inicial del cómputo.
'El dies a quo (día inicial) para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur (la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir) (SST.S de 27 de febrero de 2004 y 24 de mayo de 2010, RC nº 644/2006). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. Como resulta de los artºs 111 y 114 de la Lecrim, en relación con el 1969 C.C, la tramitación de un proceso penal previo sobre los mismos hechos rechaza el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio (SS.T.S de 5 de julio de 2007, RC nº 2167/2000; 3 de mayo de 2007, RC nº 3667/2000; 6 de marzo de 2008, RC nº 5474/2000).... De ahí que constituya también constante doctrina de esta Sala que, en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción extracontractual , una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse desde el día en que pudieran ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artº 1969 C.C , precepto que puesto en relación con los artºs 111 y 114 de la Lecrim y 24.1 de la C.E, lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al mencionado artº 114 de la Lecrim (entre otras, SST.S de 9 de febrero de 2007, RC nº 595/2001; 3 de mayo de 2007, RC nº 3667/2000; 1 de octubre de 2009, RC nº 1176/2005, 24 de mayo de 2010, RC nº 644/2006). Por tanto, seguido un pleito penal por los mismos hechos, éste subsiste como impedimento u obstáculo legal para el ejercicio de la acción civil en el orden correspondiente, hasta que no alcance firmeza la sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento libre o provisional y, por tanto, de archivo, una vez notificado al perjudicado, esté o no personado en las actuaciones'. ( S.T.S 12 de diciembre de 2011 ROJ 9335/2011 ).
Se tendrá en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.
TERCERO.-
Con la demanda se aportó la copia de parte de las Diligencias Previas 1883/2004, que se tramitaron por los hechos que nos ocupan en el Juzgado Mixto nº 2 de Vera. Las Diligencias en cuestión devinieron en el sumario ordinario nº 39/2005, que concluyó por sentencia de esta Sala, Sección 1ª, de 20 de noviembre de 2009 . La sentencia condenó a Efrain como autor de un delito de lesiones a la pena de dos años de prisión y accesorias, y fue objeto de recurso de casación por el condenado.
La providencia de 5 de mayo de 2010 declaró la firmeza de la sentencia, y se notificó al Procurador Sr. Molina Cubillas, en nombre y representación de la acusación particular de Bernabe el 11 de mayo de 2010. A partir de esa fecha podía la parte ejercitar las acciones civiles que se había reservado. Como quiera que la demanda se presentó en el Decanato de los Juzgados de Vera el 11 de mayo de 2011, no opera la prescripción por el plazo de un año prevista en el artº 1968,2º del C. Civil .
Se desestima el motivo de recurso.
CUARTO.-
Otro tanto sucede con el relativo a la cuestión de fondo.
La indemnización de daños y perjuicios que se reclaman se fundamenta, como queda dicho, en el suceso acaecido el 29 de octubre de 2004, cuando Efrain , agredió a Bernabe en una obra que se estaba ejecutando en la urbanización 'Lomas del Mar', de Puerto Rey, término municipal de Vera. La agresión se produjo cuando cogió el acusado un hierro con el que golpeó a su oponente en el costado, asestándole dos puñetazos, lo que provocó que Bernabe cayese al vacío desde la segunda planta del edificio donde se encontraba, en tanto que la terraza estaba cercada por un muro de 70 cms de alto de ladrillo fresco recién puesto. Las lesiones que sufrió el perjudicado que precisaron varias intervenciones quirúrgicas, tardaron en curar 274 días impeditivos, 108 de ellos hospitalarios, quedándole varias secuelas: amnesia anterogada ( deterioro de las funciones cerebrales superior integradas leves); hemiparexia grave, limitación en la movilidad de la articulación metacorpofalángica del 5º dedo de la mano derecha, limitación funcional de la articulación metatarsofalángica del primer dedo de pie izquierdo, así como cicatriz a nivel parietotemporofrontal derecho en forma de C, en donde cada una de sus ramas mide 6 cms y origina alopecia,otra cicatriz de 2 cms de diámetro en la región parietal posterior, otra cicatriz en la línea axilar media en el tercio superior de la cara lateral del tórax, de 2 por 1 cms de diámetro, formando queloide de coloración oscura, otra cicatriz en la región anterior del cuello (traqueotomía) de 2 cms de diámetro; otras dos cicatrices en la cara anterior del tórax de 2 cms cada una de ellas (drenajes torácicos); otra cicatriz en el tercio medio de la pierna izquierda de 0,5 cms; otra cicatriz en el tercio medio de la pierna izquierda de 3 por 2 cms de diámetro, dos cicatrices en la cara externa del tercio superior de la pierna izquierda de 7 y 5 cms, respectivamente, y, dos cicatrices en el codo derecho, en su cara externa, una de 3 centímetros y otra de 1 cm, respectivamente, de diámetro.
Todos estos hechos se recogen en los hechos probados de la sentencia penal previa que se adjuntó con la demanda.
....'Constituye jurisprudencia de esta Sala (S.T.S de 6 de octubre de 2010, revisión nº 2137/2006 , y las que en ella se citan), que la Lecrim prohíbe que se siga pleito civil sobre el mismo hecho que sea objeto de un juicio criminal; que el artº 10,2 L.O.P.J establece la prevalencia de la decisión de la cuestión penal sobre todas las demás que guardan relación con ella y deban ser resueltas por otros órdenes jurisdiccionales y que la jurisprudencia de esta Sala interpreta el artº 116 de la Lecrim , en el sentido de que el juez civil queda vinculado a los hechos que una sentencia firme condenatoria haya declarado probados y sean integrantes del tipo'. ( S.T.S 30 de abril de 2015 ROJ 1709/2015 ). 'Los tribunales civiles deben partir de los hechos declarados probados por las resoluciones firmes dictadas por los tribunales de la jurisdicción penal, y, en especial, no pueden basar su decisión en la existencia de unos hechos que una sentencia penal haya declarado inexistentes. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de aplicación de los criterios de valoración propios de una y otra jurisdicción y de los diferentes principios que informan el proceso civil y el proceso penal, o, más exactamente el ejercicio privado de los derechos'.... ( S.T.S 3 de febrero de 2016 ROJ 92/2016 ).
'En particular, cuando se trata de la vinculación del juez civil a lo resuelto de modo firme en el Orden jurisdiccional penal, la jurisprudencia constitucional viene declarando ( S.T.C 17/2008 de 31 de enero ), de un lado, que en nuestro ordenamiento 'el legislador ha querido que la sentencia penal decida definitivamente todas las consecuencias penales y civiles derivadas del hecho delictivo, salvo el supuesto de renuncia o de reserva de las acciones civiles por parte del perjudicado, y, de otro, que 'el derecho a la tutela judicial efectiva protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, tanto en su aspecto negativo y excluyente de nuevos pronunciamientos judiciales con idéntico objeto procesal al ya resuelto en sentencia firme, como en su aspecto positivo o prejudicial , impidiendo que los tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer y contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una sentencia que haya adquirido firmeza'. Esta doctrina ha sido aplicada por esta Sala en múltiples sentencias, sirviendo de ejemplo, entre las más recientes la S.T.S de 6 de octubre de 2010, RC nº 2137/2006 , que insiste en la idea expuesta de que la eficacia negativa de la cosa juzgada material, derivada de una precedente sentencia firme penal en la que se haya dilucidado tanto la responsabilidad criminal como la civil (por no haberse reservado el ejercicio de ésta acción) se traduce en la vinculación del juez civil a lo resuelto, no sólo en cuánto a los hechos declarados probados sino también respecto a las decisiones adoptadas en ese otro orden jurisdiccional en materia de responsabilidades civiles, quedando así consumada o agotada la pretensión del perjudicado y la posibilidad de hacerla valer ante la jurisdicción civil, siempre y cuanto traiga causa de la misma razón'. ( S.T.S 7 de noviembre de 2011 ROJ 7267/2011 ).
Pues bien, a la vista de la jurisprudencia expuesta podemos indicar que los hechos declarados probados en la sentencia penal previa determinan la responsabilidad civil del demandado recurrente, Efrain , en cuánto que deriva de la comisión del ilícito penal por el que fue condenado, y ello conforme a lo dispuesto en el artº 1089 del C. Civil . Las consecuencias derivadas de aquella declaración, esto es, los daños y perjuicios causados han de fundamentarse en el período de causación de las lesiones, tiempo de impedimento para las ocupaciones habituales y las secuelas descritas en la sentencia penal firme, que como queda dicho ostenta el efecto prejudicial derivado de la cosa juzgada material que aquella produce.
Por lo que se refiere a su valoración, constituye una práctica forense inveterada la aplicación del baremo previsto para las indemnizaciones procedentes para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que se renuevan anualmente por las diferentes resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y que se encontrara vigente al tiempo de la estabilización de las lesiones. En este caso sería la la Resolución de 7 de febrero de 2005. Pero no puede obviarse que ese baremo resulta preceptivo para la valoración de los daños y perjuicios derivados de accidentes de circulación, y no lo es cuando los perjuicios se derivan de un hecho doloso como es la comisión de un delito de lesiones por el que fue condenado Efrain . De todos modos las indemnizaciones que se solicitan, en atención a la edad del perjudicado al tiempo de la agresión, 32 años, por razón del período de curación, impedimento y hospitalización se asemejan a las cuantías señaladas en el citado baremo.
Otro tanto sucede con las secuelas, que como se dijo, aparecen descritas en los hechos probados de la sentencia. En el caso del deterioro de las funciones cerebrales superiores leve, que según el baremo en cuestión se puntúan entre 10 y 20 puntos; y de la hemiparexia grave que se valora entre 40 y 60 puntos. A razón de 639,12 € el punto, el total que correspondería, tomando como puntuación la inferior, superaría con creces la cantidad de 29.259 € que se reclama en la demanda.
A las cantidades que anteceden habría que sumar el perjuicio estético derivado de las diversas cicatrices que quedaron al lesionado, que se valora por separado, pero que también justificaría la aplicación de daños morales complementarios, por los que se reclaman 21.458 €, cuando el límite máximo por ese concepto sería de 77.639,12 €.
De otro lado el recurrente no ha probado la inadecuación de las cantidades que se reclaman, o la improcedencia de las indemnizaciones, más allá de las simples alegaciones que se formularon en el recurso. Esa prueba le incumbía conforme al artº 217 de la Lec . Al contrario, y por los motivos que venimos argumentando consideramos que las pretensiones del actor no sólo son fundadas, sino que se han justificado debidamente y procede la confirmación de la sentencia que lo declara, desestimando el recurso interpuesto.
QUINTO.-
Las costas de esta alzada se impondrán al apelante ( artº 398,1 de la Lec ).
VISTOS los preceptos transcritos, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 1 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería en el Procedimiento Ordinario nº 1089 de 2011, confirmamos la referida resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
