Sentencia CIVIL Nº 308/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 308/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 78/2015 de 21 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 308/2016

Núm. Cendoj: 08019370162016100302

Núm. Ecli: ES:APB:2016:10132

Núm. Roj: SAP B 10132/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 78/2015-D
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1174/2013
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 29 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº 308/2016
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN
En la ciudad de Barcelona, a 21 de octubre de 2016.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio Ordinario, número 1174/2013 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 29 de
Barcelona, a instancia de D. Joaquín representado por el procurador D. Fernando Bertrán Santamaría y
defendido por el abogado D. Javier Leiva Méndez, contra FÉNIX DIRECTO, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y
REASEGUROS, S.A. representada por el procurador D. Carlos Pons de Gironella y defendida por el abogado
D. Josep Clusella Fabrés. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día tres de octubre de dos mil catorce por
el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Estimo la demanda interposada pel procurador FERNANDO BERTRAN SANTAMARIA en representació de Joaquín condemno a FENIX DIRECTO a pagar la quantitat de 24.627,45 euros més els interessos de l'article 20 de la LCS sobre la dita quantitat i des de la data de l'accident. S'imposen les costes causades en aquest procediment a la part demandada.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Fénix Directo mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 18 de octubre de 2016.



TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente al pronunciamiento íntegramente estimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia recaída en primera instancia se alza Fénix Directo, Cía. de Seguros y Reaseguros SA, impugnando en primer lugar una parte de las cantidades allí reconocidas a D. Joaquín por las lesiones sufridas a resultas del accidente de tráfico que, en fecha 15 de febrero de 2013, provocó el conductor del vehículo Volkswagen Golf ....-PKN , asegurado por la ahora apelante.

Discute, en concreto, Fénix Directo el periodo de incapacidad temporal fijado en primera instancia (132 días, de cuales 78 fueron impeditivos), así como las indemnizaciones que asignó la juez a quo a las secuelas consistentes en síndrome postconmocional (5 puntos), limitación por dolor mandibular (4 puntos) y hombro doloroso (2 puntos).



SEGUNDO .- No consideramos incurriera el Juzgado en el denunciado error valorativo a la hora de fijar las indemnizaciones en los conceptos que impugna Fénix Directo. Dando por reproducidos los acertados razonamientos contenidos en la sentencia apelada, cabe hacer hincapié en lo siguiente: 1/ Carece de justificación la pretensión de la recurrente de que dejemos sin efecto la indemnización reconocida en primera instancia por razón de los 54 días no impeditivos que informó el perito D. Aurelio .

Nótese que la postulada limitación a 78 días impeditivos resulta incluso incongruente con el periodo total de curación de las indiscutidas lesiones padecidas por el Sr. Joaquín que, a instancia de la propia aseguradora, propugnó el perito D. Florencio (en total, 90 días).

Por lo demás, del detallado informe del servicio de traumatología de la Clínica Corachán adjuntado a los folios 42 a 47 se deduce (i) que en fecha 3 de mayo de 2013 reanudó el demandante su actividad laboral pero incorporándose a un puesto de trabajo que, no siendo el que habitualmente desempeñaba, no le exigía esfuerzos y, (ii) que continuó el lesionado en tratamiento farmacológico y rehabilitador hasta el siguiente 26 de junio en que se decidió el alta médica con las secuelas que se indican en el documento y que solo en aquella fecha consideró estabilizadas el facultativo que lo había estado atendiendo.

2/ Aunque formalmente y, con apoyo en el dictamen emitido por el Dr. Florencio , niega Fénix Directo la realidad de la secuela consistente en síndrome postconmocional, tal negativa guarda escasa coherencia con el reconocimiento por el propio perito de que, habiendo sufrido el demandante un traumatismo craneoencefálico que afirmó recuperado, sigue presentando cefaleas residuales a las que, sin encajar en ninguna otra categoría del baremo, asignó dos puntos.

Hemos de hacer notar que la realidad de la cuestionada secuela (reconocida en primera instancia en su grado mínimo) se deduce no solo del dictamen emitido por el perito Sr. Roberto sino también del antedicho informe de la Clínica Corachan, donde en la fecha del alta médica consta anotada la expresión 'Síndrome post-TCE con amnesia lacunar no recuperada'.

3/ No vemos, en fin, motivo para reducir la puntuación asignada por el Juzgado a las ya indiscutidas secuelas consistentes en limitacion por dolor mandibular (4 puntos) y hombro doloroso (2 puntos). Adviértase que ambas puntuaciones se sitúan en la franja inferior (baja en un caso y muy baja en el otro) de la horquilla que preveía el baremo (entre 1 y 30 puntos, la primera, y entre 1 y 5 puntos, la segunda) por lo que se adecúan al carácter leve de las dolencias en cuestión.



TERCERO .- La aplicación de la excepción contenida en la regla 8ª del artículo 20 de la LCS requiere la cumplida justificación por parte de la aseguradora de que concurrían razones suficientes para no hacer efectivo ni siquiera el importe mínimo; razones que ha referido en concreto la jurisprudencia a una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre 'en torno al nacimiento de la obligación', esto es, a aquellos casos en los que las dudas afectan a la realidad misma del siniestro o a la cobertura del seguro ( SSTS de 18 de diciembre de 2012 , 12 de junio de 2013 , 18 de junio de 2014 , 30 de marzo de 2015 ).

Ninguna de las expuestas situaciones se da en el supuesto que nos ocupa al ser indiscutibles tanto la realidad del siniestro como la cobertura del seguro, careciendo de relevancia a los fines analizados la controversia en torno al importe de la indemnización.

Habiendo opuesto sin embargo la aseguradora demandada ya en el escrito de contestación que no había tenido conocimiento previo del siniestro, de contrario no se ha desplegado actividad probatoria alguna dirigida a acreditar otra cosa. No hay base, pues, para concluir aquel conocimiento con anterioridad a la fecha del informe emitido por el perito D. Florencio .

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 6º del artículo 20 de la LCS , se limitará en consecuencia la condena impuesta en primera instancia al pago de los intereses previstos en el precepto a los devengados a partir del 1 de octubre de 2013.



CUARTO .- Conforme al artículo 394-1 LEC , dado que la demanda ha sido sustancialmente estimada, se mantendrá el pronunciamiento efectuado por el Juzgado en relación a las costas causadas en primera instancia, sin que quepa realizar expresa imposición de las devengadas en esta alzada ( art. 398-2 LEC ).



QUINTO .- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por FÉNIX DIRECTO, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, confirmamos la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona con la única excepción de que los intereses a cuyo pago fue condenada la aseguradora demandada se devengarán desde el 1 de octubre de 2013.

Devuélvase a la apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en los apartados 3b / y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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